SAP Vizcaya 36/2014, 24 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución36/2014
EmisorAudiencia Provincial de Vizcaya, seccion 5 (civil)
Fecha24 Febrero 2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección: 5ª. Atala

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax/Faxa: 94-4016992

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.2-13/008715

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN: 48.020.42.1-2013/0008715

A.p.ordinario L2 6/2014

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia n°1 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 453/2013(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Hernan y Visitacion

Procurador/a / Prokuradorea: JAIME VILLAVERDE FERREIRO.

Abogado/a / Abokatua: GUILLERMO ALONSO OLARRA.

Recurrido/a / Errekurritua: BANKINTER S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: RAFAEL EGUIDAZU BUERBA

Abogado/a / Abokatua: JON MUÑOZ IÑURRATEGUI

SENTENCIA N° 36/2014

ILMAS. SRAS.

Dña. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ

Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En BILBAO, a veinticuatro de febrero de dos mil catorce.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO N° 453/13 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Bilbao y del que son partes como demandante Visitacion Y Hernan, representados por la Procurador Sr. Villaverde Ferreiro y dirigidos por el Letrado Sr. Alonso O larra y como demandada, BANKINTER, S.A. representada por el Procurador Sr. Eguidazu Buerba y dirigida por el Letrado Sr. Muñoz Iñurrategui, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª LEONOR CUENCA GARCÍA. ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgador de primera instancia se dictó con fecha 22 de octubre de 2013 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:

"DESESTIMAR la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Villaverde Ferreiro, en nombre y representación de D. Hernan y DÑA Visitacion contra BANKINTER S.A. sin condena en costas.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Visitacion y Hernan y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.

TERCERO

Seguido este recurso por sus trámites se señaló día para su votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al trámite de audiencia previa es la de 9 minutos y 48 segundos y la del del acto de juicio es la de 96 minutos y 25 segundos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante, demandantes en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se estime su demanda y se declare la nulidad radical del contrato de BONO ESTRUCTURADO BACOM de fecha 28 de Junio de 2.007 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo

1.303 CC, se condene a la demandada al pago de 105.515,30 #, como importe neto de las cantidades desembolsadas, más las que en el futuro se devengaran con arreglo a dicho contrato, con sus intereses legales y costas

Subsidiariamente se anule por vicio del consentimiento el contrato de BONO ESTRUCTURADO BACOM de fecha 28 de Junio de 2.007 y se condene a la demandada al pago de la cantidad de 105.515,30 #, como importe neto de las cantidades desembolsadas, más las que en el futuro se devengaran con arreglo a dicho contrato, con sus intereses legales y costas.

Y subsidiariamente a las anteriores pretensiones, se declare la resolución del contrato de BONO ESTRUCTURADO BACOM de fecha 28 de Junio de 2.007 y de conformidad con lo dispuesto en los artículos

1.303 CC y 1.124 CC, y se condene a la demandada al pago a mis mandantes de la cantidad de 105.515,30 #, importe neto de las cantidades desembolsadas, más las que en el futuro se devengaran con arreglo a dicho contrato, con sus intereses legales y costas.

Y ello por entender que siendo esta parte titular de un Bono Estructurado Bacom, firmado por el Sr. Hernan el día 28 de junio de 2008, desembolsando la cantidad de 120.000 euros por asesoramiento y recomendación de la demandada Bankinter, resulta que en su actuación la entidad bancada ha incurrido en una serie de incumplimientos graves y conductas de mala praxis al omitir información clave para que esta parte pudiera entender el verdadero alcance y riesgo de la operación, en atención a lo cual ejercitó para la obtención de la devolución de la inversión realizada, deducidas las liquidaciones recibidas, una acción de nulidad radical del contrato, subsidiariamente de anulabilidad y a su vez, subsidiariamente, de resolución contractual, pero en su resolución la Juzgadora:

.- incurre en la infracción procesal de incongruencia, por un doble motivo:

a.- al no dar a los hechos no controvertidos y probados la consecuencia lógica jurídica, pues:

.- siendo hechos no cuestionados que el actor Sr. Hernan fue asesorado por el empleado de la demandada, Sr. Carlos al partir de él la oferta de este producto; que es un complejo instrumento financiero cuya rentabilidad puede ser muy elevada y aparece ligada a las acciones de las entidades BBVA y France Telecom; que en el contrato se hace constar que en ciertas circunstancias, siempre ligadas a las subyacentes (acciones BBVA y France Telecom) se podría perder el 100% del importe nominal, sin referencia alguna a una quiebra de Lehman Brothers, como circunstancia determinante de la pérdida del 100% del importe invertido.

