STS, 25 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Mayo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 745/2009 interpuesto por DOÑA Constanza, representada por la Procuradora Dª. María José Carnero López siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2008 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el Recurso Contencioso-administrativo 70/2005, sobre deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 16.232 metros de longitud, comprendido desde el límite del término municipal de Vigo hasta el límite del término municipal de Gondomar, en el término municipal de Nigrán (Pontevedra).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso número 70/2005, promovido por DOÑA Constanza y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 26 de mayo de 2004 por la que se aprueba, en los términos que en la misma se indican, el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 16.232 metros de longitud, comprendido desde el límite del término municipal de Vigo hasta el límite del término municipal de Gondomar, en el término municipal de Nigrán (Pontevedra), así como contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición formulado contra dicha Orden, luego ampliado a la Resolución de ese Ministerio de 7 de mayo de 2006, que desestimó expresamente ese recurso de reposición.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 12 de noviembre de 2008, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Constanza representado por la Procuradora Sra. Carnero López contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 26 de mayo de 2004, confirmada en reposición por resolución de 7 de mayo de 2006; sin expresa imposición de costas."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de DOÑA Constanza se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 9 de enero de 2009, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la parte recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 24 de febrero de 2009 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia estimando todos los motivos, casando la resolución recurrida con todos los pronunciamientos favorables a esta parte que correspondan en derecho, y estimando en consecuencia el recurso contenciosoadministrativo 70/2005, formulado en su día, con imposición de las costas de la instancia y de este recurso a la parte recurrida.

QUINTO

Por auto de esta Sala de 15 de octubre de 2009 se admitió el recurso de casación, ordenándose también, por providencia de 23 de noviembre de 2009, entregar copia del escrito de interposición del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo el Abogado del Estado en escrito presentado el 12 de enero de 2010, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala que se dictara sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 12 de noviembre de 2008, imponiéndose las costas a la recurrente.

SEXTO

Por providencia de 17 de mayo de 2012 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 23 de mayo de 2012, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso de Casación 745/2009 la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó el 12 de noviembre de 2008, en su Recurso contencioso- administrativo 70/2005, que desestimó el formulado por la representación de DOÑA Constanza contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 26 de mayo de 2004 por la que se aprueba, en los términos que en la misma se indican, el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 16.232 metros de longitud, comprendido desde el límite del término municipal de Vigo hasta el límite del término municipal de Gondomar, en el término municipal de Nigrán (Pontevedra), así como contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición formulado contra dicha Orden, luego ampliado a la Resolución de ese Ministerio de 7 de mayo de 2006, que desestimó expresamente ese recurso de reposición.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso y se fundamentó para ello, en síntesis, en la siguiente argumentación:

  1. En relación con el objeto del recurso y las alegaciones de la parte demandante se indica en el primero de los fundamentos jurídicos: "Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 26 de mayo de 2004 (confirmada en reposición por la resolución de 7 de mayo de 2006) que aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 16.232 metros de longitud, que comprende el término municipal de Nigrán (Pontevedra).

    La actora cuestiona no todo el deslinde sino el tramo comprendido entre los vértices 588-590, entre los que se ubica la parcela NUM000, y en apoyo de su pretensión impugnatoria, esgrime motivos formales y de fondo.

    Dentro de los motivos formales se invoca la caducidad del expediente administrativo, y la lesión de derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional: vulneración de los principios de legalidad (desviación de poder) y seguridad jurídica, lesión del derecho de propiedad privada, haberse dictado el acto por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia y prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. Se basan fundamentalmente estas alegaciones en que los terrenos deslindados no estaban incluidos en el dominio público en un deslinde practicado anteriormente.

    Por lo que respecta al fondo se aduce que la zona se encuentra deslindada por la OM de 21/1/1975 y no se ha producido modificación natural que justifique su modificación y falta de justificación de la inclusión de los terrenos en el demanio.

  2. La alegación de caducidad del procedimiento se desestima al señalar: " SEGUNDO.- Siguiendo un orden lógico, se va a analizar en primer lugar la caducidad del expediente administrativo, que se inició el 29 de enero de 1999 y se resolvió el 26 de mayo de 2004, más de cinco años después.

    A los efectos de caducidad aquí examinados hay que tomar en cuenta, que la fecha de incoación del expediente de deslinde tuvo lugar en enero de 1999, con anterioridad a la introducción del plazo de 24 meses previsto en el artículo 12.1 de la Ley de Costas en la redacción dada por la ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que entró en vigor el día 1 de enero de 2003. Al no establecerse un régimen transitorio para la aplicación de esta norma, debe aplicarse por analogía, el criterio contenido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 30/1992, según la cual no será de aplicación dicha norma a los procedimientos administrativos ya iniciados a la entrada en vigor de la Ley, y, por lo tanto, el plazo de 24 meses en cuestión no sería aplicable al caso de autos, sino solo a los procedimientos iniciados con posterioridad al 1 de Enero de 2003.

