STS 1013/2008, 28 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1013/2008
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha28 Octubre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación procesal de Dª. Lucía, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 25 de junio de 2004 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Quinta) en el rollo número 939/2003, dimanante del Juicio Ordinario de Protección del Derecho al Honor 329/2002 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Fuengirola. Es parte recurrida en el presente recurso, D. Juan, representado ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Pilar Moneva Arce. También interviene en el presente procedimiento el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Fuengirola, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo promovidos a instancia de Dª. Lucía, contra D. Juan. Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la que solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, se dictara Sentencia "por la que, estimando la demanda, declare la existencia de intromisión o agresión ilegítima cometida por el demandado, D. Juan, contra el honor, la intimidad y la propia imagen de la demandante, Dña. Lucía, condenando al demandado: 1) A que abone a la demandante la suma de 30.050,61 euros, o bien, la que el Juzgado estime más ajustada a Derecho, en concepto de resarcimiento por los daños morales y personales causados.- 2º) A que se difunda, a su costa, la sentencia condenatoria en las cadenas de televisión locales Fuengirola Televisión y Canal Fuengirola en horas de audiencia, en el diario "SUR" de Málaga, en el diario "El Mundo Andalucía" y en el diario "ABC" de Andalucía.- 3º) Al pago de las costas."

Admitida a trámite la demanda, el demandado contestó a la demanda oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia "por la que se desestime totalmente la demanda, absolviendo libremente de la misma a mi representado, con imposición a la parte actora de todas las costas causadas."

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 24 de abril de 2003, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Doña Lucía, contra Don Juan, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos de la demanda con expresa condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Quinta, dictó sentencia en fecha 25 de junio de 2004, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:"FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Ballesteros Diosdado, en la representación que ostenta de Dª Lucía, contra la sentencia de 24 de abril de 2003 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Fuengirola por la que se desestima la demanda de protección jurisdiccional del derecho al honor al amparo de la L.O. 1/12982 que había interpuesto contra D. Juan y consiguientemente debemos de confirmar y confirmamos la referida sentencia en su integridad.- Respecto de las costas procesales de esta alzada habrán de imponérsele a la apelante."

TERCERO

Por la representación procesal de Dª. Lucía se formuló, ante la mencionada Audiencia, recurso de casación con apoyo procesal en el siguiente motivo: Unico.- Al amparo del art. 469.1.2º LEC., infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia por considerar que se ha infringido el art. 2318.1 y 2 LEC. por error en la interpretación y valoración jurídica de la prueba, con vulneración del art. 7, apdos. 3 y 7, y art. 9, apdo. 3, todos de la L.O. 1/82 de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen y doctrina jurisprudencial que los desarrolla e interpreta.

CUARTO

Personadas las partes en este Tribunal Supremo, por Auto de esta Sala de fecha 26 de junio de 2007, se admitió a trámite el recurso de casación y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación procesal de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo y el Ministerio Fiscal instó su desestimación.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso, el día 20 de octubre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio en que se han formulado los presentes recursos extraordinarios, fue promovido por la representación procesal de Dª. Lucía, secretaria y miembro de la Ejecutiva del Grupo Municipal Socialista del Ayuntamiento de Fuengirola y secretaria de prensa de éste, cargo que ostentó hasta el 20 de junio de 2001, fecha en la que fue cesada del mismo por decisión del demandado, D. Juan, Secretario de la Agrupación Local de PSOE de Fuengirola. Adujo en su demanda que el Sr. Juan había celebrado una rueda de prensa el día 2 de julio de 2001 en la cual, ante los medios de comunicación presentes, el demandado realizó "una serie de manifestaciones concernientes a la persona de mi representada, todas carentes de interés público, y con un claro contenido perjudicial y atentatorio al derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen" de la demandante. Dichas manifestaciones se referían a unos antecedentes penales de la actora calificados de "importantes", "muy gruesos" y "graves" por el demandado. Además se le acusó de ser una persona "cínica" y un "topo" del Grupo Popular; se hizo referencia a la denuncia presentada por la hermana de la actora contra ella "para ponerse los pelos de punta" y a la existencia de una antigua denuncia de la actora por un delito contra la libertad sexual contra un antiguo jefe suyo, que fue archivada, y que el demandado calificó de "falsa". La demandante alegaba que los antecedentes penales habían sido cancelados por el transcurso del tiempo legalmente establecido, por lo que carecía de ellos en el momento de acceder a su cargo, y que el demandado "con las injustas, innecesarias y falaces manifestaciones sobre la persona de mi mandante, vertidas en la referida rueda de prensa, denigró la reputación, el honor y la imagen pública de la misma, hasta el punto que, desde entonces, le ha sido imposible encontrar un puesto de trabajo en Fuengirola, pues a causa de dichas manifestaciones, mi mandante ha quedado, ante los medios de comunicación, compañeros de trabajo y ante todos los ciudadanos a cuyo conocimiento han llegado tan graves e infundados descréditos, como una persona sin credibilidad e indigna de confianza alguna". Finalizaba haciendo referencia a que esta situación le había producido un síndrome depresivo que precisó de tratamiento médico especializado, causando baja por incapacidad, por lo que solicitaba una indemnización de 30.050,61 euros y la difusión de la sentencia en los medios de comunicación a los que hacía referencia en la demanda.

