STS, 4 de Noviembre de 2008

PonenteJAVIER JULIANI HERNAN
ECLIES:TS:2008:5945
Número de Recurso59/2008
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil ocho.

Visto el recurso de casación que pende ante esta Sala con el número 101/59/2008, interpuesto por Don Jesús Iglesias Pérez, Procurador de los Tribunales que actúa en nombre y representación de Don Sergio, asistido del letrado Don Pedro Lechuga Tejado, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en las Diligencias Preparatorias número 21/31/07, el día 22 de abril de 2008, en la que se le condenaba como autor de un delito consumado de "abandono de destino" previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar; es parte recurrida el Ministerio Fiscal. Han concurrido a dictar sentencia los Excelentísimos Señores Magistrados reseñados al margen,, bajo la ponencia del Sr.D. JAVIER JULIANI HERNÁN, quien expresa el parecer de la Sala, con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Segundo con fecha 22 de abril de 2008 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Con la conformidad de las partes, que debemos condenar y condenamos al inculpado Sergio, como autor de un delito consumado de ABANDONO DE DESTINO, previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar, a la pena de TRES MESES Y UN DIA de prisión, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento le será de abono el tiempo sufrido de privación de libertad por razón de estos hechos, en cualquier concepto, todo ello sin que haya responsabilidad civil que exigir. Se declaran las costas de oficio.

En la Sentencia dictada por el Tribunal Territorial Segundo se recogen como hechos probados los siguientes:

"El soldado MPTM D. Sergio, mayor de edad y sin antecedentes penales, faltó a lista de ordenanza desde el día 2 de febrero de 2007, por parte de su Unidad se intentó contactar telefónicamente con el inculpado sin éxito, siendo requerido mediante burofax de fecha 6 de febrero para que se presentase en la misma, permaneciendo en situación de ignorado paradero y fuera de todo control militar sin autorización alguna, hasta el día 14 de febrero de 2007, fecha en la que se presentó en su Unidad, con un parte de baja médica por "trastorno ansioso depresivo", regularizando a partir de esa fecha su situación administrativa."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de Don Sergio, anunció su propósito de interponer contra el mismo recurso de casación, que se tuvo por preparado por Auto del Tribunal Militar Territorial Segundo el día 20 de mayo de 2008, emplazándose seguidamente a las partes para que compareciesen ante esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones de instancia en el presente recurso, la representación procesal de Don Sergio, presenta escrito formalizando el mismo, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 9 de julio de 2008, y en el que se formulan dos motivos de casación, el primero al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; y el segundo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 395 de la Ley Procesal Militar.

CUARTO

Dado traslado del recurso al Excmo. Sr. Fiscal Togado, éste, mediante escrito que tiene su entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 16 de septiembre de 2008, evacuando el traslado conferido, solicita la inadmisión o, en su caso, la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida

QUINTO

No habiéndose interesado por las partes la celebración de vista, se señala para deliberación, votación y fallo por el Pleno de la Sala el día 28 de octubre de 2008, a las 10.30 horas de la mañana, con el resultado que aquí se expresa y en base a los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como queda expresado en el fallo antes transcrito de la sentencia impugnada en el presente recurso de casación, ésta se dictó por el Tribunal de instancia con la conformidad de las partes, al prestar su anuencia, tanto el procesado como su defensor, a la narración fáctica y a la calificación jurídica formuladas por el Ministerio público, que había modificado sus conclusiones provisionales y rebajado la extensión de la pena privativa de libertad previamente solicitada a la finalmente impuesta, sin que el recurrente en su impugnación se queje o esta Sala advierta que el Tribunal sentenciador se ha apartado de los términos de la conformidad prestada.

Pues bien, hemos señalado reiteradamente (recientemente en Sentencias de 23 de julio y 23 de noviembre de 2007 y 11 de enero y 12 de mayo de 2008 ), que, en estas sentencias de conformidad, la regla general es la inadmisibilidad de los recursos de casación, habida cuenta que la aceptación del acusado, comporta una renuncia implícita a plantear de nuevo las cuestiones fácticas y jurídicas, que en su caso, pudo dirimir en el juicio oral que aceptó libremente que no llegara a celebrarse. La oposición posterior implica en principio que, quien se conformó vaya ahora contra su propia decisión, contra sus propios actos, lo que afecta a la seguridad jurídica y a la buena fe procesal. En este sentido, el artículo 787.7 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 15/2003 establece, que "únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no se hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, si bien el acusado no podrá impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada".

Esta regla general de inadmisibilidad del recurso de casación en las sentencias dictadas con la conformidad del acusado quiebra obviamente cuando no se han respetado los requisitos formales precisos para la validez de dicha conformidad o los términos del acuerdo entre las partes, cuando tal conformidad resulte ineficaz por existir un vicio de consentimiento o cuando se vulnere el principio de legalidad, pues éste prevalece frente al acuerdo de las partes, dada la indisponibilidad del objeto del proceso penal.