    Antes de dicha reforma, viene entiendo la Sala (SSAN, Sec. 1ª, de 2 de julio de 2007 (Rec. 71/2005 ) y de 12 de diciembre de 2007 (Rec. 227/2005) entre las más recientes) con fundamento en diversas sentencias del Tribunal Supremo, que el procedimiento de deslinde no esta sujeto a plazo.

    Así, la STS de 6 de septiembre de 2005 señaló sobre esta cuestión que "Como declaramos en nuestras Sentencias de 19 de mayo de 2004 y 2 de junio de 2004, reiterando lo expresado en la anterior de fecha 31 de marzo de 2004 (recurso de casación 5371 de 2001), ni la Ley ni el Reglamento de Costas tienen establecido un plazo máximo para dictar resolución, sin que pueda aplicarse el supletorio de tres meses, que establecía el artículo 42.2 de la referida Ley 30/92, ya que el procedimiento en cuestión fue iniciado de oficio y no a solicitud de los interesados, sin que, además, pueda calificarse de limitador o restrictivo de derechos, pues el procedimiento de deslinde tiene como finalidad la protección del interés general en declarar o constatar el dominio público marítimo terrestre definido por la Ley, e incluso, en los procedimientos iniciados a instancia de los particulares, el artículo 92.4 de la repetida Ley 30/92 prevé la inaplicabilidad de la caducidad cuando la cuestión suscitada afecte al interés general o fuese conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, razones que, como ya declaramos en nuestras tres Sentencias anteriores, no permiten que prospere el primer motivo de casación alegado".

    La STS, Sala 3ª, de 23 de enero de 2007 (Rec. 5837/2003 ) insiste en el carácter especial del procedimiento de deslinde y en la línea de la anterior señala "La propia y específica naturaleza del procedimiento de deslinde, puesta de manifiesto con reiteración por la Sala, conduce a ratificar tal pronunciamiento. Efectivamente, el procedimiento de deslinde, contemplado en el capítulo III del título I de la Ley de Costas 22/1998, de 28 de julio, tiene como finalidad constatar y declarar que un suelo reúne las características físicas relacionadas en los artículos 3, 4 y 5 de dicha Ley ; actividad en la que destacan y sobresalen, por encima de los concretos intereses de los particulares afectados por tal constatación y declaración, los intereses generales derivados de la materialización física ---en que el deslinde se concreta---del dominio público marítimo terrestre, legalmente definido en los anteriores preceptos y que con el deslinde se ve dotado de mayor seguridad jurídica.

    Tal naturaleza del procedimiento de deslinde, obviamente, no encaja en la de los procedimientos a los que se refería el artículo 43.4 LRJPA, que solo contempla los procedimientos "no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos", cual sería un procedimiento sancionador. Debe, además, dejarse constancia que en el artículo 92.4 de la misma LRJPA ---aunque previsto para los procedimientos iniciados a instancia de los particulares---, se contempla la posibilidad de no aplicar la caducidad, como consecuencia de la paralización imputable a los administrados "en el supuesto de que la cuestión suscitada afecte al interés general, o fuera conveniente sustanciarla para su definición o esclarecimiento".

    Por todo lo cual, procede desestimar la invocada caducidad del expediente de deslinde".

  3. En relación con los demás motivos de nulidad alegados se indica: " TERCERO.- En cuanto a los restantes motivos de nulidad formulados, señalar que la resolución recurrida se dictó por el Director General de Costas por delegación de la Sra. Ministra de Medio Ambiente, que es el órgano competente para la aprobación de los deslindes de dominio público marítimo-terrestre, tal y como prevé el artículo 24.3 del Reglamento para la aprobación de la Ley de Costas .

    Resolución que se dictó tras seguir el procedimiento legal y reglamentariamente establecido, sin que concurra la causa de nulidad del artículo 62.1.e) de la LRJPAC invocada en la demanda, que exige para su apreciación que se haya prescindido "total y absolutamente" del procedimiento legalmente establecido, lo que es evidente que aquí no ha sucedido como se constata de un examen del expediente administrativo y de la lectura de los Antecedentes de Hecho que se recogen en la resolución impugnada. Aduce la actora dentro de dicha causa, que no constan notificados personalmente todos los directamente interesados en el deslinde, a lo que cabe responder que la actora está legitimada para invocar una indefensión propia, pero no de terceros.

    Por lo que se refiere a la invocada desviación de poder, hay que señalar que en modo alguno consta que el deslinde se haya utilizado para una finalidad distinta de la prevista en la Ley.

    La STS de 9 marzo 2006 (Rec. 5739/2003 ), señala que es jurisprudencia reiterada y constante, surgida al amparo de la vieja Ley de Procedimiento Administrativo pero que, en lo que aquí interesa, conserva toda su vigencia, que la desviación de poder requiere una prueba, al menos indiciaria o semiplena, acerca de la utilización por parte de la Administración de fines distintos a los previstos por el ordenamiento jurídico en cada caso, sin que baste al propósito de acreditar su concurrencia con las meras sospechas o indicios infundados.

