ATS, 1 de Abril de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2014:3598A
Número de Recurso9/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Con fecha de 17 de octubre de 2013 esta Sala dictó auto de inadmisión cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Yolanda Bermejo Ferrer, en nombre y representación de D. Ángel Daniel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 4 de octubre de 2012, en el recurso de suplicación número 2082/12 , interpuesto por D. Ángel Daniel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Valencia de fecha 21 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 1359/11 seguido a instancia de D. Ángel Daniel contra MUEBLES CANELLA, S.L. y FOGASA, sobre despido objetivo".

SEGUNDO

Por la representación de D. Ángel Daniel se planteó incidente de nulidad de actuaciones mediante escrito de 19 DE DICIEMBRE DE 2013, interesando que se declare la nulidad del auto 17 de octubre de 2013 .

TERCERO

Por providencia de esta Sala de 25 de julio de 2013 se admitió a trámite el incidente y se dio traslado al Letrado de la otra parte para que efectuara alegaciones, lo que efectivamente hizo. El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar que no procedía la nulidad interesada.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones, pero añade que, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

La nulidad de actuaciones depende, por tanto, del cumplimiento de tres exigencias: 1ª) que la declaración de nulidad se funde en la denuncia de vulneración de un derecho fundamental, 2ª) que esa denuncia no haya podido formularse antes de dictarse la resolución que pone fin al proceso, y 3ª) que la resolución en cuestión no sea susceptible de recurso.

Pues bien, es claro que las dos primeras exigencias no se cumplen en el presente caso.

En cuanto a la primera, porque no se ha vulnerado por el auto recurrido ningún derecho fundamental de la parte recurrente. Esta alega el art. 24.1 de la Constitución por entender que la sentencia recurrida es contradictoria con la designada de contraste, y que la decisión de este Tribunal inadmitiendo el recurso no se ajusta a derecho, afirmando que "estamos ante un cambio de doctrina sobre los requisitos de admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina y ante una falta de motivación del cambio de criterio para su admisión", porque a su entender, la Sala ha exigido una identidad absoluta entre los supuestos comparados.

A la vista de lo razonado y de lo resuelto en el auto cuya nulidad se postula es evidente que nada de eso ha ocurrido, y que, como señala el Ministerio Fiscal en su informe, lo que pretende la parte en realidad es manifestar su discrepancia con respecto a las razones expresadas por esta Sala en dicha resolución, en un claro intento de reabrir aquel debate.

El hecho de que los argumentos realizados en el repetido auto impugnado no convenzan a la parte ahora recurrente -sin duda porque no determinaron el acogimiento de su pretensión- no significa que éste carezca de motivación o que haya vulnerado el precepto constitucional invocado. Como esta Sala ha decidido con reiteración (por todos, ATS 16-6-2011, R. 4300/2009 ), la finalidad del incidente de nulidad del art. 241. LOPJ no consiste en proceder a un nuevo examen de la cuestión debatida en su día y ya resuelta por resolución judicial firme, sino en remediar la vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el art. 53.2 de la Constitución . Procede, pues, de conformidad con lo que al respecto sostienen tanto la entidad demandada como el Ministerio Fiscal, desestimar el incidente.

Por otra parte, la alegación del art. 24.1 de la Constitución que ahora se invoca pudo efectuarse en el trámite de inadmisión, y tal alegación no se hizo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones instado por la representación procesal de D. Ángel Daniel , contra el auto de inadmisión dictado por esta Sala de 17 de octubre de 2013 , en recurso de casación para la unificación de doctrina. Notifíquese esta resolución a las partes personadas y al Ministerio Fiscal. Sin costas. Contra este Auto no cabe recurso alguno en vía judicial.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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