ATS, 19 de Marzo de 2014

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2014:3193A
Número de Recurso2682/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 32 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 8 de abril de 2011 , en el procedimiento nº 1536/10 seguido a instancia de Dª Tomasa contra MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y MEDIO RURAL Y MARINO, y TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A. (TRAGSATEC), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 20 de julio de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de septiembre de 2012 se formalizó por el Letrado D. Santiago Satué González en nombre y representación de Dª Tomasa , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de enero de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de julio de 2012 (Rec 2029/12 ), confirma la desestimación de la demanda en reclamación de despido nulo por vulneración de la garantía de indemnidad y de declaración de cesión ilegal entre las codemandadas.

Consta que la trabajadora ha venido prestando servicios mediante un contrato temporal por obra o servicio determinado para la demandada TRAGSATEC, con la categoría profesional de titulado superior, en las dependencias del MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y MEDIO RURAL Y MARINO, siendo el objeto del contrato "La realización de la obra o servicio para soporte en tramitación de expedientes sancionadores del MMA dentro de la Asistencia Técnica de Apoyo para el análisis de la calidad de la documentación de los proyectos de la Dirección General del Agua 54142 APOYO SISTEMA SAICA." Con fecha 15/11/2008, se aprobó el Pliego de Bases para los años 2009 y 2010 del denominado "soporte jurídico y administrativo para apoyar el ejercicio de la potestad sancionadora por infracciones graves y muy graves a la legislación hidráulica", encargándose la ejecución de los trabajos a la codemanda TRAGSATEC [que es una filial de la empresa pública TRAGSA] . El desajuste de las previsiones de este encargo dio lugar a que se tramitara por la Dirección General del Agua una modificación del citado encargo, modificación que se solicitó con fecha 29 de abril de 2010, siendo autorizado con fecha 13/5/2010, lo que supuso el adelanto de la finalización de la encomienda al 31/10/2012. La modificación fue finalmente aprobada el 6/9/2010. Con fecha 6/10/2010, la actora recibió de la empresa demandada comunicación en la que se le indicaba que como consecuencia de la reducción del plazo del encargo al que estaba vinculado su contrato, cesaría con efectos 31/10/2010. La actora realiza bajo la dependencia, instrucciones y poder de dirección de TRAGSATEC, las labores de contenido jurídico previstas en el Pliego de Prescripciones Técnica de las encomiendas efectuadas, sin que la Administración demandada ostente la dirección y el control del trabajador. TRAGSATEC mantiene su poder de dirección respecto permisos, incidencias, organización de turnos, o control de presencia. La actora, junto con otras compañeras, con fecha 2/7/2010, presentaron denuncia ante la Inspección de Trabajo del Ministerio, por posible cesión ilegal de trabajadores.

La sentencia de instancia desestima la demanda en base a los siguientes consideraciones: 1) Rechaza la existencia de cesión legal entre las codemandadas puesto que la demandante ha ejercido sus funciones bajo la dirección y control de TRAGSATEC. 2) Se desestima la vulneración de la garantía de indemnidad argumentando que las fechas de las actuaciones seguidas ante la Inspección y las reclamaciones previas son posteriores tanto a la fecha que se inicio la tramitación de la modificación del citado encargo como a la fecha en que fue autorizada. 3) Finalmente considera que no hay despido pues el cese se ha operado por la causa prevista legalmente, cual es la finalización de la obra que constituyo su objeto. Recurrida en suplicación, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de julio de 2012 (Rec 2029/12 ) confirma la anterior en todos sus extremos.

  1. - Acude la trabajadora en casación para unificación de doctrina, recurso que articula en dos motivos: el primero en relación con la cesión ilegal y el segundo respecto a la garantía de indemnidad.

    Antes de entrar en el análisis de la contradicción, se pone de relieve que el presente recurso presenta importantes defectos formales que provocan la inadmisión del mismo. El art 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso unificador que concurra la contradicción entre la resolución impugnada y la que se invoca a estos efectos, y en orden a acreditar esta contradicción, se impone el cumplimento de determinadas exigencias formales.

    Así, el art. 224.1.a) LRJS exige que el escrito de interposición del recurso contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

    Por otra parte, el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

  2. - Estas exigencias no se cumplen en el presente recurso. En primer lugar, no se efectúa la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, exigida por el art 222 LRJS . Así, para el primer motivo es clara la insuficiencia de la comparación realizada pues la recurrente solo reseña unas coincidencias genéricas de carácter fáctico entre las sentencias comparadas, y en el segundo, se limita a reproducir parcialmente la sentencia invocada de contraste, pero sin una referencia especifica a hechos, pretensiones ni fundamentos.

    En segundo lugar, tampoco se cumple con la cita ni fundamentación de la infracción legal. No existe en todo el cuerpo del escrito de formalización del recurso mención alguna que de forma clara e indubitada haga referencia al precepto o preceptos que el recurrente considere vulnerados por la sentencia que se impugna, ni menos aún existe el imprescindible razonamiento en orden al fundamento o por qué de la infracción atribuida.

SEGUNDO

1.- Asimismo, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

  1. - En aplicación de la anterior doctrina, no concurre la contradicción con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de febrero de 2012 (Rec 138/2012 ), invocada para el primer motivo relativo a la existencia de cesión ilegal, aunque exista coincidencia de la empresa formalmente empleadora - TRAGSATEC. A pesar de la indudable proximidad entre las sentencias comparadas lo cierto es que los datos fácticos en los que se apoyan una y otra resolución no son coincidentes, siendo de destacar que la actividad objeto de externalización no presenta ninguna similitud, lo que tiene su influencia a la hora de analizar la contradicción. Por otra parte, ambas resoluciones aplican igual doctrina unificada, pero a supuestos diferentes, partiendo de que las empresas contratistas son empresas reales, entendiendo que ello no impide, en su caso, la existencia de cesión ilegal, en función de la implicación real en la llevanza del servicio.