    Pero en el caso de autos no existen siquiera las meras sospechas, ya que la práctica de un deslinde no impide otro posterior y el artículo 12.6 de la Ley de Costas da cobertura para la incoación de nuevos deslindes sin que ello suponga vulnerar el principio de seguridad jurídica. Se estima de interés citar la doctrina del Tribunal Supremo sobre el particular de la que es exponente la STS, Sala 3ª, de 21 de febrero 2006 (Rec. 62/2003 ) que señala " Esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado, entre otras, en sus Sentencias de fechas 14 de julio de 2003 (recurso de casación 4665/98, fundamento jurídico quinto), 22 de julio de 2003 (recurso de casación 5297/98, fundamento jurídico tercero), 29 de julio de 2003 (recurso de casación 8106/98, fundamento jurídico quinto ) y 9 de junio de 2004 (recurso de casación 875/2002, fundamento jurídico primero) que, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.6 de la vigente Ley de Costas, el procedimiento de deslinde puede incoarse de oficio o a petición de los interesados no sólo cuando por cualquier causa, física o jurídica, se haya alterado la configuración del dominio público marítimo- terrestre, sino cuando aparezcan datos o circunstancias de los que se pueda deducir que el deslinde realizado no refleja con exactitud las características físicas de los bienes, ya sea para incluirlos en el dominio público marítimo-terrestre o para excluirlos de él..."

    Pero es que además, en el caso de autos, no consta la existencia de deslindes anteriores en el concreto tramo impugnado. Lo que realmente trasluce dicha alegación es una discrepancia del demandante con el deslinde realizado que considera no justificado.

    Respecto a la lesión del derecho de propiedad privada del artículo 33 de la Constitución derivada de la consideración como dominio público marítimo-terrestre de los citados terrenos, hay que señalar como hace la STS de 28 de diciembre de 2005 (Rec. 7722/2002 ) que "el deslinde es un acto jurídico que señala o indica materialmente los terrenos que pertenecen al dominio público estatal, pero no los crea o los innova, es decir, el dominio público existe, no porque tal naturaleza se la atribuya el acto de deslinde, dado que la misma se le otorga por la Ley y, en todo caso lo es". En consecuencia "se trata pues, de un mecanismo que nos dice con certeza los límites concretos de tales bienes públicos", y por ello "consecuentemente, no existe privación de propiedad privada, sino tan solo pérdida de efectos de determinadas relaciones jurídico privadas existentes sobre aquellos bienes que "ope legis" son de dominio público, porque tales derechos, incluso los que tienen acceso al Registro de la Propiedad, en la nueva Ley, no puede prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados".

    Bajo el alegato formulado por la actora se trasluce en el fondo, una duda sobre la constitucionalidad de la Ley de Costas, que ha sido despejada por la conocida STC 149/1991, habiendo reiterado el Tribunal Supremo en sentencias de 14 de julio de 2003 (Rec. 4665/1998 ), 30 de diciembre de 2003 (Rec. 4300/2000 ), 27 de enero de 2004 (Rec. 5825/2000 ), 6 de abril de 2004 (Rec. 5927/2001 ) y 11 de mayo de 2004 (Rec. 2477/2001 ), los titulares de derechos afectados por los deslindes practicados con arreglo a la vigente Ley de Costas 22/1988 reciben una condigna compensación con el otorgamiento de las concesiones previstas en las Disposiciones Transitorias de la propia Ley de Cotas, lo que impide entender vulnerados los artículos 9.3 y

    33.3 de la Constitución, como así lo entendió el Tribunal Constitucional en su Sentencia 149/1991, de 4 de julio (fundamento jurídico octavo).

  4. Respecto de la cuestión de fondo se señala: " CUARTO.- En cuanto al fondo del asunto, la cuestión que se suscita, consiste en dilucidar si los terrenos del pleito comprendidos entre los vértices 588-590, parcelas NUM000, situada en la zona de la ría del Miñor, reúnen las características físicas previstas en el artículo

    3.1.a) de la Ley de Costas, que es el precepto en el que se justifica la delimitación realizada por la resolución recurrida.

    Dicha parcela aparece en la relación de interesados de la Memoria del deslinde a nombre de D. Pascual y otro como propietarios de la misma, siendo los herederos de D. Pascual los que han interpuesto recurso de reposición contra la OM aprobatoria del deslinde, que ha sido desestimado por la resolución de 7 de mayo de 2006 aportada por la actora.

    Según el apartado 4.3 de la Memoria, que lleva por título "Breve descripción de la poligonal" se trata de una zona de marismas.

    Sobre esta zona, se dice en el Estudio Geomorfológico, apartado 4.3 dedicado a marismas, islas y canal fluvial, lo siguiente:

    "Hacia la desembocadura de los ríos se produce retención de las aguas como consecuencia de barreras arenosas emplazadas hacia las playas que origina una zona de marismas en la que ocurren zonas bajas que están sometidas constantemente a la acción invasora del mar, anegándolas cíclicamente durante las pleamares. De ellas la que reviste mayor importancia es el complejo lagoon.marisma del río Miñor, donde las llenantes se internan unos dos kilómetros. Es un ambiente único, caracterizado por el dominio de la sedimentación que se ve favorecida por las condiciones especiales en la hidrodinámica y acumulación.