.- siendo hechos probados que el Sr. Carlos, quien personalmente había contratado el mismo producto, nada informó sobre quién era el emisor de los bonos o el garante, como tampoco sobre el riesgo que para la inversión pudiera tener una hipotética quiebra de los mismos, dado que la pérdida de inversión solo se relacionaba con las la evolución de las subyacentes. De todo ello se evidencia una falta de información clave siendo incongruente la sentencia cuando considera que el Sr. Hernan no padeció vicio del consentimiento, pensemos que aquí se ha acreditado que la demandada no cumplió con sus obligaciones al respecto no habiéndolo rebatido la misma, pues lo que es claro es que no se da una información clara y completa, lo que debió llevar a la Juzgadora a estimar la demanda y no su desestimación.

b.- falta de exhaustividad de la sentencia al no resolver ni pronunciarse sobre todas las pretensiones ejercitadas.

De la lectura de las pretensiones de nuestra demanda así como de la sentencia dictada, resulta que se ha obviado resolver:

.- sobre la inexistencia de consentimiento de la Sra. Visitacion, estando con ello ante un supuesto de nulidad radical del contrato al faltar un elemento esencial, tal que se deduce del propio contrato firmado aportado como doc n° 3 de la demanda " orden de compra ", no habiendo recibido las explicaciones directas de la entidad bancaria, ni desde luego autorizado el cargo de ningún importe por más que a ella al igual que a su esposo se hayan dirigido con posterioridad diversas comunicaciones por la entidad bancaria, lo que asevera en su declaración en el acto de juicio.

Es más, el Sr. Carlos admite que ella no firma el contrato, que no le da explicación alguna, no conociéndola personalmente.

Ante tal circunstancia la sentencia, omite cualquier pronunciamiento al respecto, cuando debió estimar la demanda.

.- sobre la nulidad por falta de elementos esenciales del contrato (objeto, consentimiento y causa) en la forma aducida por esta parte y no rechazarla, sin más, al entender que el incumplimiento de la normativa sectorial no determina tal.

.- sobre la acción de resolución contractual debidamente planteada.

Esta situación que vulnera el art. 218 LECn ., ha causado indefensión a esta parte.

.- en cuanto a la cuestión de fondo debatida, es evidente que.

a.- existe un vicio de consentimiento que hace anulable el contrato al no facilitarse toda la información precisa y en concreto los riesgos derivados de la quiebra del emisor, tal y como, conforme se ha argumentado entraña un hecho no cuestionado y probado, que admite la Juzgadora en su sentencia.

Esta ocultación de tal dato en la propia advertencia de riesgo que recoge el contrato vinculada a las subyacentes, es destacada como determinante por el perito Sr. Maximiliano en su informe y en la declaración en el acto de juicio, evidenciándose además de la propia declaración del Sr. Carlos que éste no tenía una formación específica para este tipo de productos, por lo que mal podía informar a los clientes, cuando el perito estima que para su comprensión se requieren conocimientos avanzados en la materia.

Por otra parte, no se ha de olvidar que la obligación de facilitar información clara y completa recaer en la entidad bancada, como es doctrina de los Tribunales.

Esta situación generó un error (pérdida y emisor) en el Sr. Hernan como admite la Juzgadora, quien estima que es no excusable, lo que no se comparte, pues como declara en el acto de juicio de haber sabido tal riesgo no hubiera contratado, no advirtiendo quien era el emisor aunque leyera el contrato al no tener una mínima formación financiera. Contrato que no olvidemos se considera por el perito que es complejo, requiriendo su comprensión conocimientos avanzados en materia financiera, por lo que difícilmente no puede hablarse de un error excusable en el concepto jurisprudencial.

Error del que no se puede salir por la mera lectura del contrato, como entiende la Juzgadora, al no darse advertencia sobre los riesgos del emisor, ni plantearse en él el posible escenario de una quiebra,...

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