SAP Madrid 926/2011, 22 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución926/2011
Fecha22 Diciembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00926/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

RECURSO DE APELACION 51 /2011

PROCEDENCIA.- JUZGADO DE PRIMERA ISNTANCIA Nº 26 DE MADRID

AUTOS Nº.- 1023/2009 -VERBAL- DEMANDANTE/APELADO.- Juan

PROCURADOR.- Sr/a FERNANDO ANAYA GARCÍA

DEMANDADO/APELANTE.- ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

PROCURADOR.- Sr/a ANTONIO RAMÓN RUEDA LÓPEZ

La Sección Duodécima de La Audiencia Provincial de Madrid constituída como Tribunal Unipersonal por el Ilmo. Sr. Don Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo, ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 926

En Madrid a, veintidós de Diciembre de dos mil once

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de MADRID los Autos de Juicio Verbal nº 1023/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid, a los que ha correspondido el nº de Rollo 51/2011, en los que aparece como parte apelante Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. representado por el/la Procurador/a Antonio Rueda López y como apelado Don Juan representado por el/la Procurador/a Fernando Anaya García.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Seguido por sus trámites legales, por dicho Juzgado se dictó resolución en 11 de febrero de 2010 cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando la demanda formulada por Juan contra ALLIANZ, COMPAÑIÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. condeno a los demandado al pago de formas más los intereses legales de la cantidad que venía inicialmente reclamando de 3000 euros, procediendo efectuar expresa condena en costas procesales causadas en la presente instancia a la parte demandada."

Notificada dicha resolución a las partes, por la demandada se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso a dicho recurso.

SEGUNDO

Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia, quedando pendiente de señalamiento para dictar sentencia, señalándose después para ello el pasado día siete de diciembre del actual.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo .

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La actora reclamaba el pago de 3000 # que entendía le eran debidos por la aseguradora demandada a consecuencia de las humedades aparecidas en su vivienda a consecuencia de las deficiencias existentes en la vivienda colindante, la cual se encontraba asegurada en la entidad demandada. La demandada se opuso a cubrir totalmente el siniestro al atribuir el mismo a defectos en la construcción.

La sentencia que se recurre estimó la demanda ya que, entendió, los daños no tenían su origen en defectos de obra.

SEGUNDO

Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por los fundamentos de esta resolución.

Cabe señalar que a lo largo de esta resolución se hará mención de algunas de las manifestaciones vertidas por diversos intervinientes en el proceso, realizándose tal designación indicando, de forma aproximada, el momento en que dichas manifestaciones quedaron recogidas en la grabación del acto de juicio.

TERCERO

El recurrente considera que ha existido errónea valoración de la prueba, dado que de lo actuado, y en especial de las fotografías aportadas, se desprende que el tejado del actor está a mayor altura, por lo que vierte sus aguas sobre el colindante, y que el hecho de que exista un canalón únicamente significa que se trató de evitar lo que ha ocurrido, es decir las filtraciones del agua, pero un canalón instalado en el año 2000 que no consta se haya mantenido ni reparado, con las temperaturas existentes en Zamora no estaría en perfecto estado.

El recurso debe ser desestimado en este aspecto.

Ante todo debe precisarse que existiendo un contrato de seguro concertado entre las partes para la cobertura de daños provocados por la acción del agua sobre la vivienda del actor (folios 35 y siguientes), corresponderá a la aseguradora demandada, con arreglo al artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acreditar que el actor es corresponsable o responsable de las mismas, dado que sobre tal hecho asienta la demandada su pretensión de ser exonerada de su obligación de responder por los daños objeto de autos.

CUARTO

De las fotografías aportadas al acto de juicio, así como de los informes periciales y de sus ratificaciones en dicho acto, se desprende que si bien el tejado del actor está a mayor altura que el de la vivienda colindante, el mismo está provisto de un canalón al objeto de recoger las aguas, y así efectivamente incluso se reconoce en el recurso.

Es evidente, por tanto,que el simple hecho de que el tejado esté a superior altura que el del vecino colindante no implica la vertencia de aguas del uno sobre el otro. Ello ocurrirá si no existe canalón u otro sistema de recogida de aguas o si, existiendo el mismo como ocurre en autos, no realiza correctamente su función de canalización de las aguas.

Existiendo un elemento constructivo encaminado a evitar la caída de aguas de un tejado a otro, corresponderá probar a la parte demandada que el mismo no funciona correctamente, ya que, aparte de reiterar que a ella corresponde la carga de la prueba en los términos indicados en el anterior fundamento, incide en tal conclusión el hecho de que es racional inferir ( artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y tomando en consideración el modo en que normalmente acontecen los hechos (Ver Sentencias del Tribunal Supremo de 20 julio 2006, 14 de mayo de 1994 y de 11 de diciembre de 1995 ), que si se ha instalado un sistema de recogida de aguas pluviales por parte del actor, éste funcionará correctamente, por lo cual a quien alegue que no es así corresponderá su prueba.

A este respecto, indica el recurrente, que al datar la instalación del año 2000, y no constar su mantenimiento y dadas las temperaturas de la zona en que se halla, no estaría en perfecto estado.

Tales alegaciones son insuficientes, a juicio esta Sala, para acreditar el incorrecto funcionamiento del sistema de desagüe referido. Únicamente consta, ya que así lo reconoció el actor en su interrogatorio, que las obras de reparación de su tejado las realizó en torno al año 2000 (12:00). No cabe deducir de tal hecho, sin más, que el canalón no ha sido correctamente mantenido o que las bajas temperaturas de la zona lo hayan deteriorado.

Tales circunstancias, a juicio de esta Sala, no son suficientes para destruir la inferencia lógica de que dicho elemento constructivo sirve para el fin para el que fue instalado, o si se prefiere, se trata de hechos que no permiten inferir racionalmente el defectuoso funcionamiento que cabe esperar de un elemento instalado precisamente para tal fin, y no muchos años atrás. Desde el año 2000 hasta el año 2006, transcurren unos seis años, tiempo que en principio y por sí solo no es suficiente para considerar que haya existido un deterioro de los materiales hasta el punto de hacerlos inservibles para su fin, ni...

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