    Se presentan dos sectores separados por un estrechamiento geográfico que coincide con el puente romano de San Telmo, en A Ramallosa. En ambos sectores ocurre la retención de las aguas configurando un lago con aguas, alto grado de colmatación por sedimentos fanos-arenosos donde son frecuentes los "bancos o tesos", el mayor de los cuales constituye la isla conocida como As Insuas. La sedimentación es de tipo estuarino, donde los materiales aluviales son atrapados y mezclados con los sedimentos marinos acarreados por corrientes mareales durante las pleamares. Como consecuencia se produce una selección por tamaño de los granos, donde se diferencias unidades: arenosas, fangosa y mixta. Los sectores libres de depósitos son inundados con los ciclos mareales.

    Las vaciantes se producen a través del canal principal del río, que discurre de manera sinuosa hacia el oeste, entre depósitos fango-arenosos y al que se le une una compleja red de comunicaciones con el mar abierto a través de un estrecho paso de salientes rocosos, justo antes de la desembocadura".

    Información que se recoge en el citado Estudio, que es en el que fundamentalmente se basa la resolución recurrida para la delimitación del demanio, que se complementa con los planos geomorfológicos en los que los terrenos del pleito aparecen clasificados como terrenos de marismas con rellenos artificiales y con abundante documentación fotográfica y cartográfica de la zona.

    En el apartado 2 del citado Estudio se indica, en cuanto a la metodología seguida, que la investigación se desarrolló mediante el estudio de la información existente sobre la zona tanto de índole cartográfica como geológica disponible y la realización del estudio fotogeológico, mediante el análisis de las fotografías aéreas.

  5. En relación con las pruebas practicadas se indica: " QUINTO.- Frente a dicho material probatorio, se ha opuesto por la demandante un informe técnico datado en marzo de 1995, elaborado por el Ingeniero Técnico Agrícola D. Carlos María, centrado fundamentalmente en un estudio topográfico y agrológico de la zona. Respecto del primero extrae la conclusión de que la cota de las fincas es de dos metros superior al río Miñor y respecto del segundo, tras el correspondiente estudio de la vegetación, concluye que no puede tratarse de una zona de marisma pues las especies vegetales existentes en la zona no soportan aguas salubres.

    Este informe ha sido aportado y valorado en la SAN de 2 de julio de 2007 (Rec. 71/2005 ) que analiza, al igual que en el presente caso, la impugnación de la inclusión en el demanio de la citada finca NUM000 .

    En la citada sentencia se señala que dicho informe "no desvirtúa lo actuado por la Administración por las siguientes razones:

    Por una parte, el criterio de la cota de los terrenos no es significativo en si mismo pues los terrenos disputados han sido objeto de relleno por parte del hombre lo que necesariamente hace subir la cota de los mismos, sin que ningún estudio se haya hecho por el perito al respecto. Además, tampoco se dice nada sobre la crecida de la superficie del agua de la ría del Miñor en las pleamares máximas y su incidencia sobre los citados terrenos.

    Por otra parte, tratándose la parcela NUM000 de una superficie que ha sido objeto de rellenos tampoco es significativo para desnaturalizar su demanialidad el tipo de vegetación que allí se aprecia.

    Finalmente, el perito de la parte actora no ha realizado ningún estudio geomorfológico, como era obligado para desvirtuar las pruebas de la Administración".

    En el presente procedimiento se ha practicado además otra prueba pericial, a instancia de la actora, llevada a cabo por la Ingeniera Agrónoma Sra. Clara, designada judicialmente.

    La citada perito informa que el cauce del río Miñor a la altura de la finca NUM000, se ve claramente afectado por la influencia de las mareas, lo que desvirtúa el alegato efectuado en sentido contrario en la demanda. Señala que hay una parte de la finca que se inunda con la pleamar, que esa inundación es más extensa durante las mareas vivas y aún mayor cuando éstas coinciden con los mayores caudales de agua en el río Miñor, básicamente en la época invernal (los datos para realizar la pericia se tomaron sobre el terreno en el mes de julio). Otra parte importante de la finca no reúne ninguna de las condiciones previstas en el artículo

    3.1.a) de la Ley de Costas, observándose la división entre ambas partes en el Plano 02 del informe. En cuanto a la vegetación de la finca distingue la zona afectada por la influencia de las mareas (zona

    1. cuya vegetación corresponde a especies halófilas y el resto de la finca (zona B) y dentro de esta cobra importancia por su extensión la zona ocupada por especies cosmopolitas invasoras que se implantan sobre acumulación de escombros y tierra (rellenos en definitiva).

    Es decir, el influjo de las mareas en la citada finca se deja sentir en la zona que no está rellenada artificialmente y esa diferencia entre las dos zonas se traslada también a la vegetación. Parecen ser por tanto esos rellenos artificiales lo que explica los diferentes tipos de vegetación entre una zona y otra, por lo que como ya se dijo al valorar el informe del perito Sr. Carlos María, la vegetación no es un dato significativo para determinar la demanialidad de los terrenos. Además, la propia perito pone de relieve que puede haber inundaciones esporádicas a lo largo del año y que no se observen los efectos del agua salada sobre las comunidades vegetales.

