ATS, 11 de Marzo de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2014:3091A
Número de Recurso3232/2011
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 30 de noviembre de 2012, se dictó sentencia por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el recurso de casación para la unificación de doctrina 3232/2011, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa "ANTENA 3 DE TELEVISIÓN, S.A." contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 8 de julio de 2011 (recurso 1784/2011 ), revocatoria de la dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid en fecha 29-julio-2010 (autos 417/2010) en proceso de despido seguido a instancia de los trabajadores Don Cesar , Don Epifanio , Don Francisco , Don Hugo y Don Julio contra la empresa ahora recurrente y la entidad "SERVICIOS INTEGRALES UNITECNIC, S.L" . Casamos y anulamos la sentencia impugnada, y resolviendo el debate suscitado en suplicación, desestimamos el recurso de tal clase interpuesto por los trabajadores demandantes, confirmando la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda; sin pérdida del depósito constituido para recurrir, con devolución o cancelación de consignaciones o aseguramientos conforme al fallo de esta sentencia y sin imposición de costas."

SEGUNDO

Por el Letrado D. Juan Pedro Brobia Varona en nombre y representación de D. Don Cesar y otros, S.A., se presentó en tiempo y forma escrito formulando INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES contra la referenciada sentencia de esta Sala.

TERCERO

De la demanda incidental se ha dado traslado a las demás partes y al Ministerio Fiscal, oponiéndose el Letrado D. Fernando Vizcaíno de Sas en nombre y representación de "ANTENA 3 DE TELEVISIÓN, S.A." y proponiendo el Ministerio Fiscal su desestimación.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. Se denuncia en el escrito promoviendo el incidente de nulidad la vulneración del principio de tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24.1 de la Constitución Española , en su vertiente del principio general derecho de seguridad jurídica (artículo 9.3 del propio texto constitucional), formulando dos motivos de nulidad.

  1. Con respecto al primero, el demandante de nulidad, esencialmente argumenta : a) que "En el antecedente quinto de la sentencia se dice que : "Transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida, para la impugnación del recurso sin haberlo verificado, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 27 de noviembre de 2012, fecha en que tuvo lugar"; y, b) que ello incierto, pues en fecha 7 de mayo de 2012 se presentó escrito de oposición a la admisión del recurso de casación, en que se efectuaba "una exhaustiva comparación entre la sentencia estimatoria del T,S.J.M de 8-7-2011 (Recurso Suplicación nº 1874/2011 ) y la sentencia "Presuntamente Contradictoria" dictada por el T.S.J. Canarias-Las Palmas de Gran Canaria de fecha 15-9-2008 (Recurso Suplicación nº 1199/2008 ), de cuya comparación nítidamente se desprendía que no concurre la necesaria identidad sustancial de Hechos, Fundamentos de Derecho y Pretensiones que exige el art. 219 de la L.J .S"; uniéndose dicho escrito a los autos mediante Diligencia de fecha 8-5-2012.

  2. En cuanto al segundo motivo de nulidad, se denuncia por el demandante que la sentencia dictada, "en la interpretación que efectúa respecto de las identidades exigidas por el art. 219 de la L.J .S en relación con la S.T.S.J.M. de 8-7-2011 (R.S. nº 1784/2011 ) y la S.T.S.J. Canarias de 15-9-2008 (R.S. nº 505/2008 ), incurre en la vulneración a la que hace referencia el art. 241.1 de la L.O.P.J en relación con el art. 218 de la L.E.C . al haber utilizado unos criterios de interpretación radicalmente contrarios a los mantenidos por la propia Sala y Secretaría en un supuesto de contradicción básicamente idénticos a los resueltos con anterioridad (Auto de inadmisión de 22-11-2012 en el R.C.U.D nº 1062/2012), mediando un plazo mínimo de 8 días y partiendo de idéntica sentencia de contradicción en ambos procesos; que sólo podrían ser modificados so pena de infringir el Principio Tutela Judicial Efectiva recogida en el art. 24 de la C.E . en la vertiente referida al Principio General de Derecho de Seguridad Jurídica recogida en el art. 9.3 de la C.E ., mediante la necesaria y suficiente motivación de tan radical cambio de criterio; circunstancia que desde luego no concurre en la S.T.S. recurrida de 30-11-2012 , donde variando radicalmente el propio criterio de la citada Sala y Secretaría, resuelve con criterios interpretativos radicalmente opuestos, que al carecer de cualquier tipo de justificación lógica sobre todo en un período temporal tan mínimo, provocan la anunciada seguridad jurídica".

SEGUNDO

1. La Sala no comparte ninguna de las dos tesis expuestas por la parte que promueve la nulidad de actuaciones, sobre la base de los siguientes razonamientos:

  1. El legislador consciente del elevado coste procesal que la nulidad comporta, en cuanto que contraría los principios de celeridad y economía procesal, recuerda al interprete jurídico ( artículo 241 LOPJ ) que "no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones". Y sólo "excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraodinario.";

  2. Pues bien, con respecto al primero de los motivos de nulidad, como acertadamente pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su informe, "en modo alguno puede mantenerse que una sentencia es nula por vulneración de la tutela judicial efectiva por el simple hecho de que en un antecedente fáctico de la misma conste el dato erróneo señalado pues corresponde a la Sala del Tribunal Supremo examinar por disposición legal, si se dan los requisitos formales previstos en la Ley ( art. 217 LPL en aquellos momentos) para resolver el recurso, hayan hecho o no alegaciones las partes recurridas al respecto, sin que la Sala esté vinculada en su apreciación a tales alegaciones y sin que la falta de las mismas la eximan de examinar tales requisitos" ; y,