    En definitiva, es diferente la implicación de la empresa adjudicataria en el control y organización del servicio. En efecto, en la sentencia de contraste consta que la actora ha prestado servicios, de forma ininterrumpida en la Confederación Hidrográfica del Tajo, en virtud de contrato para obra o servicio determinado vinculado a la encomienda de gestión correspondiente - relativas al control de calidad del agua -. Ha desarrollado sus funciones, efectuando análisis de aguas, bajo la supervisión y coordinación de la jefatura del laboratorio de la Confederación Hidrográfica incluyendo la formación de alumnos en prácticas o becarios. No ha estado bajo las órdenes o instrucciones de los coordinadores de TRAGSATEC, quienes no acudían al laboratorio ni desempeñaban funciones propias de tal cargo ni resolvían incidencias. La demandante, en su trabajo era una persona más del laboratorio, que era ordenado por la jefatura del mismo y se repartía entre el personal existente. Además, si bien autorizaba las vacaciones la cedente, ello era previa aprobación de la jefe del laboratorio y en coordinación con la misma. Sin embargo, en la recurrida la demandante ha realizado las funciones, previstas en los pliegos de condiciones técnicas de la encomienda, relativas a la tramitación de expedientes sancionadores, como titulado superior- que se describen en el hecho probado tercero - y en las que dependía directamente del jefe de proyectos del Área de Medio Marino de TRAGSATEC, quien facilita las instrucciones de trabajo, supervisa y dirige la actividad, manteniendo TRAGSATEC el poder de dirección respecto de vacaciones, permisos, incidencias, organizaciones de turnos o control de presencia. Correspondía a dicho coordinador la asignación y organización de los asuntos a tramitar respecto a los trabajadores de TRAGSATEC. Y sin que se haya acreditado que la demandante esté sujeta en forma alguna a la dirección y control de la Administración del Estado.

  2. - En el segundo motivo - vulneración de la garantía de indemnidad - tampoco concurre la contradicción con la sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de abril de 2004 (recurso de amparo 5515/1998 ). En esta se relata que mediante carta de fecha 6 de noviembre de 1996 recibida el trece de dicho mes, el actor fue despedido por la empresa; con anterioridad, el 19 de septiembre de 1996 el abogado del actor, siguiendo instrucciones suyas, dirigió a la empresa por conducto notarial carta, en la que se contienen ciertas afirmaciones relativas a que la empresa estaría explotando de forma ilegal una patente, que en realidad correspondía al demandante, a que las dos personas que figuraban como inventores de la patente no lo eran, ni podían serlo (afirmación al hilo de la cual se introducen ciertos comentarios peyorativos sobre la cualificación profesional de aquéllas), y a la intención de llegar a una solución negociada del conflicto que, en caso contrario, se plantearía judicialmente. Con fundamento en estas expresiones, que la empresa consideró ofensivas, ésta decidió el despido del demandante. Este sostiene que el despido disciplinario es una represalia empresarial por la reclamación extrajudicial efectuada por su Abogado, con anuncio del posible ejercicio subsidiario de acciones judiciales, a lo que añadía que tal despido implicaba una vulneración del derecho a la libertad de expresión. La sentencia alegada, tras recordar la doctrina sobre la materia, concluye que se ha producido una vulneración de la garantía de indemnidad. Para ello se valoran las siguientes circunstancia: que el demandante había formulado verbalmente a la empresa en ocasiones anteriores la reclamación sobre la titularidad que creía tener en la patente; en la carta dirigida por el Abogado a la empresa se hacía constar que la finalidad de la misma era resolver el "conflicto de manera amistosa, intentando llegar a una negociación razonable" para evitar el proceso; y consta, así mismo, se ejercitó posteriormente la correspondiente acción judicial para reclamar los derechos sobre la patente; el trabajador recibe la carta de despido el 13/11/1996, fechada el día 6 cuando el 4 de octubre la empresa había recibido la misiva del letrado.

    Nada semejante acontece en la recurrida en la que la trabajadora sustenta la supuesta vulneración de la garantía de indemnidad en una denuncia efectuada a la Inspección de Trabajo, por posible cesión ilegal de trabajadores, presentada el 2/7/2010, Aquí resulta que la extinción del contrato para obra o servicio de la actora - - con efectos 31/12/10 -, se produce por la finalización del encargo o encomienda, acontecida antes del término inicialmente previsto, debido a que se acordó la modificación del plazo del encargo finalizando el 31-10-2010. Y consta acreditado que tal modificación administrativa es anterior a la presentación de la denuncia ante la Inspección. Esto es, con fecha 29 de abril de 2010, se solicitó dicha modificación, siendo autorizado con fecha 13/5/2010, circunstancias que llevan a la sentencia de instancia a decir que parece que son las actuaciones de la demandante reactivas a la situación existente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Santiago Satué González, en nombre y representación de Dª Tomasa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de julio de 2012, en el recurso de suplicación número 2029/12 , interpuesto por Dª Tomasa , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid de fecha 8 de abril de 2011 , en el procedimiento nº 1536/10 seguido a instancia de Dª Tomasa contra MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y MEDIO RURAL Y MARINO, y TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A. (TRAGSATEC), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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