ATS, 27 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Mayo 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 33 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 27 de enero de 2012 , en el procedimiento nº 626/2011 seguido a instancia de D. Jose Daniel contra CAIXA D'ESTAVILS I PENSIONS DE BARCELONA, sobre derecho y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 5 de junio de 2013 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de septiembre de 2013, se formalizó por el letrado D. Manel Hernández Montuenga en nombre y representación de CAIXA D'ESTAVILS I PENSIONS DE BARCELONA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de marzo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5-6-2013 (rec. 2557/2012 ), estima en parte el recurso de suplicación interpuesto por CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA (LA CAIXA) a los solos efectos de absolver a la recurrente de la sanción impuesta por temeridad, y confirma la sentencia de instancia, que reconoce el derecho al rescate, transferencia o movilización al Plan de Pensiones individual que corresponde al demandante por importe de 147.659,84 euros, importe en el que se evalúa la preceptiva dotación individual por sus derechos consolidados en el fondo interno de la demandada en el momento de extinción de su relación laboral, importe que deberá ser incrementado, en concepto de actualización o capitalización financiera a fecha 31 de diciembre de 2010, en 97.792,22 euros.

Consta en hechos probados que el actor trabajó para la demandada desde el 1-1-1970, habiendo alcanzado la categoría profesional de Jefe de Sexta Nivel 1. En fecha 22-10-1997, recibió comunicación de la entidad demandada en la que se le comunicaba la decisión de la misma se proceder a su despido disciplinario. En fecha 7-11-1997 el actor y la demandada pactaron los términos y condiciones del despido, obligándose a comparecer al acto de conciliación. En fecha 11-11- 1997 se levantó acta de conciliación en el que la demandada "reconoce la improcedencia del despido y se compromete a pagar en concepto de indemnización por despido y liquidación de partes proporcionales la cantidad total de 23.000.000 pesetas". Se recoge también que "el actor causa baja del Régimen de Previsión del Personal" y que "mediante el cobro de la cantidad mencionada ambas partes se considerarán recíprocamente saldadas y finiquitadas todo tipo de conceptos, con la excepción de deudas que por prestados u otros tipos de conceptos tenga pendiente de cancelar el solicitante". Manifestándose también en ese documento que la indemnización por despido no es inferior a 35 días de salario. En la transacción de este acuerdo y la fijación de ese importe se tuvo en cuenta la teórica indemnización equivalente a 45 días de sueldo por año de antigüedad, de un importe muy superior al finalmente convenido, pero en ningún caso la provisión matemática para la cobertura de los compromisos de pensiones a favor del demandante derivados del Régimen de Previsión Interno, aunque si su cese en el mismo. En el momento de la extinción la demandada tenía establecido en favor de sus empleados un régimen de previsión, que garantizaba el abono de las prestaciones de seguridad social complementaria establecidas en el Convenio Colectivo estatal para las Cajas de Ahorro, e incluso las mejoraba. Este régimen de previsión estaba regulado por un reglamento de 1997.

Sostiene la entidad recurrente en suplicación que el finiquito suscrito por el actor tiene plena eficacia liberatoria, lo que no es estimado por la Sala, la cual, tras referirse a diversos pronunciamientos de esta Sala habidos sobre la materia, concluye que en este caso debe atribuirse ineficacia liberatoria al acuerdo transaccional suscrito entre los litigantes respecto de aquellos aspectos aquí debatidos, pues si bien es cierto que en el mismo se establece que la cantidad se percibe no sólo en concepto de indemnización sino también en "liquidación final por todos los conceptos..." los mismos no pueden disociarse (sin mayor precisión y claridad en su contenido) de las consecuencias indemnizatorias del despido cuya improcedencia se reconoce y a cuyo resarcimiento, en exclusiva, habrá que entender referidos los pronunciamientos económicos que en el mismo se contienen. Sólo en el supuesto de que de forma singular y expresa se hubiese contemplado la liquidación del Régimen de Previsión podría considerarse la eficacia liberatoria de un acuerdo por el que se dispone el pago de una cantidad que dista de "la teórica indemnización equivalente a 45 días de sueldo por año de antigüedad". También se desestima el motivo dirigido a cuestionar la actualización o capitalización financiera. Se estima, en cambio, el motivo destinado impugnar la multa por temeridad.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por LA CAIXA y tiene por objeto determinar si los derechos consolidados del exempleado de la entidad comprendidos en el Régimen de previsión de la misma fueron objeto de válida transacción a la vista del recibo de saldo y finiquito suscrito.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por este Tribunal Supremo de 9-7-2007 (rec. 512/2003 ). En ella se aborda el alcance del documento de finiquito de un exempleado de LA CAIXA respecto de los derechos consolidados del Régimen de previsión social de la misma. La cantidad percibida fue en este caso de aproximadamente 52.000.000 ptas. y el texto del documento suscrito era del tenor siguiente: "Con la recepción de la mencionada cantidad me declaro totalmente liquidado y saldado por todos los conceptos con la referida institución, al haber causado baja definitiva de la misma así como del Régimen de previsión del personal de la entidad, comprometiéndome a no pedir ni reclamar nada más".