    La citada pericia corrobora lo señalado en el Estudio Geomorfológico respecto a la afección del cauce del río Miñor por la influencia de las mareas, a la altura de los terrenos del pleito, que es lo mas importante, pues esa circunstancia es la que determina la aplicación del artículo 3.1.a) de la Ley de Costas . En cuando a la extensión de esa afección debe tenerse en cuenta que la pleamar que la perito ha tomado en consideración no es la máxima viva equinoccial, sino otra menor y que la mayor parte de los terrenos que considera no inundables han sido objeto de rellenos artificiales.

    Por todo lo cual considera la Sala que no queda desvirtuada la delimitación realizada por la resolución recurrida.

    Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso interpuesto".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de DOÑA Constanza recurso de casación, en el cual esgrime siete motivos de impugnación, a saber:

  1. - Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. En concreto, se considera infringido el artículo 218.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ).

  2. - Al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. En concreto, se consideran infringidos los artículos

    12.1 de la Ley 22/1998, de 28 de julio, de Costas (LC), en relación con la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA ), y con la Disposición Transitoria Tercera y el artículo 52.e) de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas (por inaplicación).

  3. - Al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. En concreto, se consideran infringidos los artículos 3 y 4 de la citada Ley de Costas y los artículos 3 y 4.a) del Reglamento general para desarrollo y ejecución de esa Ley, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 diciembre (RC).

  4. - Al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA . En concreto, se consideran infringidos los artículos 11 y 13.1 LC y 28.1 RC.

  5. - Al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA, por infracción de la jurisprudencia que se cita, en relación con la aplicación y declaración de caducidad de un expediente administrativo en trámite en el momento de entrada en vigor de la modificación de la Ley de Costas que estableció un plazo de 24 meses para la completa tramitación del expediente de deslinde.

  6. - Al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA, por infracción de la jurisprudencia que se cita, aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

  7. - Al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA, por infracción de la jurisprudencia que se cita, aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

CUARTO

En el primero de los motivos de impugnación, que se formula, como se ha dicho, al amparo del apartado c) del artículo 88.1 LRJCA, se considera que la sentencia de instancia infringe el artículo 218.2 de la LEC, que se refiere a la motivación de las sentencias.

Este motivo no puede prosperar por las razones que se exponen a continuación.

Como ha señalado esta Sala en la STS de 23 de marzo de 2010 (casación 6404/2005 ), en relación con la exigencia de motivación, "diremos, con la STC 6/2002 de 14 de enero, que "la obligación de motivar las Sentencias no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE, sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE, que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión"; a ello, sin embargo, añadiremos, con la STC 301/2000 de 13 de noviembre, que "el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla".

Del contenido de la sentencia de instancia no puede deducirse que la misma incurra en falta de motivación, pues en ella se explican suficientemente los criterios jurídicos de su decisión, que llevan en este caso a la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 26 de mayo de 2004 y contra la Resolución de ese Ministerio de 7 de mayo de 2006, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra esa Orden.

En realidad, lo que se cuestiona en este motivo de impugnación es la valoración de la prueba realizada en la instancia, alegándose que la sentencia recurrida se apoya en criterios "erróneos" y realiza una valoración "ilógica" de la documentación obrante y de los informes periciales emitidos por el Ingeniero Técnico Agrícola Sr. Carlos María y por la Ingeniera Agrónoma Doña. Clara, lo que no puede prosperar toda vez que:

  1. La incorrecta valoración de la prueba practicada no puede invocarse al amparo del apartado c) del artículo 88.1 LRJCA, pues ha de hacerse a través del apartado d) de ese precepto, como ha señalado reiteradamente esta Sala (STS de 23 de marzo de 2010 (casación 6404/2010 ) y las que en ella se citan);

  2. Como se señala en la antes citada STS de 23 de marzo de 2010 " el recurso de casación no es el camino adecuado para revisar la apreciación de la prueba realizada por los jueces de instancia ni para alterar el relato fáctico contenido en la sentencia por los mismos dictada, salvo que se sostenga y se demuestre, invocando el motivo de la letra d) del artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998, la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de pruebas tasadas o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica [véase, por todas, las SSTS de 6 de octubre de 2008 (casación 6168/07, FJ 3 º), y 26 de enero de 2009 (casación 2705/05

    , FJ 2º)]. No basta, pues, con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, o incluso que es erróneo, sino que resulta menester demostrar que las inferencias realizadas son, como decimos, arbitrarias, irrazonables o conducen a resultados inverosímiles [véanse las sentencias de esta Sala y Sección, de 24 de octubre (casación 2312/96, FJ 3 º) y 21 de noviembre de 2000 (casación 2930/96, FJ 10º)]" ;

  3. El dictamen pericial no es una prueba tasada, sino que ha de ser valorado "según las reglas de la sana crítica", como dispone el artículo 348 LEC ;

  4. Como se indica en la sentencia de esta Sala de 29 de abril de 2011 (casación 3932/2007 ), en Ley reguladora de esta Jurisdicción 29/1998 no existe el motivo de casación consistente en error en la valoración de la prueba, de manera que, según jurisprudencia reiterada, el cuestionamiento en casación de la valoración de la prueba sólo tiene cabida en los casos en que se hayan infringido las normas sobre valoración de la prueba, en particular las que atribuyen valor tasado a determinados medios de prueba, y aquellos en que la valoración de la prueba resulte absurda, ilógica o contradictoria o de todo punto inexistente, como antes se ha dicho;