  3. Tampoco vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de nuestra Constitución ) lo expuesto en el segundo motivo de nulidad con referencia a un distinto criterio que habría seguido esta Sala -según estima el demandante-, al resolver dos supuestos básicamente idénticos, partiendo de idéntica sentencia de contradicción en ambos supuestos. En efecto, de una parte, en realidad, se estaría una supuesta desigualdad aplicativa que vulneraría el principio de igualdad en la aplicación de la ley ( art. 14 CE ). Ahora bien, conforme a la doctrina constitucional - SSTC 74/2002, de 8 de abril, FJ 3 ; 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 23 ; 117/2004, de 12 de julio, FJ 3 ; 76/2005, de 4 de abril, FJ 2 ; 27/2006, de 30 de enero, FJ 3 ; 96/2006, de 27 de marzo, FJ 4 ; y 2/2007, de 15 de enero , FJ 2)- dicha desigualdad únicamente se apreciaría en caso de un apartamiento inmotivado del criterio aplicativo consolidado y mantenido hasta entonces por el órgano jurisdiccional cuyas resoluciones se impugnan, con lo que ya se advierte la dificultad de su encaje en la doctrina constitucional sobre la figura de la desigualdad aplicativa, dada la singularidad de un auto de inadmisión, que no sienta doctrina, y que se agota con el mismo caso que resuelve.

Pero, es que además, en el invocado y repetido Auto de 22 de noviembre de 2012, se razonaba así : "Recurre la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria de 15 de septiembre de 2008 . Dicha sentencia estima el recurso de la empresa demandada y revoca la de instancia que había declarado improcedente el despido de un trabajador -ayudante de rotulista- en situación de excedencia voluntaria, periodo durante el cual la empresa había contratado con una entidad externa la prestación de los servicios de rotulista que efectuaba el demandante, y que contesta a la petición de reingreso señalando "que no puede incorporarlo a la plantilla por no existir actualmente ni en la fecha prevista para su incorporación posible en la empresa, la categoría de Ayudante de Rotulista, por haber ya externalizado la empresa dicho servicio y no existir", constando que la empleadora había suscrito un contrato con otra empresa para el mantenimiento anual de la rotulación de vehículos, por parte de esta segunda empresa que suministraba la mano de obra necesaria -por personal contratado por la misma- para mantener la flota de vehículos rotulados y no incluía el material. La sentencia referencial rechaza la existencia de despido por entender que el puesto de trabajo del demandante estaba amortizado "dado que las funciones de rotulación de vehículos se han externalizado y encomendado a una empresa especializada y que ya no existe ningún trabajador en plantilla que las desarrolle".

La sentencia aquí recurrida concluye que en el presente caso "la recurrente ANTENA 3 no ha hecho uso de los derechos empresariales regulados en los arts. 42 -contrata de obras y servicios- y 44 -sucesión de empresa- sino que ha incurrido en el supuesto ilícito de la cesión de trabajadores art. 43 del Estatuto de los Trabajadores - ...". La sentencia llega a dicha conclusión porque así lo declaró -"en relación con este mismo supuesto"- una sentencia anterior de la misma Sala de 7 de abril de 2011 "a cuyos razonamientos y conclusión hemos de atenernos". Recuerda la sentencia recurrida que en la citada sentencia anterior de la misma Sala "se declara que no se ha transmitido una unidad organizada, ni elementos patrimoniales, sino que se ha cedido un grupo de trabajadores que siguen acudiendo a los mismos locales y realizan la misma actividad, habiéndose cedido simplemente a los trabajadores y su prestación de servicios, por lo que se concluye que ha habido una cesión ilegal de trabajadores".

Por tanto, la contradicción es inexistente porque la sentencia recurrida basa su decisión en que Antena 3 TV S.A. ha incurrido en una cesión ilegal de trabajadores al haberlo declarado así una sentencia anterior y en un supuesto igual al presente, situación por completo ajena a la sentencia de contraste, donde las tareas de rotulación han sido externalizadas y ya no las desarrolla la empresa demandada."

Y por el contrario, en la sentencia cuya nulidad se postula, haciendo referencia en el fundamento jurídico tercero a una sentencia anterior de 30 de abril de 2012 (rcud. 2228/2011), se aprecia la existencia de contradicción, en un supuesto fáctico en el que el demandante tenía la categoría de técnico electrónico y el departamento en el que trabajaba había sido externalizado a través de una contrata con "Servicios Integrales Unitec", siendo la sentencia de contraste la misma, pero sin el elemento diferencial que concurría en el Auto de inadmisión de 22 de noviembre de 2012, de existencia de cesión ilegal de trabajadores, y no de la transmisión de una unidad organizada, siendo de destacar, que la existencia de contradicción ha sido igualmente apreciada por la Sala en sus sentencias de 15-03-2013 (rcud. 1693/2012 ); 11-07-2013 (rcud. 2139/2012 ) y 17-09-2013 (rcud. 2140/2012 ), dictadas en casos sustancialmente idénticos de la misma empresa "ANTENA 3 DE TELEVISIÓN, S.A." .

TERCERO

1. Procede, por todo lo razonado, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, la desestimación de la pretensión de nulidad postulada, sin imposición de costas, dado el carácter de la parte que solicita la nulidad que goza del beneficio de justicia gratuita (arg. ex art. 235.1 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES formulado por el Letrado D. Juan Pedro Brobia Varona en nombre y representación de D. Don Cesar , Don Epifanio , Don Francisco , Don Hugo y Don Julio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 30 de noviembre de 2012 (recurso 3232/2011 ). SIN COSTAS.

Contra este auto no cabe recurso.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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