El demandado opuso que la rueda de prensa que convocó ante los medios fue la respuesta a la rueda de prensa que previamente señaló la demandante con anterioridad y en la que expuso las razones que, según ella, motivaron su cese en la secretaría del Grupo Municipal Socialista y en la cual se atacó el honor y la dignidad del demandado y de los demás miembros de la ejecutiva local del PSOE de Fuengirola, "convocando una rueda de prensa en la que los acusó de estar realizando una campaña de acoso, maltrato y persecución contra su persona, amen de actuar con abuso de poder y de coaccionarla para que no se separara de su marido". Alegó, asimismo, que la prueba videográfica aportada estaba manipulada. En cuanto a las acusaciones de adverso, en la contestación se argumentaba que la actora había ocultado los antecedentes penales que había tenido; que fue la actora la que comunicó a los medios en su rueda de prensa el contenido de la condena penal; que tanto la existencia de una denuncia presentada por la hermana de la actora contra ésta y de una denuncia de la demandante contra un antiguo jefe eran ciertas; y que el resto de afirmaciones constituían una opinión personal del demandado, sin que existiese voluntad de desprestigiar a la actora, reputando, finalmente, excesiva, la condena monetaria solicitada.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, al entender que el demandado estaba legitimado para convocar una rueda de prensa, al haber sido probado que la demandante convocó otra previamente en la que expuso su propia versión de los hechos en relación con el cese de su cargo. Por otra parte, se argumentaba en la sentencia que la veracidad de las expresiones del demandado había sido acreditada, entendiendo "veracidad" en el sentido expresado por la jurisprudencia y que las alusiones a que la actora era un "topo" del PP, "no deja de ser una opinión personal, y que entiende la que suscribe que no produce el menoscabo en el honor de la demandante que ésta pretende, máxime cuando no se trata de una persona que viva de la política, tal y como dio a entender en el acto del juicio, y cuyas expectativas en este campo se hayan visto frustradas con estas afirmaciones".Concluyó estimando que "la actuación del demandado no atenta contra el derecho al honor de la actora, al haberse actuado por el demandado en base al derecho a la información y respecto de unos hechos ya divulgados anteriormente por la demandante; en consecuencia, no es precisa una protección judicial, por lo que procede desestimar la demanda formulada".

La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación, con confirmación de la sentencia de primera instancia, al entender que "hay que tener en cuenta el contexto en el que se celebra la rueda de prensa en la que se realizan las declaraciones objeto de la demanda: a través de ella se trata de justificar, ante la opinión pública de Fuengirola, el cese de la secretaria personal del Grupo Municipal Socialista, la cual previamente había celebrado otra rueda de prensa en la que manifestaba lo que ella creía que era una arbitrariedad, puesto que para ella no había motivo alguno de su cese, y que todo se debía a una campaña de acoso, maltrato y persecución; fue precisamente esa acusación de actuación arbitraria de sus antiguos jefes, lo que, en cierto modo, motivó la intervención del secretario del Grupo Municipal Socialista justificando su cese, que en condiciones ordinarias no necesita justificación alguna por tratarse de un cargo de confianza, salvo que precisamente el cese se produzca por arbitrariedad del que la cesa, o se realice con conculcación de algún derecho fundamental. (...) un Grupo Municipal también tiene derecho a la defensa ante la opinión pública de que su actuación es correcta, y de que su forma de actuar no es arbitraria, dando cuanta a los ciudadanos que le han elegido de su impecable actuación, evidentemente, sin que bajo ningún concepto pueda justificarse el insulto o la descalificación personal". Continuó justificando la necesariedad de las manifestaciones del demandado ante los medios de comunicación; que la consideración de la actora como un "topo" del PP supuso la expresión de una opinión que no lesiona el derecho al honor de la demandante y que no tiene por qué ser veraz; y que el resto de manifestaciones en relación con las denuncias de la hermana de la actora y de ésta frente a un antiguo jefe son informaciones veraces, sin que se apreciase en el demandado intención de vulnerar el derecho al honor de la actora.