  5. Aunque la parte recurrente considera que la valoración realizada por la sentencia recurrida del Estudio Geomorfológico y de los informes periciales emitidos ha sido "ilógica", esto no puede compartirse, como resulta de lo expuesto en sus fundamentos jurídicos cuarto y quinto, que antes has sido transcritos. De todas formas no está de más indicar que en el informe de la perito Doña. Clara se admite ---como se indica en la sentencia de instancia, en su fundamento jurídico quinto--- " que el cauce del río Miñor a la altura de la finca NUM000 se ve claramente afectado por la influencia de las mareas, lo que desvirtúa el alegato efectuado en sentido contrario en la demanda" . Aunque en ese informe pericial se distinguen dos zonas dentro de esa finca "una inundable" y otra "no inundable", las denominadas en ese fundamento jurídico quinto zona A y zona B, respectivamente, la mayor parte de esta última ha sido objeto de rellenos artificiales, como se indica en esa sentencia, en la que también se refleja que la pleamar, que la perito ha tomado en consideración "no es la máxima viva equinoccial"

    , que es a la que se refiere el artículo 3.1.a) de la Ley de Costas de 1988, sino otra menor. Por todo ello ha de desestimarse este motivo de impugnación.

QUINTO

Vamos a examinar conjuntamente los motivos de impugnación segundo y quinto, dada la relación existente entre ellos.

En el segundo de los motivos de impugnación se alega, en síntesis, que la sentencia de instancia infringe el artículo 12.1 de la LC, en la redacción dada por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, en relación con la Disposición Transitoria Segunda de la citada LRJPA de 1992 y con la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, así como el artículo 52.e) de esta última Ley, por no haber declarado caducado el procedimiento de deslinde.

En el quinto de los motivos de impugnación se alega que la sentencia de instancia infringe la jurisprudencia que se cita por no haber declarado dicha caducidad.

Ninguno de estos motivos puede prosperar por las razones que se exponen a continuación.

En la sentencia de instancia se indica que el procedimiento de deslinde, que termina con la Orden impugnada de 26 de mayo de 2004, se inició el 29 de enero de 1999 . Por ello, considera que no se produjo la caducidad del procedimiento de deslinde alegada en la demanda de acuerdo con la jurisprudencia aplicable para esos procedimientos, y por no ser aplicable el plazo de "veinticuatro meses" previsto en el artículo

12.1 de la Ley de Costas en la reforma operada por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, que rige para los procedimientos iniciados con posterioridad al 1 de enero de 2003.

Pues bien, no se infringe por la sentencia recurrida el artículo 52.e) de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, que establece un plazo máximo para resolver los procedimientos de deslinde de 18 meses, al no ser aplicable al presente caso, pues, sin necesidad de mayores precisiones, ese precepto no estaba vigente el 29 de enero de 1999, en que se inició, como se ha dicho, el procedimiento de deslinde marítimo-terrestre de que se trata, y tampoco es aplicable al presente caso la Disposición Transitoria Tercera de esa Ley 33/2003, que se refiere a los " expedientes patrimoniales que se encuentren en tramitación."

Tampoco se infringe por la sentencia recurrida el artículo 12.1 de la LC que, en la redacción dada por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, estableció un plazo para notificar la resolución de los procedimientos de deslinde de "veinticuatro meses", pues este plazo no es aquí aplicable, al no estar en vigor cuando se inició el 29 de enero de 1999 el procedimiento de deslinde de que se trata.

Así lo ha señalado esta Sala en la sentencia de 1 de diciembre de 2010 (casación 5653/2006 ), con cita de otras, en la que se indica: "En el segundo motivo de casación se esgrime la infracción por la Sala de instancia de lo dispuesto en los artículos 42, 43.4 y 92.4 de la Ley 30/1992, en relación con los artículo 12.1 de la Ley de Costas y 9.3 de la Constitución, dado que el procedimiento de deslinde se prolongó durante más tiempo del establecido legalmente, por lo que debió considerarse y declararse caducado.

Este motivo tampoco puede prosperar porque el deslinde en cuestión, como admite la propia entidad recurrente y se declara abiertamente en la sentencia recurrida, se inició el 11 de enero de 1995, de manera que no lo era aplicable lo establecido en el artículo 44.2 de la Ley 30/1992, redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, y tampoco lo establecido por el artículo 12.1 de la Ley de Costas, según la redacción que le dio el artículo 120 de la Ley 53/2002, y así lo ha entendido la Sala sentenciadora para desestimar la pretensión de caducidad del procedimiento de deslinde esgrimida por la entidad mercantil demandante y ahora recurrente en casación, de manera que este segundo motivo de casación también debe ser desestimado".

