ATS, 14 de Enero de 2010

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2010:779A
Número de Recurso1455/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Las Palmas se dictó sentencia en fecha 14 de noviembre de 2007, en el procedimiento nº 744/07 y acum. 820/07 seguido a instancia de Dª Melisa contra PRODUCCIONES HEVITEL, S.L. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido y extinción de relación laboral, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 13 de febrero de 2009, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de mayo de 2009 se formalizó por el Letrado D. Juan David García Pazos en nombre y representación de PRODUCCIONES HEVITEL, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de septiembre de 2009, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Es sabido que el art 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) exige para la viabilidad del recurso unificador que concurra la contradicción entre la resolución impugnada y la que se invoca a estos efectos, y en orden a acreditar esta contradicción, se impone el cumplimento de determinados requisitos formales.

Así, el art. 222 LPL impone que el escrito de interposición del recurso contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos [sentencias de 19 de diciembre de 2008 (R. 881/08), 30 de diciembre de 2008 (R. 3291/07), 3 de marzo de 2009 (R. 4510/07), 4 de marzo de 2009 (R. 1535/07), y 9 de marzo de 2009 (R. 2123/07 )]. Esta exigencia es presupuesto indispensable para la viabilidad del recurso, pues su incumplimiento constituye causa de inadmisión según el art. 483.2.2 LEC o, en su caso -tras señalamiento, votación y fallo-, de desestimación (sentencia de 3 de marzo de 2009, R. 4510/2007 ).

Por otra parte, el recurso unificador ha de fundarse en infracción de Ley de acuerdo con el artículo

222 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» (sentencias, entre otras, de 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007; 2 y 7 de octubre de 2008, R. 1964/2007 y 538/2007; y 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ).

Así se deduce, no sólo del citado art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004; 7 de junio de 2007, R. 767/2006; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006; 16 y 18 de julio de 2008, R. 2202/2007 y 1192/2007; 19 y 25 de septiembre de 2008, R. 384/2007 y 1790/2007; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006; 16 de enero de 2009, R. 88/2008; y 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 ).

  1. - Pues bien, ninguna de estas exigencias se cumple en el presente recurso. En efecto, el escrito de formalización carece de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción exigido por el art 222 LPL . El recurrente se limita a indicar que "concurre identidad fáctica, dado que en las dos [sentencias] se promueve la existencia de "mobbing", pero sin concretar en que conductas empresariales se manifiesta y sin realizar análisis comparativo alguno entre los hechos, fundamentos y pretensiones de las sentencias comparadas. Por otra parte, tampoco efectúa la cita y fundamentación de la infracción legal, no siendo suficiente a estos efectos con reproducir parcialmente los razonamientos jurídicos de diversas sentencias.

SEGUNDO

1.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Además, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

  1. - La contradicción alegada no puede apreciarse al no concurrir las identidades señaladas. En efecto, la trabajadora demandante interpone demanda de extinción del contrato al amparo del art 50 c) del Estatuto de los Trabajadores (ET) considerando que ha sido objeto de una situación de acoso moral. Consta que la actora prestaba servicios con la categoría de Auxiliar Administrativo, desde 9/10/2006 y que a partir del primer mes, si incurría en algún error en el desempeño del trabajo, el jefe le gritaba, llamándole inútil, diciéndole que no sabía hacer nada. Además se describen conductas similares, en extenso, en los Hechos probados 4º, 5º y 6º. Por otra parte, consta que aquella, a consecuencia de la situación laboral acudió a los servicios de urgencia por crisis de ansiedad, iniciando proceso de incapacidad temporal [ HP 8º y 9]. La trabajadora fue objeto de despido disciplinario el 6/8/2007. Por lo que ahora interesa, la sentencia de instancia y la ahora recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 13 de febrero de 2009, (rec 1452/08), declaran que la empresa demandada ha incumplido sus obligaciones contractuales con la actora, incurriendo en una conducta vulneradora de sus derechos fundamentales, declarando extinguida la relación laboral. Y ello al entender que existen comportamientos hostiles hacia el trabajador, que se reiteran en un periodo más o menos largo en el tiempo y que como consecuencia del mismo se ha producido un efecto lesivo en la integridad de la trabajadora.

  2. - Disconforme con la anterior resolución se alza la empresa en casación unificadora, articulando un

único motivo, destinado a combatir la existencia de "mobbing" o acoso moral del trabajador.

Se invoca como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruza de Tenerife, 12 de noviembre de 2007 (Rec 640/07 ). Esta con revocación de la sentencia de instancia declara la improcedencia del despido acaecido. Por lo que ahora interesa, y tras declarar la existencia de cesión ilegal, niega que exista el acoso moral pretendido, al no constar en los hechos probados los requisitos que permitan tal calificación, máxime cuando tampoco queda acreditado que el síndrome de colón irritable y la depresión grave sean consecuencia del mal trato psicológico por parte de la empresa toda vez, "que lo único que dice el Magistrado en su Sentencia es que el síndrome de colón y el trastorno depresivo son compatibles con una situación de estrés laboral".

Y esta situación no es comparable a la de la sentencia recurrida en la que se acredita que quien ostentaba la superior dirección sobre la trabajadora, incurrió de forma sistemática y reiterada, durante un plazo de 5 meses, en conductas degradantes y vejatorias, consistentes en gritos, insultos o malos modos, producidas delante de sus compañeros de trabajo. Esta conducta provocó la baja médica de la trabajadora por ansiedad - depresión.

SEGUNDO

Por lo razonado, y no habiendo el recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , con imposición de costas a la mercantil recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan David García Pazos, en nombre y representación de PRODUCCIONES HEVITEL, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 13 de febrero de 2009, en el recurso de suplicación número 1452/08, interpuesto por PRODUCCIONES HEVITEL, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Las Palmas de fecha 14 de noviembre de 2007 , en el procedimiento nº 744/07 y acum. 820/07 seguido a instancia de Dª Melisa contra PRODUCCIONES HEVITEL, S.L. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido y extinción de relación laboral.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la mercantil recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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