ATS, 25 de Marzo de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2014:3192A
Número de Recurso1905/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Vitoria se dictó sentencia en fecha 22 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 181/12 seguido a instancia de DOÑA Melisa contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Melisa , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 19 de marzo de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de junio de 2013 se formalizó por el Letrado Don Aitor del Horno Santos, en nombre y representación de DOÑA Melisa , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 12 de diciembre de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 19 de marzo de 2013 (Rec. 335/2013 ), que la actora solicitó hasta en cinco ocasiones prestación por incapacidad permanente que fueron denegadas sin que ésta impugnara judicialmente las resoluciones administrativas denegatorias, solicitando en el presente procedimiento reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, padeciendo, según las conclusiones del informe médico forense que consta en el hecho probado 7º de la sentencia recurrida "mujer de 66 años de edad está diagnosticada de poliartrosis y fibromialgia. Refiere importantes dolores generalizados con limitaciones de la movilidad y cansancio generalizado, de difícil valoración desde el punto de vista médico legal dado lo artefactado del a exploración médico-forense" , siéndole reconocido un grado de discapacidad del 55,5% por el Instituto Foral de Bienestar Social de la Diputación Foral de Álava, con una evaluación de la existencia de dificultades para movilidad para utilizar transporte colectivos de 0 puntos. En suplicación se confirma la sentencia de instancia que deniega a la actora el reconocimiento en situación de incapacidad permanente en grado alguno, por entender que si bien la actora padece artrosis afectante a numerosas articulaciones que causan dolor y presenta fibromialgia, no se acredita el alcance de la misma, refiriendo dolores generalizados así como limitación de movilidad y cansancio, lo que no se ha podido objetivar por lo artefactado de la exploración médico-forense, por lo que las limitaciones funcionales se manifiestan para actividades laborales con importantes requerimientos del raquis y de las manos o importantes requerimientos físicos o sobrecarga articular, que no son características predominantes ni habituales en la profesión de la demandante -empleada de hogar-.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, por entender que debe ser acreedora del reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 21 de junio de 2005 (Rec. 487/2005 ), respecto de la que no cabe apreciar la existencia de contradicción por cuanto dicha sentencia revoca la de instancia para acoger la pretensión subsidiaria de reconocimiento de la actora -que había permanecido en situación de incapacidad permanente total desde el 15/10/2002 hasta el 31/03/2004, causando alta con informe propuesta por incapacidad de la inspección médica-, en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de empleada de hogar, teniendo en cuenta que padece "fibromialgia. Condromalacia grado III en rodilla izquierda. Meniscectomía parcial interna, rodilla izquierda artroscopia (13-06-2003) Espondiloartorsis lumbar. Hipoacusia bilateral. Varices en MMII. Y como limitaciones orgánicas y funcionales: Limitación en flexión de c. lumbar. AP: gastritis erosiva (1996). Varices en MMII. Bradicardia sinusal con cuadros sincopales (199). Síndrome ansioso depresivo (1996 y 1997, reagudización en 1999). Síndrome vertiginoso. Meniscectomía parcial interna, rodilla izquierda (5/2003). Hipoacusia bilateral (no tolera audífono). Diagnostico actual: Fibromialgia (diagnosticada en 11/2003): condromalacia grado III, en rodilla izquierda. Espondiloartoris Posible STC. Refiere entumecimiento en manos, dolor de espalda y no tolera bipedestación prolongada" . Entiende la Sala que con el cuadro que presenta la actora está limitada para el ejercicio de profesiones en las que se precise conversación baja o frecuente (por su hipoacusia, no corregible con audífono), haya riesgo de graves accidentes por caídas repentinas (por sus vértigos), exijan una permanencia en pie continua o frecuente si es con sobrecargas relevantes (por el estado de su rodilla izquierda), no permitan la movilidad de sus extremidades inferiores (por sus varices), requieran flexiones acusadas del tronco (por su espondiloartrosis lumbar) o impongan una movilidad notable de articulaciones y un ejercicio físico continuo (por su fribromialgia), lo que implica que puede ejercer profesiones como la de administrativa, aunque no la de empleada de hogar que requiere de constante actividad física con realización de flexiones de troncos que se podría suplir por flexión de rodillas, posibilidad limitada en la actora por el estado de su rodilla.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en las dolencias padecidas por las actoras de ambas sentencias, de ahí que en atención a las mismas los fallos no puedan considerarse contradictorios. En efecto, en la sentencia recurrida a la actora, a la que se le había denegado en cinco ocasiones previas el reconocimiento en situación de incapacidad permanente, se le deniega ésta padeciendo: "mujer de 66 años de edad está diagnosticada de poliartrosis y fibromialgia. Refiere importantes dolores generalizados con limitaciones de la movilidad y cansancio generalizado, de difícil valoración desde el punto de vista médico legal dado lo artefactado del a exploración médico-forense" ; por el contrario, en la sentencia de contraste, teniendo en cuenta que la actora fue dada de alta de la incapacidad permanente por la inspección médica con propuesta de incapacidad permanente, se le reconoció ésta en grado de total, padeciendo: fibromialgia. Condromalacia grado III en rodilla izquierda. Meniscectomía parcial interna, rodilla izquierda artroscopia (13-06-2003) Espondiloartorsis lumbar. Hipoacusia bilateral. Varices en MMII. Y como limitaciones orgánicas y funcionales: Limitación en flexión de c. lumbar. AP: gastritis erosiva (1996). Varices en MMII. Bradicardia sinusal con cuadros sincopales (199). Síndrome ansioso depresivo (1996 y 1997, reagudización en 1999). Síndrome vertiginoso. Meniscectomía parcial interna, rodilla izquierda (5/2003). Hipoacusia bilateral (no tolera audífono). Diagnostico actual: Fibromialgia (diagnosticada en 11/2003): condromalacia grado III, en rodilla izquierda. Espondiloartoris Posible STC. Refiere entumecimiento en manos, dolor de espalda y no tolera bipedestación prolongada".

SEGUNDO

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

TERCERO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Aitor del Horno Santos en nombre y representación de DOÑA Melisa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 19 de marzo de 2013, en el recurso de suplicación número 335/13 , interpuesto por DOÑA Melisa , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Vitoria de fecha 22 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 181/12 seguido a instancia de DOÑA Melisa contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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