Y más adelante se señala: " QUINTO.- Respecto al plazo de caducidad en los procedimientos de deslinde marítimo-terrestre, dijimos en nuestra repetida sentencia de 26 de mayo de 2010 y reiteramos ahora que, antes de haber entrado en vigor la Ley 53/2002, que lo fue el 1 de enero de 2003, ni la Ley de Costas 22/1988 ni su Reglamento aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, habían fijado un plazo general para resolver los procedimientos de deslinde de dominio público marítimo terrestre, lo que impuso a la jurisprudencia una tarea de interpretación, que dio como resultado la doctrina a que se ha atenido la Sala de instancia para resolver, que, como acabamos de explicar, no es de aplicación a los procedimientos de deslinde incoados a partir del día 14 de abril de 1999, en que entró en vigor la Ley 4/1999.

Analizado el procedimiento de deslinde de dominio público marítimo terrestre desarrollado minuciosamente en el mencionado Reglamento de la Ley de Costas, aprobado por Real Decreto 1471/1989, se comprueba que contiene una serie de trámites obligados desde su incoación para los que se señalan unos plazos que, sumados, superan el de tres meses, de manera que hemos de entender que las normas reguladoras del procedimiento ( artículos 20 a 27 del Reglamento en ejecución de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Costas ) fijan un plazo superior a tres meses para dictar resolución expresa.

Ahora bien, al estar este plazo recogido en una norma reglamentaria es aplicable lo dispuesto en el apartado 2 del mismo artículo 42 de la Ley 30/1992, en la redacción dada por Ley 4/1999, según el cual el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora sin que pueda exceder de seis meses, salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor (como ahora sucede con la redacción dada al artículo 12.1 de la Ley de Costas por Ley 53/2002 ) o así venga previsto en la normativa comunitaria europea.

Como en los procedimientos de deslinde marítimo-terrestre, iniciados a partir del 14 de abril de 1999 en que entró en vigor la Ley 4/1999 y antes de la vigencia de la Ley 53/2002 ocurrida el 1 de enero de 2003, no existía norma con rango de Ley ni norma comunitaria europea que fijase un plazo específico para notificar las resoluciones de los procedimientos de deslinde de dominio público marítimo terrestre y el Reglamento de la Ley de Costas establecía un plazo superior a tres meses, el plazo máximo para notificar la resolución expresa en un procedimiento de deslinde marítimo-terrestre era el de seis meses, de manera que, transcurrido dicho plazo sin haberse notificado tal resolución expresa, procedía declarar la caducidad del procedimiento y ordenar el archivo de las actuaciones.

Esta interpretación es la que hemos considerado más acorde con los objetivos que inspiraron la reforma introducida por Ley 4/1999, de 13 de enero, en el procedimiento administrativo común, al señalar en su Exposición de Motivos que «respecto al procedimiento para hacer efectiva la resolución, se parte de la premisa de que un procedimiento administrativo que no sea ágil y breve es difícil que pueda ser una institución al verdadero servicio a los ciudadanos», y más adelante se refiere a los casos en que la Administración ejercita potestades de intervención susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, «en los que los interesados podrán entender caducado el procedimiento».

SEXTO

Tanto las partes litigantes como la Sala de instancia coinciden en el dato de la iniciación del procedimiento de deslinde enjuiciado ahora, que lo fue el 11 de enero de 1995, por lo que la redacción dada a los artículos 42, 43 y 44 de la Ley 30/1992 por la Ley 4/1999 no le es aplicable debido a la regla contenida en la Disposición Transitoria segunda de dicha Ley 30/1992, según la cual «a los procedimientos ya iniciados a la entrada en vigor de la presente Ley no les será de aplicación la misma, siguiéndose por la normativa anterior», razón por la que, según expusimos antes, la solución en este caso por la Sala sentenciadora de la cuestión relativa a la caducidad del procedimiento fue ajustada a derecho, de manera que el segundo motivo de casación alegado tampoco puede prosperar".

Hemos también de precisar que en la mencionada fecha de iniciación del procedimiento de deslinde de 29 de enero de 1999, tampoco era de aplicación al presente caso la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, pues entró en vigor el 14 de abril de 1999, a tenor de su Disposición final única.2, esto es, a los "tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado" .

Ha de señalarse asimismo que la sentencia de instancia no infringe la jurisprudencia de esta Sala que se menciona en el quinto motivo de impugnación, pues en todas las sentencias de esta Sala que se citan, de 6 de septiembre de 2005 ( casación 3809/2002), de 23 de enero de 2007 ( casación 5837/2003 ) y 2 de octubre de 2007 ( casación 7377/2003 ), se desestiman las alegaciones de caducidad de los procedimientos de deslinde marítimo-terrestre iniciados de oficio que se analizan, en virtud de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 30/1992, antes de la modificación operada por la Ley 4/1999.

En consecuencia, al haberse iniciado el procedimiento de deslinde de oficio por la Administración el 29 de enero de 1999, como se indica en la sentencia de instancia, vigente, por tanto, el artículo 44.2 de la LRJPA de 1992, en su redacción originaria, ha de concluirse que no se ha producido la caducidad del procedimiento alegada por la recurrente.

Por todo ello han de desestimarse estos motivos de impugnación.

SEXTO

Vamos a examinar conjuntamente los motivos de impugnación tercero y cuarto, dada la relación existente entre ellos.

