ATS, 24 de Febrero de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:3371A
Número de Recurso881/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Orense se dictó sentencia en fecha 27 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 789/2013 seguido a instancia de DON Primitivo contra FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE CCOO Y LA CONFEDERACIÓN SINDICAL CCOO y el SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA y FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE GALICIA DE CCOO, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA, FEDERACIÓN ESTATAL DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS, FEDERACIÓN ESTATAL DE INDUSTRIA DE COMISIONE OBRERAS y por DON Primitivo , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 27 de noviembre de 2014 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de febrero de 2015 se formalizó por el Letrado Don Juan Carlos Méndez Lorenzo, en nombre y representación de SINDICATO NACIONAL DE CC.OO DE GALICIA, por el Letrado Don Ángel Martín Aguado en nombre y representación de FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS, por el Letrado Don Ángel Martín Aguado en nombre y representación de CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS, recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 13 de octubre de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 27 de noviembre de 2014 (Rec. 3039/2014 ), confirma la de instancia que declaró la improcedencia del despido del actor de 17-10-2013, con condena a: 1) Confederación Sindical de Comisiones Obreras; 2) Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia, y 3) Federación de Industria de Galicia de Comisiones Obreras. A lo que a efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, y tras sistematizar la jurisprudencia en relación a la existencia de grupo de empresas a efectos laborales, entiende la Sala que dicho grupo existe entre las tres codemandadas, por cuanto: 1) El actor prestó servicios para el Sindicato Nacional de CCOO y después para la Federación de Industria; 2) El actor es asesor de cualquier afiliado independientemente de cuál sea la Federación a la que pertenezca; 3) El actor participaba en todos los ERES en los que tenía protagonismo el sindicato; 4) Pese a depender formalmente de la Federación, elaboraba informes para el Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia, que a su vez tenía dos economistas; 5) Su centro de trabajo es un local en que tiene su sede el Sindicato Nacional y que la Federación de Industria alquila por un precio; 6) En el centro de trabajo del actor también hay personal del Sindicato Nacional sin que se diferencien ambos; 7) Las tareas de asesoramiento que realizaba el actor, ahora las realiza un trabajador de la Federación de Enseñanza en dicho lugar; 8) El abogado del Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia actúa para todos lo entes y procesos (Federación, Sindicato y Confederación); 9) La Federación Estatal de Industria y la Confederación tienen el mismo domicilio en Madrid; 10) El carnet de afiliación es único para todos, aunque su adscripción sea a la Federación, al sindicato o a la Confederación, al tramitarse por el sindicato provincial y ser expedido por la Confederación; 11) La cuota se recauda centralizadamente por una Unidad de Recaudación, que luego reparte entre las organizaciones sindicales en atención a criterios de solidaridad y corrección; 12) El salario del actor es fijado por el convenio colectivo del personal del Sindicato Nacional de CCOO Galicia; 13) El poder disciplinario lo ostenta el consejo general que es un órgano común a todas las organizaciones sindicales; 14) Los estatutos de la Federación se inspiran en los mismos principios rectores que la Confederación; 15) Los recursos y bienes de la Federación están integrados, entre otros, por la parte porcentual de la cuota de los afiliados, que se acuerde en el Congreso Federal, por las donaciones y legados, subvenciones, etc, formando parte su patrimonio del global de la Confederación, debiendo cotizar a través de la Unidad Administrativa de Recaudación; 16) De las cuotas recaudadas se asigna un 10% a la Confederación, un 30% a las organizaciones territoriales, un 5% a la Federación y un 45% a las restantes estructuras; y 17) La Confederación tiene su domicilio en Madrid y su estructura se vertebra en torno a Federaciones Estatales de diversas ramas, Confederaciones y Uniones Regionales, que se corresponden con la estructura territorial del Estado en torno a las Comunidades Autónomas, y, en el caso de Galicia, esta personalidad la encarna el Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia.

En atención ello, entiende la Sala que existen los elementos jurisprudencialmente exigidos para apreciar existencia de grupo de empresas, donde la empresa dominante es la Confederación, estando el resto al servicio de la misma, y aunque existe libertad de sindicación y autonomía organizativa sindical que implica el derecho a federarse o confederarse e incluso fijar objetivos comunes, no se puede emplear dicha configuración para defraudar derechos de los trabajadores, que es lo que ocurre cuando se emplea una maraña de personalidades jurídicas para difuminar la existencia de un ente dominante o impedir la extensión de responsabilidad.

En definitiva, al apreciar la existencia de grupo de empresas y no referir la carta de despido a todas las empresas del grupo, entiende la Sala que el despido debe ser declarado improcedente.

