SAP Valencia 205/2018, 20 de Marzo de 2018

PonentePURIFICACION MARTORELL ZULUETA
ECLIES:APV:2018:1641
Número de Recurso1683/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución205/2018
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 001683/2017 M

SENTENCIA NÚM.: 205/2018

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA

DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES

DON SALVADOR U. MARTÍNEZ CARRIÓN En Valencia a veinte de marzo de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 001683/2017, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 001302/2016, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 23 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Milagrosa, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña ENRIQUE MIÑANA SENDRA, y de otra, como apelados a BANKINTER S.A. representado por el Procurador de los Tribunales don/ña VICTOR PEREZ MATEU DE ROS, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Milagrosa .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 23 DE VALENCIA en fecha 13-6-2017, contiene el siguiente FALLO: " Que rechazando la acción de nulidad absoluta, y acogiendo la acción de nulidad relativa, promovidapor el procurador de los tribunales

D. Enrique Miñana Sendra, en representación de D.ª Milagrosa, contra BANKINTER, S.A., representada por el procurador de los tribunales D. Víctor Pérez Mateu De Ros: 1º) Declaro la nulidad de la Orden de Compra Bono Estructurado Fortaleza, suscrita por D.ª Debora con Bankinter, por la concurrencia del error en la prestación del consentimiento. 2º) Condeno a Bankinter, S.A. a devolver a la actora, la cantidad que resulte de restar al nominal del contrato nulo, es decir, 50.000'00 €, que fue la aportación inicial de D. Debora, la suma de los importes cobrados por ésta, su sucesor D. Donato (causante de la actora) así como la actora misma, con ocasión del procedimiento concursal de Lehman Brothers. Cifra a determinar en ejecución, y que no podrá ser inferior a los 23.543'48 € que se admiten recibidos en la demanda. Más la cantidad que resulte de la compensación de los intereses legales devengados por los 50.000'00 desde el día en que fueron satisfechos por Dña. Debora la demandada (15 de Febrero de 2008) hasta el día de su efectivo reintegro en ejecución de sentencia, con los intereses legales devengados por cada uno de los importes cobrados por aquélla, su sucesor D. Donato, causante de la actora, y ésta misma, con ocasión del procedimiento concursal de Lehman Brothers. 3.- Condeno a la demandada al pago delas costas se imponen a la parte demandada. "

En fecha 8-9-2017 se dictó auto aclaratorio en cuya parte dispositiva conta "DISPONGO: Corregir el error manifiesto apreciado en la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2017, que se corrige y aclara en los términos siguientes:1.-El último párrafo del Fundamento de Derecho Quinto pasa a tener la siguiente redacción: "Así las

cosas a falta de constancia de la pretendida autorización otorgada por Dª Debora, encomendando a Bankinter la representación de sus intereses en la reclamación colectiva presentada en el proceso concursal del grupo Lehman, resulta que el inicio del cómputo del plazo de caducidad debe retrotraerse al 8 de junio de 2012, fecha de cobro del primero de los abonos logrados por la demandada en el proceso concursal.En consecuencia la acción de nulidad caducada al tiempo de interponerse la demanda de 22 de julio de 2016.La caducidad declarada no se hace extensiva a la acción de resolución contractual, a la que es aplicable el art. 1964 ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2007 )".2.-Fundamento de Derecho Sexto pasa a tener la siguiente redacción: 2.-"Tampoco puede acogerse la pretensión subsidiaria de la resolución contractual, pues la falta de información en el momento de suscribir el contrato solo podría invocarse como vicio del consentimiento, no como incumplimiento de un contrato a los efectos de instar la resolución. Y es que la resolución contractual sólo puede fundarse en los hechos acaecidos con posterioridad a la celebración del contrato, pues el contrato solo puede cumplirse o incumpclirse después de celebrado, no antes o durante su celebración. Y en el presente caso la pretensión resolutoria se funda en presupuestos de hechos impropios de la acción de anulibilidad, figura bajo la que puede tener cabida el estudio y consideración de la conducta que se atribuye a la demandada, concurrente en el proceso de dormación de la voluntad de la actora, que se mueve a prestar el consentimiento a la compraventa del producto financiero ofrecido. Al respecto el Supremo es claro en la Sentencia nº 479/2016 del Tribunal Supremo de 13 de julio, con arreglo a la cual "(n)o cabe duda de que la deducción de una pretensión fundada en la alegación de un vicio del consencimiento, conforme a los artículos 1.265 y siguientes del CŽŽodigo Civil, según la propia dicción del primero de los mencionados preceptos y del artículo 1.301 del mismo texto legal, debe formularse mediante una petición de anulabilidad o nulidad relativa; y no a través de una acción de la resolución conractural por incumplimiento" Por otra parte, debe tenerse presente que el comportamiento incumplidor, fundamento de la solución, debe recaer sobre la esencia de los pactado y ser de tal índole y entidad que implica el fin normal del contrato, frustrando las legítimas aspiraciones d el aparte que inste la resolución ( SSTS. de 11 de octubre de 1982, 7 de marzo de 1983 y 24 de julio de 1989 ).3.-El Fundamento de Derecho Séptimo pasa a tener la siguiente redacción:"Habiendo sido desestimadas en su totalidad las presentiones de la parte actora, procede, en aplicación del artículo 394.1 LEC, su condena en costas. 4-Los fundamentos de Derecho Octavo a Decimotercero quedan sin contenido. 5.-El Fallo pasa a tener la siguiente redacción:"Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el procudador de los tribunales D. Enrique Miñana Sendra, en representación de Dº Milagrosa, bajo la dirección letrada de D. José-Enrique Checa Hurtado, contra BANKINTER S.A. representada por el procurador de los Tribunales D. Victor Pérez Mateu De Ros bajo la dirección letrada de Dª Patricia Borrás Cebrián: 1.-Absuelvo a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas econtra ella. 2.-Condeno a la parte demandante al pago de las costas procesales causadas"

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Milagrosa, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 23 de Valencia de 13 de junio de 2017 corregida por Auto de 8 de septiembre de 2017, acoge la caducidad de la acción de anulabilidad por vicio de consentimiento y rechaza la pretensión subsidiaria de resarcimiento del daño con sustento en la resolución contractual instada por Doña Milagrosa, absolviendo a la entidad demandada de la totalidad de los pedimentos deducidos contra ella en el escrito de demanda.

La representación de la Sra. Milagrosa formula recurso de apelación (folio 222 y sucesivos) para solicitar la revocación de la resolución de instancia y la estimación de la demanda por ella promovida, con sustento en los siguientes motivos:

1) " Sentencia paradójica ": la recurrente se refiere en esta alegación a la existencia de un pronunciamiento a favor de sus pretensiones en la fundamentación de la sentencia inicialmente dictada que se ve modificado como consecuencia del ulterior Auto de 8 de septiembre, consecuencia de la alegación adversa de la existencia de un error en el cómputo del plazo de caducidad, que da lugar a su constatación y a la desestimación de la demanda inicialmente acogida.

2) Vinculado a lo anterior, la recurrente alega "equivocada determinación de dies a quo y subsiguiente error en la apreciación de la caducidad de la acción" porque no debe computarse - como erróneamente se hace en la sentencia - desde el 8 de junio de 2012 - primeros abonos obtenidos en el proceso concursal de Lehman Brotherts - sino desde el 24 de septiembre de 2013, momento en que se pone en su conocimiento por escrito del valor de la inversión una vez producida la quiebra del grupo financiero norteamericano. Computando desde

la expresada fecha no cabe apreciar la caducidad porque la...

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