En el tercero de los motivos de impugnación se alega, en síntesis, que la sentencia de instancia infringe los artículos 3 y 4 de la citada Ley de Costas de 1988 y los artículos 3 y 4.a) del Reglamento para la ejecución de esa Ley. Se señala, así, que, dado el carácter declarativo del deslinde marítimo-terrestre, en este caso la Administración no ha comprobado la concurrencia de los requisitos fácticos y jurídicos que determinan la inclusión de la finca litigiosa nº NUM000 dentro del deslinde de que se trata ---lo que a juicio de la recurrente no resulta del Estudio Geomorfológico aportado por la Administración---, y que de los informes de los técnicos Sres. Carlos María y Clara resulta que dicha finca, al menos en una gran superficie, no reúne los requisitos para su inclusión demanial.

En el cuarto de los motivos de impugnación se alega asimismo que la sentencia de instancia infringe los artículos 11 y 13.1 LC y 28.1 del citado Reglamento de esa Ley por no concurrir en la finca litigiosa los requisitos del artículo 3.1.a) LC y 3 de dicho Reglamento, lo que, a su juicio, no resulta del Estudio y Plano Geomorfológico que han servido para incluir dicha finca como demanial.

Ninguno de estos motivos puede prosperar.

Dispone el artículo 3.1 de la Ley de Costas de 1988 que son bienes de dominio público marítimoterrestre estatal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 132.2 de la Constitución, entre otros, la ribera del mar y de las rías, que incluye, por lo que ahora importa, en su apartado a): "La zona marítimo-terrestre o espacio comprendido entre la línea de bajamar escorada o máxima viva equinoccial, y el límite hasta donde alcanzan las olas en los mayores temporales conocidos o, cuando lo supere, el de la línea de pleamar máxima viva equinoccional. Esta zona se extiende también por las márgenes de los ríos hasta el sitio donde se haga sensible el efecto de las mareas.

Se consideran incluidas en esta zona las marismas, albuferas, marjales, esteros y, en general, los terrenos bajos que se inundan como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas, de las olas o de la filtración del agua del mar".

En la Orden Ministerial de 26 de mayo de 2004 se han incluido, entre otros y por lo que ahora importa, los terrenos correspondientes a la finca litigiosa número NUM000, dentro del deslinde aprobado en aplicación de ese artículo 3.1.a). En la sentencia de instancia se considera acreditada esa inclusión en virtud del Estudio Geomorfológico y demás documentación obrante en el expediente al que se hace mención en su fundamento jurídico cuarto. También se señala en dicha sentencia que los informes emitidos por el Sr. Carlos María y por Doña. Clara ---que se analizan en el fundamento jurídico quinto, como se ha puesto de manifiesto--- no desvirtúan la delimitación realizada en esa Orden Ministerial. Aun más, en el ese fundamento jurídico quinto, al final, y en relación con el informe emitido por Doña. Clara, se señala, como antes se ha dicho y no está de más volver a transcribir: " La citada pericia corrobora lo señalado en el Estudio Geomorfológico respecto a la afección del cauce del río Miñor por la influencia de las mareas, a la altura de los terrenos del pleito, que es lo mas importante, pues esa circunstancia es la que determina la aplicación del artículo 3.1.a) de la Ley de Costas . En cuando a la extensión de esa afección debe tenerse en cuenta que la pleamar que la perito ha tomado en consideración no es la máxima viva equinoccial, sino otra menor y que la mayor parte de los terrenos que considera no inundables han sido objeto de rellenos artificiales".

Aunque esto no es compartido por la recurrente, ya se ha dicho antes que es improcedente revisar la valoración de la prueba realizada por la sentencia de instancia. Por ello, al considerare acreditado por esa sentencia que en los terrenos litigiosos de la mencionada finca nº NUM000 concurren los requisitos previstos en el artículo 3.1.a) de la Ley de Costas de 1988, no puede aceptarse que se vulnere ese precepto ---y tampoco los demás que se citan en estos motivos tercero y cuarto de impugnación--- por su inclusión en el dominio público marítimo-terrestre.

Por todo ello han de desestimarse estos motivos de impugnación.

SÉPTIMO

También han de desestimarse los motivos de impugnación sexto y séptimo pues la jurisprudencia que se cita en esos motivos no se vulnera por la sentencia de instancia, ya que en este caso la sentencia recurrida considera acreditado, por las razones que en ella se exponen, que concurre en el terreno litigioso el supuesto previsto en el mencionado artículo 3.1.a) de la Ley de Costas de 1988, lo que determina su inclusión como dominio público marítimo-terrestre en virtud de la Orden impugnada de 26 de mayo de 2004.

OCTAVO

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LRJCA, si bien, como permite el apartado 3 del mismo precepto, dada la índole del asunto y la actividad desplegada por la parte recurrida, procede limitar la cuantía de la condena en costas, en cuando a la minuta correspondiente a la defensa de la Administración recurrida a la cantidad total de 2.500 euros.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el Recurso de Casación 745/2009, interpuesto por la representación procesal de DOÑA Constanza contra la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2008 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en su Recurso Contencioso- administrativo 70/2005, que, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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