Contra dicha sentencia recurren en casación para la unificación de doctrina: 1) Confederación Sindical de Comisiones Obreras; 2) Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia, y 3) Federación de Industria de Galicia de Comisiones Obreras, planteando las tres que no puede apreciarse la existencia de grupo de empresas, e invocando idéntica sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, 2 de octubre de 2014 (Rec. 129/2014 ).

Dicha sentencia confirma la de instancia que declaró la procedencia del despido por causas objetivas del actor, que prestaba servicios para la Unión Regional de Comisiones Obreras de La Rioja, por entender la Sala, a lo que a efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, que: 1) La organizaciones sindicales tienen una estructura sindical compleja derivada de su propia naturaleza y finalidad ajena a motivos mercantiles y fundamentada en el ejercicio de la libertad sindical, de forma que la interrelación entre las organizaciones demandas se corresponde con el sistema confederado que CCOO ha elegido para su implantación conforme al art. 2.2 LOLS ; 2) No se ha demostrado la interacción económica irregular, no existiendo unidad de caja; 3) Las organizaciones sindicales que se confederan tiene su propia y diferenciada personalidad jurídica con plena capacidad obrar, que no se elimina por formar parte de una confederación, teniendo estatutos propios y previéndose órganos de gobierno concretos no dependientes de órganos de gobierno de carácter federal o confederal; 4) Las organizaciones confederadas tienen su propio patrimonio, contando son su propia plantilla de trabajadores, con códigos de cotización diferenciadas y autonomía presupuestaria; 5) No existe unidad de dirección ; 6) No se aprecia confusión de plantillas por la mera colaboración en la gestión de cobro de las cuotas y afiliación que prestan las Uniones Regionales a la Confederación; 7) El hecho de que la distribución de cuotas se realice por una caja común, no determina confusión patrimonial cuando cada organización dispone de otros ingresos, subvenciones y rentas de carácter propio, siendo la relación entre las organizaciones codemandadas de coordinación sindical; 8) Aunque exista una dirección política sindical común, no existe dirección económica y de gestión única dada la autonomía de la que gozan las organizaciones integradas; 9) La recaudación y distribución de cuotas en función del número de afiliados, no determina que cada organización pierda su autonomía o se confundan sus recurso patrimoniales; 10) El hecho de que el trabajador haya impartido cursos de formación en la Fundación Forem, no implica confusión de plantillas, puesto que para tal actividad se suscribieron los correspondientes contratos; 11) No consta que las codemandadas compartan el mismo centro de trabajo, 12) No hay constancia de que ofrezcan una apariencia externa de unidad más allá de la dependencia sindical; 13) No hay elementos comunes de trabajo; 14) No hay prueba alguna de confusión patrimonial, de plantillas o de unidad productiva; y 15) Sus relaciones no son producto de un diseño dirigido a un propósito contrario a la ley sino que se encuentran amparadas por ellas.