Dicho pronunciamiento estima el recurso interpuesto por LA CAIXA y entiende que el documento firmado por el trabajador sí supone una transacción respecto del Régimen de Previsión, en cuanto que el texto hace una alusión expresa a la baja en el mismo y al compromiso de no pedir ni reclamar nada más. En el mismo acto se entregó al hoy demandante la suma de 51.863.600 pesetas; y todo ello ocurrió en 1996, cuando los posibles derechos de los trabajadores despedidos se hallaban en cuestión. Los actos posteriores son igualmente elocuentes, por cuanto el recibo se suscribió en 1996 y no es hasta el 2001 cuando se presenta la demanda; si en aquel acto no se hubiera tenido la intención de transigir los posibles derechos derivados del Plan de Pensiones, la demanda se hubiera interpuesto a renglón seguido, pero se interpuso cinco años después (agosto de 2001), cuando ya se conocía la sentencia de esta Sala que decidía sobre la cuestión. Inactividad de la que puede colegirse que el trabajador sabía que había transigido. Y, además, en el acta de la conciliación celebrada, se hacía específica referencia a la baja en el régimen complementario del personal de la Caixa.

La Sala indica que conoce las sentencias propias de 11-11-2003 (rec. 3842/2002 ) y 19-2-2007 (rec. 804/2004 ), en las que se concluye contrariamente en cuanto a la eficacia del recibo firmado; pero allí las circunstancias eran diferentes, pues en el acto de conciliación no se hizo referencia alguna a los posibles derechos derivados del Fondo de Pensiones, institución que ni tan siquiera se mencionaba en el acta de conciliación, en la que, por otra parte se desglosaban las cantidades recibidas y el concepto en que lo eran y, en el recibo que se extendió posteriormente es donde, por primera vez, aparecía la alusión al Régimen de previsión del personal.

Es cierto que en las dos resoluciones se trata de trabajadores de la misma empresa, que fueron despedidos, reconociéndose por la empresa la improcedencia del despido, firmando el trabajador un finiquito en similares términos y, muy singularmente, reconociendo en ambos casos que el trabajador causa baja en el Régimen de Previsión del Personal, pero hay diferencias muy relevantes que impiden apreciar la contradicción que exige el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para el acceso al recurso de casación unificadora. A saber, en la sentencia recurrida existe una manifiesta y enorme desproporción entre la cantidad percibida (23.000.000'- ptas. -138.232,78 euros-, cantidad que es inferior a la que resulta de reconocer una indemnización de 45 días por año de servicio) y la suma de los derechos consolidados (147.659,84 a la fecha de la extinción). Por ello, según declara la sentencia recurrida, aunque se dice que la cantidad se percibe no sólo en concepto de indemnización sino también en "liquidación final por todos los conceptos..." los mismos no pueden disociarse (sin mayor precisión y claridad en su contenido) de las consecuencias indemnizatorias del despido cuya improcedencia se reconoce y a cuyo resarcimiento, en exclusiva, habrá que entender referidos los pronunciamientos económicos que en el mismo se contienen. Sólo en el supuesto de que de forma singular y expresa se hubiese contemplado la liquidación del Régimen de Previsión podría considerarse la eficacia liberatoria de un acuerdo por el que se dispone el pago de una cantidad que dista de "la teórica indemnización equivalente a 45 días de sueldo por año de antigüedad". Y nada de eso concurre en la sentencia de contraste, en la que la cantidad percibida por el demandante ascendió a 51.863.600 ptas., siendo así que los derechos consolidados en aquel momento eran muy inferiores, concretamente 42.371.384 ptas., de lo que se deduce que los más de 9.000.000 ptas. de diferencia correspondían a la indemnización por despido y que la cantidad correspondiente a los derechos consolidados en el Plan de Previsión había quedado íntegramente satisfecha, es decir que, o bien no se había producido transacción alguna o bien ésta había sido perfectamente válida. Así lo ha entendido esta Sala Cuarta en diversas sentencias, entre ellas, las de 24-9-2009 (rec. 3416/2008 ), 9-2-2010 (rec. 1208/2009 ), 9-5-2011 (rec. 2765/2010 ) y 3-7-2012 (rec. 2305/2011 ), resolviendo precisamente casos en los que se invocaba la misma sentencia de contraste que en el de autos y en las que se concluye que no concurre la contradicción por darse esa relevante diferencia en las cantidades de los respectivos supuestos.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones 16 de abril de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 27 de marzo de 2014, insistiendo en la existencia de contradicción de acuerdo con su interesado criterio, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manel Hernández Montuenga, en nombre y representación de CAIXA D'ESTAVILS I PENSIONS DE BARCELONA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 5 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 2557/2012 , interpuesto por CAIXA D'ESTAVILS I PENSIONS DE BARCELONA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Barcelona de fecha 27 de enero de 2012 , en el procedimiento nº 626/2011 seguido a instancia de D. Jose Daniel contra CAIXA D'ESTAVILS I PENSIONS DE BARCELONA, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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