ATS, 6 de Marzo de 2014

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2014:3049A
Número de Recurso2301/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 22 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 994/2010 seguido a instancia de D. Edmundo contra CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA (LA CAIXA), sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 22 de mayo de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de julio de 2013, se formalizó por el letrado D. Manel Hernández Montuenga en nombre y representación de CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA (LA CAIXA), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de enero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22-5-2013 (rec. 7762/2012 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA (LA CAIXA), y confirma la sentencia de instancia, que declara: el derecho del actor al rescate, transferencia o movilización al Plan de Pensiones Individual que el mismo designe, de la dotación individual que tenía en la fecha de extinción de su relación laboral; que la concreta cantidad de su dotación individual en la fecha de extinción de su relación laboral asciende a 89.779,60 euros; y que esta cantidad debe ser incrementada con la rentabilidad estimada de los Fondos de Pensiones en poder de la entidad demandada desde la fecha de la extinción de la relación laboral hasta la fecha del juicio (1-3-2012), que se cifra en el 3,59 %, lo que arroja un importe para dicha rentabilidad de 56.968,50 euros.

El actor tenía en la empresa una antigüedad de 6-7-1981, categoría profesional Jefe de Quinta Nivel 4 y salario anual de 10.015.824 ptas. (diario 27.440,61 ptas.). La extinción de la relación laboral se produjo por despido disciplinario, notificado el 25- 3-1998, que fue reconocido improcedente, con efectos del día 31-3-1998, en acta de conciliación administrativa celebrada en la misma fecha, pactándose una indemnización de 20.970.632 ptas. (45 días: 20.683.359,78 ptas). Consta Literalmente: "El pago de la cantidad mencionada se efectuará EN EL DIA DE HOY, MEDIANTE INGRESO EN LA CUENTA BANCARIA DONDE HABITUALMENTE EL SOLICITANTE VENIA PERCIBIENDO SU SALARIO, SI BIEN PREVIAMENTE Y CON CARGO A LA CANTIDAD ACORDADA SE PROCEDERA A LA CANCELACION DE LAS DEUDAS QUE PUDIERA TENER PENDIENTES DE CANCELAR EL SR. Edmundo , EL CUAL CAUSA BAJA EN EL REGIMEN DE PREVISION SOCIAL DEL PERSONAL DE LA ENTIDAD. Hago constar que el importe de esta indemnización por despido no es inferior a treinta y cinco días de salario. Mediante el cobro de la cantidad mencionada ambas partes se considerarán recíprocamente saldadas y finiquitada por dada clase de conceptos". En la misma fecha suscribe el actor recibo por la cantidad pactada, haciéndose constar: "Con la entrega de la citada cantidad, me declaro saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida Institución, al haber causado baja definitiva en la misma así como del Régimen de Previsión del Personal de la Entidad, comprometiéndome a nada más pedir ni reclamar". El 23-3-1998 el actor suscribía documento por el que renunciaba, con efectos 31-3-1998, al contrato de trabajo: "Por la extinción de la relación laboral la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, me entregará, en un plazo máximo de 30 días, a partir del 31 de marzo de 1998, la cantidad de VEINTE MILLONES NOVECIENTAS SETENTA MIL SEISCIENTAS TREINTA Y DOS pesetas (20.970.632- PTA) brutas, comprometiéndome, simultáneamente a la percepción del citado importe, a cancelar la totalidad de deudas que mantengo con la Entidad por Préstamos u otros conceptos. Con el percibo de la antes citada cantidad, me declaro saldado y finiquitado por todos los conceptos con la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, causando baja en esta fecha, baja definitiva de la citada Institución así como del Régimen de Previsión del Personal de la misma, comprometiéndome a nada más pedir ni reclamar".

Sostiene la entidad recurrente en suplicación que el finiquito suscrito por el actor tiene plena eficacia liberatoria, lo que no es estimado por la Sala, que, tras referirse a los diversos pronunciamientos habidos sobre la materia, concluye que en este caso, en primer lugar, es cierto que desde el momento de la extinción del contrato hasta el de la reclamación de movilización ha transcurrido un largo plazo y que la demanda se formula una vez el debate sobre el Fondo interno estaba ya consolidado en sede casacional, pero, dada la evolución jurisprudencial, este es un aspecto accesorio en el debate. En segundo lugar, también es cierto que se hace mención a la baja en el sistema de previsión interno, pero no lo es menos que no existe ninguna renuncia de futuro. Y, en fin, se puede comprobar que no existe ninguna compensación específica por la mencionada renuncia de futuro, ya que la indemnización pactada se adecua a la legalmente prevista, y que la referencia a la no reclamación futura y a la extinción del contrato de trabajo no contiene tampoco ninguna mención respeto del Fondo interno. Es obvio, por lo tanto, que en ningún momento el actor transigió en sobre la disponibilidad del Fondo interno que había generado a lo largo de su prestación laboral de la demandada.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por LA CAIXA y tiene por objeto determinar si los derechos consolidados del exempleado de la entidad comprendidos en el Régimen de previsión de la misma fueron objeto de válida transacción a la vista del recibo de saldo y finiquito suscrito.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por este Tribunal Supremo de 9-7-2007 (rec. 512/2003 ). En ella se aborda el alcance del documento de finiquito de un exempleado de LA CAIXA respecto de los derechos consolidados del Régimen de previsión social de la misma. La cantidad percibida fue en este caso de aproximadamente 52.000.000 ptas. y el texto del documento suscrito era del tenor siguiente: "Con la recepción de la mencionada cantidad me declaro totalmente liquidado y saldado por todos los conceptos con la referida institución, al haber causado baja definitiva de la misma así como del Régimen de previsión del personal de la entidad, comprometiéndome a no pedir ni reclamar nada más".