A pesar de que existen notables similitudes entre las resoluciones comparadas, por cuanto en ambas sentencias se plantea y discute si existe grupo de empresas entre diversas estructuras de Comisiones Obreras, no puede apreciarse la existencia de contradicción en atención a los diferentes hechos que constan probados en ambas sentencias y que permitirían identificar los elementos que según la jurisprudencia consolidada (a la que refieren ambas sentencias, por lo que no existiría divergencia doctrinal), identificarían la existencia de grupo de empresas, de ahí que en ningún caso se pueden considerar los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se declara la existencia de grupo de empresas teniendo en cuenta que: 1) El actor prestó servicios para el Sindicato Nacional de CCOO y después para la Federación de Industria; 2) El actor es asesor de cualquier afiliado independientemente de cuál sea la Federación a la que pertenezca; 3) El actor participaba en todos los ERES en los que tenia protagonismo el sindicato; 4) Pese a depender formalmente de la Federación, elaboraba informes para el Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia, que a su vez tenía dos economistas; 5) Su centro de trabajo es un local en que tiene su sede el Sindicato Nacional y que la Federación de Industria alquila por un precio; 6) En el centro de trabajo del actor también hay personal del Sindicato Nacional sin que se diferencien ambos; 7) Las tareas de asesoramiento que realizaba el actor, ahora las realiza un trabajador de la Federación de Enseñanza en dicho lugar; 8) El abogado del Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia actúa para todos los entes y procesos (Federación, Sindicato y Confederación); 9) La Federación Estatal de Industria y la Confederación tienen el mismo domicilio en Madrid; 10) El carnet de afiliación es único para todos, aunque su adscripción sea a la Federación, al sindicato o a la Confederación, al tramitarse por el sindicato provincial y ser expedido por la Confederación; 11) La cuota se recauda centralizadamente por una Unidad de Recaudación, que luego reparte entre las organizaciones sindicales en atención a criterios de solidaridad y corrección; 12) El salario del actor es fijado por el convenio colectivo del personal del Sindicato Nacional de CCOO Galicia; 13) El poder disciplinario lo ostenta el consejo general que es un órgano común a todas las organizaciones sindicales; 14) Los estatutos de la Federación, se inspiran en los mismos principios rectores que la Confederación; 15) Los recursos y bienes de la Federación están integrados, entre otros, por la parte porcentual de la cuota de los afiliados, que se acuerde en el Congreso Federal, por las donaciones y legados, subvenciones, etc, formando parte su patrimonio del global de la Confederación, debiendo cotizar a través de la Unidad Administrativa de Recaudación; 16) De las cuotas recaudadas se asigna un 10% a la Confederación, un 30% a las organizaciones territoriales, un 5% a la Federación y un 45% a las restantes estructuras; y 17) La Confederación tiene su domicilio en Madrid y su estructura se vertebra en torno a Federaciones Estatales de diversas ramas Confederaciones y Uniones Regionales, que se corresponden con la estructura territorial del Estado en torno a las Comunidades Autónomas, y, en el caso de Galicia, esta personalidad la encarna el Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia; y por el contrario no se aprecia la existencia de grupo de empresas en la sentencia de contraste, teniendo en cuenta que: 1) Las organizaciones sindicales tienen una estructura sindical compleja derivada de su propia naturaleza y finalidad ajena a motivos mercantiles y fundamentada en el ejercicio de la libertad sindical, de forma que la interrelación entre las organizaciones demandas se corresponde con el sistema confederado que CCOO ha elegido para su implantación conforme al art. 2.2 LOLS ; 2) No se ha demostrado la interacción económica irregular, no existiendo unidad de caja; 3) Las organizaciones sindicales que se confederan tiene su propia y diferenciada personalidad jurídica con plena capacidad obrar, que no se elimina por formar parte de una confederación, teniendo estatutos propios y previéndose órganos de gobierno concretos no dependiente de órganos de gobierno de carácter federal o confederal; 4) Las organizaciones confederadas tienen su propio patrimonio, contando son su propia plantilla de trabajadores, con códigos de cotización diferenciados y autonomía presupuestaria; 5) No existe unidad de dirección ; 6) No se aprecia confusión de plantillas por la mera colaboración en la gestión de cobro de las cuotas y afiliación que prestan las Uniones Regionales a la Confederación; 7) El hecho de que la distribución de cuotas se realice por una caja común, no determina confusión patrimonial cuando cada organización dispone de otros ingresos, subvenciones y rentas de carácter propio, siendo la relación entre las organizaciones codemandadas de coordinación sindical; 8) Aunque exista una dirección política sindical común, no existe dirección económica y de gestión única dada la autonomía de la que gozan las organizaciones integradas; 9) La recaudación y distribución de cuotas en función del número de afiliados, no determina que cada organización pierda su autonomía o se confundan sus recurso patrimoniales; 10) El hecho de que el trabajador haya impartido cursos de formación en la Fundación Forem, no implica confusión de plantillas, puesto que para tal actividad se suscribieron los correspondientes contratos; 11) No consta que las codemandadas compartan el mismo centro de trabajo, 12) No hay constancia de que ofrezcan una apariencia externa de unidad más allá de la dependencia sindical; 13) No hay elementos comunes de trabajo; 14) No hay prueba alguna de confusión patrimonial, de plantillas o de unidad productiva; y 15) Sus relaciones no son producto de un diseño dirigido a un propósito contrario a la ley sino que se encuentran amparadas por ellas.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 6 de noviembre de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 13 de octubre de 2015, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Juan Carlos Méndez Lorenzo en nombre y representación de SINDICATO NACIONAL DE CC.OO DE GALICIA, por el Letrado Don Ángel Martín Aguado en nombre y representación de FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS, por el Letrado Don Ángel Martín Aguado en nombre y representación de CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 27 de noviembre de 2014, en los recursos de suplicación número 3039/2014 , interpuestos por SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA, FEDERACIÓN ESTATAL DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS, CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS y por DON Primitivo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Orense de fecha 27 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 789/2013 seguido a instancia de DON Primitivo contra FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE CCOO Y LA CONFEDERACIÓN SINDICAL CCOO y el SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA y FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE GALICIA DE CCOO, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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