STS, 11 de Julio de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Julio 1997

Sentencia

En la Villa de Madrid, a once de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente incidente sobre impugnación de costas por indebidas y excesivas promovido por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosalía Rosigne Samper en nombre y representación de Mónica , Yucatronic, S.A., Automáticos Essan, S.A. y Juan Pedro , partes las acabadas de indicar que intervinieron como parte recurrente en el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3442/95, del que dimana este incidente, en el que es parte demandada el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de mayo de 1996, se practicó tasación de costas en el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3442/95, figurando en dicha tasación como única partida la correspondiente a los honorarios del Sr. Abogado del Estado por importe de 25.000 pts.. Acordado dar vista de la referida tasación de costas a las partes a fin de que, en el plazo de tres días, alegaran lo que a su derecho conviniese, por la representación de los antes indicados recurrentes se presentó un escrito en el que se impugnó por indebida y excesiva la tasación de costas de que se trata en cuanto a la minuta del Sr. Abogado del Estado. Dado traslado de la impugnación por excesivas al representante de la Administración, por éste se dejo transcurrir el plazo que le fué concedido sin hacer alegaciones. Acordado remitir las actuaciones al Colegio de Abogados de Madrid, por éste se emitió el correspondiente dictamen.

SEGUNDO

Pasados los autos al Magistrado Ponente a los efectos de que se dictara la oportuna resolución en cuanto a la impugnación por excesivas de la tasación de costas de referencia, se acordó que se diese el oportuno traslado al Sr. Abogado del Estado dado que la tasación de que se trata había sido impugnada también por indebida, presentando aquél un escrito en el que solicitó se dictara Sentencia desestimando el incidente. Dictada Providencia ordenando que quedara el incidente visto para sentencia, se señaló finalmente para deliberación y fallo el pasado 7 de Julio, en cuya fecha tuvo lugar la correspondiente deliberación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En los autos del recurso de casación para la unificación de doctrina 3442/95 se dictó, con fecha 11 de marzo de 1996, Auto en el que se acordó declarar la inadmisión del referido recurso de casación con imposición de costas a la parte recurrente. Practicada la tasación de costas, en la que, como única partida, se incluyeron los honorarios del Sr. Abogado del Estado por importe de 25.000 pts., la indicada parte recurrente impugna dicha tasación por considerar indebida la expresada partida, alegando, entre otras consideraciones, que "No resulta admisible el concepto de la minuta "por estudio de antecedentes" puesto que no se ha dado traslado para alegar sobre ninguna cuestión, ni siquiera sobre la posible causa de inadmisión del recurso de casación...", así como que "En definitiva, nuestra oposición a la tasación de costas realizada viene motivada porque no consta en autos ninguna intervención del Abogadodel Estado en estos autos, por lo que no resulta procedente presentar minuta por ningún concepto". También se ha alegado por la parte recurrente que "Los autos, desde el punto de vista técnico, no se han distinguido por grandes problemas jurídicos, ni han obligado al Abogado del Estado a realizar una tarea compleja y laboriosa (...) todo el trabajo del Abogado del Estado queda reducido a su personación mediante escrito proforma...".

SEGUNDO

Hay que indicar que en las actuaciones que nos ocupan se tramitó en primer lugar la impugnación por excesiva de la minuta de honorarios de que se trata y, posteriormente, al advertirse que también se había formulado impugnación contra la tasación de costas de referencia por considerar indebidos los expresados honorarios, se siguió el trámite correspondiente a la impugnación a la que acaba de aludirse. Si bien, como es sabido, dada la normativa de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la materia a la que nos referimos, la doble impugnación por indebida y excesiva de una tasación de costas da lugar a la tramitación, en primer lugar, de la impugnación por indebida y, posteriormente, en su caso, de la impugnación por excesiva, en el supuesto que nos ocupa, dadas las circunstancias a las que antes se ha hecho referencia, por razones de economía procesal la Sala entiende que procede en la presente resolución pronunciarse sobre la doble impugnación planteada contra la tasación de costas en cuestión.

TERCERO

El problema referido a la impugnación por indebida de la minuta de honorarios de que se trata ya ha sido estudiado por esta Sala, entre otras, en sus Sentencias de 10 y 12 de febrero del presente año. En dichas Sentencias se dijo que si bien es cierto que el número 4º del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que en los escritos de personación no es necesaria la firma de Letrado, lo que equivale a la innecesariedad de la intervención de Abogado en la personación en juicio, también lo es que ello no es obstáculo para que del aludido escrito de personación se devenguen los derechos de Procurador y, por ello, como resulta obligada la intervención de la Abogacía del Estado, en tanto que institucional u objetivada, en todos aquellos procesos en que la Administración General del Estado comparece como parte, según al efecto se dispone en el Reglamento Orgánico de la Dirección General de lo Contencioso del Estado y del Cuerpo de Abogados del Estado, aprobado por Decreto de 27 de julio de 1943, indudable resulta que el Abogado del Estado debía firmar en el presente recurso de casación el escrito de personación en representación de la Administración recurrida, sin que, por consiguiente, pueda disociarse la intervención de aquél como representante y defensor de dicha Administración, actuación procesal en esta doble faceta que determina que la minuta de honorarios del representante de la Administración del Estado deba ser considerada como debida, porque la personación en tal forma genera una actividad que debe ser remunerada.

CUARTO

En cuanto a la impugnación por excesiva de la minuta de que se trata, esta Sala comparte los razonamientos y conclusión del dictamen emitido por el Colegio de Abogados de Madrid en el que se dice que la minuta cuestionada es conforme a las Normas Orientadoras de Honorarios Profesionales y principios que las informan. Se dice en el Dictamen referido, entre otros extremos, que "...se observa no obstante la ponderada incardinación de los honorarios pretendidos en las cantidades mínimas recomendadas que tienen reflejo en las Normas que sirven de parámetro de aplicación a la actuación letrada sometida a dictamen (la número 128.2 que reenvía a la 85.2)".

QUINTO

No se aprecian méritos a los efectos de una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación planteada por la representación procesal de Mónica , Yucatronic, S.A., Automáticos Essan, S.A. y Juan Pedro , contra la tasación de costas, de fecha 14 de mayo de 1996, practicada en las presentes actuaciones, tasación que, en su consecuencia, aprobamos, y no hacemos expresa imposición de costas en este incidente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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