SEGUNDO

En el presente recurso, que se articula en dos motivos, el recurrente invoca en el primero de ellos, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley orgánica del Poder judicial, la vulneración del artículo 24 de la Constitución y del derecho a la tutela judicial efectiva, alegando que "el acusado en el acto de la vista al prestar su conformidad, lo hizo de forma y manera que desconocía realmente las consecuencias últimas de la misma, entendiendo que lo que se producía era una mera declaración de culpabilidad que haría posible una sentencia condenatoria que, debido a que se había manifestado por los responsables del Tribunal Médico de las FAS que no era apto para el servicio militar, cualquier condena que recayese sobre su persona no la cumpliría, puesto que la renovación en el servicio que se le había comunicado, pensaba que tenía su motivación con la única finalidad de la celebración del juicio". Considera el recurrente que se ha producido un vicio de consentimiento que infringe el precepto constitucional antes invocado, en cuanto que "la conformidad constituye una manifestación del derecho de defensa plasmado en la renuncia al normal desarrollo del proceso", que ha de realizarse con los requisitos que se señalan en la Sentencia de este Tribunal Supremo de 1 de marzo de 1988. En este sentido, entiende el recurrente que se ha producido una vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Luego, en el segundo motivo de casación, reitera la misma alegación, pues en definitiva insiste en que la conformidad prestada por el acusado lo fue "sin conocimiento claro y exacto de sus consecuencias", aunque el recurrente, como bien señala la Fiscalía Togada, formule equivocadamente el motivo, al ampararlo en el artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza la interposición del recurso de casación para la infracción de un precepto de carácter penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal, cuando lo que aquí expresamente denuncia es la indebida aplicación del artículo 395 de la ley Procesal militar, en su párrafo cuarto.

TERCERO

Dicho lo anterior y habida cuenta que ambos motivos muestran una intima conexión en su planteamiento, los abordaremos de forma conjunta recordando en primer término, y respecto a la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia que el recurrente invoca, que en las sentencias de conformidad, que el acusado reconozca los hechos establecidos por el Fiscal en su relato fáctico, del que se le ha dado traslado, supone que estos se tengan por acreditados habida cuenta de su aprobación por el imputado, aunque no nos encontremos ante una verdadera confesión y no se haya producido por voluntad de las partes la actividad probatoria propia del juicio oral al que éstas voluntariamente renunciaron, lo que en principio excluye la vulneración del derecho del conformado a la presunción de inocencia, pues es el propio acusado con el reconocimiento de los hechos quien excluye tal actividad probatoria y la posibilidad de que la acusación produzca prueba de cargo incriminatoria en un debate contradictorio que no llega a producirse.

Por otra parte, efectivamente, aunque el artículo 395 de la ley Procesal militar se limite a establecer en su párrafo cuarto que "antes de iniciarse la práctica de la prueba, la acusación y la defensa, con la conformidad del acusado presente podrán pedir al Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad o con el que se presentara en este acto, que no podrá referirse a hecho distinto ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación", esta Sala y la Sala Segunda de este Tribunal Supremo han dicho repetidamente que, "para que la conformidad surta sus efectos ha de ser absoluta, personalísima, voluntaria (esto es, consciente y libre), formal, vinculante y de doble garantía" (últimamente en sentencias de 12 de febrero y 1 de marzo de 2007de la Sala Quinta ). Esto significa, en lo que aquí importa, que el Juez o Tribunal ante el que se acuerda la conformidad ha de cerciorarse de que el inculpado ha prestado su consentimiento libremente y que ha sido informado de las consecuencias de la conformidad acordada, pues sin conocimiento suficiente de dichas consecuencias no podría decirse que haya existido un consentimiento bastante para que el acuerdo conseguido pueda producir los efectos previstos por la norma; en este sentido, el artículo 787.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal atribuye al Secretario la misión de informar al acusado de las consecuencias de la conformidad antes de que ésta sea prestada.

Ahora bien, como se desprende de las propias alegaciones del recurrente, su pretendida ignorancia, que bien pudo ser subsanada por su abogado, viene referida a la posible incidencia en el cumplimiento de la pena solicitada y voluntariamente asumida de sus circunstancias profesionales. Tales circunstancias profesionales, que no consta que fueran conocidas por el Tribunal de instancia o planteadas ante él, hubieran podido impedir alcanzar el acuerdo y dictar una sentencia de conformidad, en cuanto hubieran condicionado la aceptación por el acusado del acuerdo alcanzado por las partes, pues en ese caso la conformidad no hubiera sido absoluta y no hubiera podido ser ratificada.

En el presente caso, en el que no se plantea ni está acreditado que el recurrente tuviera de forma alguna afectada su capacidad de entendimiento, no cabe apreciar que sufriera un déficit de información que le privara de conocer las consecuencias directamente derivadas de la sentencia de conformidad que aceptaba. El acuerdo asumido implicaba una sentencia condenatoria con la nueva pena más favorable solicitada ahora por el Ministerio Fiscal, en lugar de la petición inicialmente formulada, sin que la alegada ignorancia venga referida a alguno de los efectos legales que tal aceptación llevaba consigo, máxime cuando el recurrente se encontraba asistido por su letrado, que bien pudo informarle sobre como podían afectar a la conformidad prestada sus circunstancias personales o profesionales, como cuestión ajena a la conducta delictiva reconocida y a la pena finalmente impuesta.

Por lo que, consecuentemente, ambos motivos y el recurso deben ser desestimados.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación número 101/59/2008, interpuesto por Don Jesús Iglesias Pérez, Procurador de los Tribunales que actúa en nombre y representación de Don Sergio, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en las Diligencias Preparatorias número 21/31/07, el día 22 de abril de 2008, en la que se le condenaba como autor de un delito consumado de "abandono de destino" previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar, a la pena de TRES MESES Y UN DIA de prisión, con sus accesorias legales. Sentencia que, en consecuencia, confirmamos. Declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Póngase esta Sentencia, que será publicada en la COLECCION LEGISLATIVA, en conocimiento del Tribunal de instancia al que se remitirán cuantas actuaciones elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Javier Juliani Hernán, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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