Dicho pronunciamiento estima el recurso interpuesto por LA CAIXA y entiende que el documento firmado por el trabajador sí supone una transacción respecto del Régimen de Previsión, en cuanto que el texto hace una alusión expresa a la baja en el mismo y al compromiso de no pedir ni reclamar nada más. En el mismo acto se entregó al hoy demandante la suma de 51.863.600 pesetas; y todo ello ocurrió en 1996, cuando los posibles derechos de los trabajadores despedidos se hallaban en cuestión. Los actos posteriores son igualmente elocuentes, por cuanto el recibo se suscribió en 1996 y no es hasta el 2001 cuando se presenta la demanda; si en aquel acto no se hubiera tenido la intención de transigir los posibles derechos derivados del Plan de Pensiones, la demanda se hubiera interpuesto a renglón seguido, pero se interpuso cinco años después (agosto de 2001), cuando ya se conocía la sentencia de esta Sala que decidía sobre la cuestión. Inactividad de la que puede colegirse que el trabajador sabía que había transigido. Y, además, en el acta de la conciliación celebrada, se hacía específica referencia a la baja en el régimen complementario del personal de la Caixa.

La Sala indica que conoce las sentencias propias de 11-11-2003 (rec. 3842/2002 ) y 19-2-2007 (rec. 804/2004 ), en las que se concluye contrariamente en cuanto a la eficacia del recibo firmado; pero allí las circunstancias eran diferentes, pues en el acto de conciliación no se hizo referencia alguna a los posibles derechos derivados del Fondo de Pensiones, institución que ni tan siquiera se mencionaba en el acta de conciliación, en la que, por otra parte se desglosaban las cantidades recibidas y el concepto en que lo eran y, en el recibo que se extendió posteriormente es donde, por primera vez, aparecía la alusión al Régimen de previsión del personal.

Es cierto que los hechos de ambas sentencias son casi idénticos: en ambos casos se trata de trabajadores de la misma empresa, que fueron despedidos, reconociéndose por la empresa la improcedencia del despido, firmando el trabajador un finiquito en similares términos y, muy singularmente, reconociendo en ambos casos que el trabajador causa baja en el Régimen de Previsión del Personal. Pero hay una diferencia muy relevante que impide apreciar la contradicción que exige el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para el acceso al recurso de casación unificadora, a saber, en la sentencia recurrida existe una manifiesta y enorme desproporción entre la cantidad percibida (20.970.632 ptas. -126.036,04 euros-, de donde 20.683.359,78 ptas -124.309,49 euros- corresponden a 45 días) y la suma de los derechos consolidados (89.779,60 euros a la fecha de la extinción). Por ello, según declara la sentencia recurrida "(...) no existe ninguna renuncia de futuro. Y (...) se puede comprobar que no existe ninguna compensación específica por la mencionada renuncia de futuro, ya que la indemnización pactada se adecua a la legalmente prevista, y que la referencia a la no reclamación futura y a la extinción del contrato de trabajo no contiene tampoco ninguna mención respeto del Fondo interno". Y nada de eso concurre en la sentencia de contraste, en la que la cantidad percibida por el demandante ascendió a 51.863.600 ptas., siendo así que los derechos consolidados en aquel momento eran muy inferiores, concretamente 42.371.384 ptas., de lo que se deduce que los más de 9.000.000 ptas. de diferencia correspondían a la indemnización por despido y que la cantidad correspondiente a los derechos consolidados en el Plan de Previsión había quedado íntegramente satisfecha, es decir que, o bien no se había producido transacción alguna o bien ésta había sido perfectamente válida. Así lo ha entendido esta Sala Cuarta en diversas sentencias, entre ellas, las de 24-9-2009 (rec. 3416/2008 ), 9-2-2010 (rec. 1208/2009 ), 9-5-2011 (rec. 2765/2010 ) y 3-7-2012 (rec. 2305/2011 ), resolviendo precisamente casos en los que se invocaba la misma sentencia de contraste que en el de autos y en las que se concluye que no concurre la contradicción por darse esa relevante diferencia en las cantidades de los respectivos supuestos.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 5 de febrero de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 20 de enero de 2014, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manel Hernández Montuenga, en nombre y representación de CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA (LA CAIXA), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 22 de mayo de 2013, en el recurso de suplicación número 7762/2012 , interpuesto por CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA (LA CAIXA), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Barcelona de fecha 22 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 994/2010 seguido a instancia de D. Edmundo contra CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA (LA CAIXA), sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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