SAP Cáceres 100/2014, 11 de Abril de 2014

PonenteMARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO
ECLIES:APCC:2014:274
Número de Recurso130/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución100/2014
Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00100/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

1290A0

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10148 41 1 2012 0003698

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000130 /2014

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PLASENCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000937 /2012

Recurrente: BANCO CAIXA GERAL BANCO CAIXA GERAL

Procurador: MARIA DE LA LUZ DELGADO PUCHE

Abogado: JUAN ELOY FERNANDEZ SIMON

Recurrido: Santiago, Teresa, Juan María, Carlota

Procurador: MARIA ANGELES MUNARRIZ MODREGO

Abogado: CARLOS ARJONA PEREZ

S E N T E N C I A NÚM. 100/14

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE :

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS :

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO =

___________________________________________________

Rollo de Apelación núm. 130/14 =

Autos núm. 937/12 (Juicio Ordinario) =

Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Plasencia = ==============================================

En la Ciudad de Cáceres a once de Abril de dos mil catorce.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 937/12 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Plasencia, siendo parte apelante la mercantil demandada, BANCO CAIXA GERAL, S.A., representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Delgado Puche, viniendo defendida por el Letrado Sr. Fernández Simón, y, como parte apelada, los demandantes, DON Santiago, DOÑA Teresa, DON Juan María y DOÑA Carlota, representados tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Munárriz Modrego, viniendo defendidos por el Letrado Sr. Arjona Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Plasencia, en los Autos núm. 937/12, con fecha

15 de Enero de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: 1.- Estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Munárriz Modrego en nombre y representación de don Santiago, doña Teresa, don Juan María y doña Carlota, debo condenar y condeno a la entidad BANCO CAIXA GERAL S.A. a restituir a los actores la cantidad de TRECE MIL CIENTO SESENTA Y DOS EUROS Y CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (13.162,41.- #). Dicha cantidad será incrementada con los intereses legales desde la interposición de la demanda y procesales correspondientes hasta su pago definitivo.

  1. - Se condena a la parte demandada al pago de las costas."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la mercantil demandada, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación procesal de los demandantes, se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 10 días.

CUARTO

Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y, no habiéndose propuesto prueba ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día diez de Abril de dos mil catorce, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..

QUINTO

- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En la demanda inicial de este procedimiento se pretendía que se declarara la nulidad de la

inversión realizada por los demandantes en el denominado fondo "E.S. DOBLE ÍNDICE FI"y del consiguiente depósito de dicho valor con las consecuencias y efectos restitutorios, o, subsidiariamente se declarara su anulabilidad o en último lugar la responsabilidad de la entidad financiera demandada por la pérdida económica sufrida por la parte actora como consecuencia de dicho fondo, y, como consecuencia de todo ello, se condenara a la demandada reintegrar a los actores la cantidad de 13.162,41 euros, resultante de restar a las cantidades entregadas por los actores y sus intereses el valor que ya fue recuperado, o, subsidiariamente a para la misma cantidad en concepto de daños y perjuicios causados. La sentencia de primera instancia estima la demanda por considerar que no hubo consentimiento en la renovación de la inversión en fondos de inversión producida en 2007, y, en consecuencia, condena a la entidad demandada a restituir la cantidad reclamada y contra ella se interpone recurso de apelación por la demandada BANCO CAIXA GERAL, S.A.

En el recurso se alega la caducidad de la acción de anulabilidad, la falta de legitimación pasiva de la apelante por haber sido una mera intermediaria en la suscripción del fondo de inversión, y el error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

En cuanto a la caducidad de la acción debemos señalar que el día inicial de computo del plazo de 4 años previsto en el art. 1.301 de el Código Civil, en estos casos de error, no comienza a correr sino desde la consumación del contrato, y esta se produce según una consolidada jurisprudencia del TS, recogida entre otras en su sentencia de 11 de junio de 2003, no en el momento de la perfección sino cuando están complemente cumplidas las prestaciones de ambas partes, esto es cuando se produce el plazo de vencimiento de la inversión. La perfección y la consumación del contrato son conceptos diferentes: el contrato se perfecciona cuando se presta consentimiento por ambas partes sobre la cosa y la causa que han de ser objeto del contrato pero se consuma cuando se da cumplimiento a las obligaciones contraídas (con la perfección del contrato surgen las obligaciones y con la consumación su cumplimiento). Es decir, sin duda, la regulación legal está prevista pensando en la "posibilidad real" del ejercicio de la acción.

La STS de 11-06-2003 señala lo siguiente: "Dispone el art. 1301 del Código Civil que en los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, el plazo de cuatro años, empezará a correr, desde la consumación del contrato, norma a la que ha de estarse de acuerdo con el art. 1969 del citado Código . En orden a cuando se produce la consumación del contrato, dice la sentencia de 11 de julio de 1984 que "es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más precisión por anulabilidad, pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 1897 y 20 de febrero de 1928 ), y la sentencia de 27 de marzo de 1989 precisa que "el art. 1301 del Código Civil señala que en los casos de error o dolo la acción de nulidad del contrato empezará a correr "desde la consumación del contrato". Este momento de la "consumación" no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar, como acertadamente entendieron ambas sentencias de instancia, cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes".

Como señala la sentencia de la SAP Madrid 28 (secc. 10ª) de febrero de 2014, "el error, como vicio del consentimiento, da lugar a la anulabilidad del contrato ( arts. 1300 y ss del Código civil ), como dice reiterada jurisprudencia (así, sentencias de 29 de abril de 1986, 4 de julio de 1986, 17 de octubre de 1989 ), que significa precisamente que no se produce ipso iure sino que debe ejercitarse por medio de una acción, en demanda principal o reconvencional, teniendo en cuenta que la acción se extingue por el transcurso del plazo de caducidad de cuatro años, tal como dispone el artículo 1301 del Código civil ".... "En el entendimiento de la jurisprudencia, el «dies a quo» del cómputo del plazo de caducidad en los casos de contratos que están llamados a desplegar efectos en un periodo prolongado de tiempo (tracto sucesivo) es temporalmente posible el ejercicio de la acción hasta la expiración de un plazo de cuatro años contado desde que se consume el contrato. Así, la antigua STS, Sala Primera, de 11 de julio de 1984 [ROJ: STS 1324/1984 ], ya se ocupó de precisar que «... ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad de contrato de compraventa, con más precisión por anulabilidad, pretendida por intimidación, dolo o error, se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones ( SS. entre otras, de 24 de junio de 1897, y 20 de febrero de 1928 ). ..». En sentido análogo se pronunció la STS, Sala Primera, de 27de marzo de 1989 [ROJ: 2172/1989 ]: «... el artículo 1.301 del Código Civil señala que en los casos de error o dolo la acción de nulidad del contrato empezará a correr «desde la consumación del contrato». Este momento de la...

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