SEGUNDO

En aplicación de lo establecido en la Disposición Final Decimosexta, regla sexta, de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, en cuanto al régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios, corresponde a esta Sala resolver, en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal como requisito previo para, caso de ser desestimado, poder entrar a analizar el recurso de casación planteado.

El recurso extraordinario por infracción procesal se contrae exclusivamente a un motivo: el relativo a la infracción del art. 218.1 y 2 LEC por error en la interpretación y valoración jurídica de la prueba, con vulneración del art. 7, apartados 3 y 7, y art. 9, apartado 3, todos de la Ley Orgánica 1/82 de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, y doctrina jurisprudencial que lo interpreta. Dicho motivo fue interpuesto al amparo del número 2º del art. 469.1 LEC.

El motivo ha de ser desestimado.

El recurso extraordinario por infracción procesal, adolece del vicio de carencia manifiesta de fundamento, por falta de sustento jurídico, ya que la parte, mediante la denuncia del art. 218.1 y 2 LEC relativo a la congruencia, exhaustividad y motivación de las sentencias, realmente está invocando una errónea valoración e interpretación jurídica de la prueba, errando, por tanto el precepto procesal que debería haberse invocado, es decir, el relativo a la valoración de la prueba documental, que es el objeto último del motivo que desarrolla. Como acertadamente manifiesta el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición al recurso, de fecha 5 de diciembre de 2007, no hay vulneración alguna del precepto apuntado, cuando estamos ante una Sentencia en la que los hechos declarados probados por el Tribunal se sustentan en pruebas efectivamente practicadas y valoradas conforme a la ley, siendo que, en realidad, el recurrente pretende a través del presente recurso obtener una nueva valoración de la prueba según sus propios intereses, obteniendo así una modificación del factum, por la vía incorrecta.

TERCERO

Una vez resuelto el recurso extraordinario por infracción procesal en sentido desestimatorio, procede entrar a analizar el recurso de casación, el cual se contrae al único motivo de infracción del artículo 18 CE, por entender que la libertad de expresión no puede justificar la atribución a una persona, identificada con su nombre y apellidos, de hechos que la hagan desmerecer del aprecio y respeto ajeno ya que "la información dada por el demandado sobre la persona y vida de la actora es reprobable a todas luces, ya que además de carecer de la oportuna veracidad, contraste y fundamento, se caracterizan por ser insidiosas e insultantes, quedando por tanto fuera de la cobertura del derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos y las opiniones prevista en el art. 20.1 de la Constitución Española".

El motivo ha de ser desestimado.

En primer lugar, porque la recurrente, a través del recurso extraordinario de casación, vuelve a traer al procedimiento lo que es su particular visión de los hechos, obviando los argumentos jurídicos expuestos por la sentencia de apelación y olvidando que la verdadera finalidad del presente recurso es el control de aplicación de la norma al supuesto enjuiciado efectuada por los tribunales. En segundo lugar, porque, del análisis de los hechos declarados probados, se extrae la misma conclusión a la que acertadamente llegó la resolución objeto del presente recurso.

Varias son las cuestiones que expuso la recurrente en su demanda como base de la justificación de su pretensión. Se pueden resumir en tres: 1) La supuesta revelación de datos relativos a los antecedentes penales caducados de la actora por parte del demandado. 2) La información de que la actora había sido denunciada por su hermana y de que aquella, a su vez, había presentado una denuncia por un delito contra la libertad sexual contra un ex-jefe. 3) Las supuestas acusaciones injuriosas de "cínica" y "topo del PP".

En relación con la primera cuestión, si bien es cierto que los antecedentes penales una vez cancelados han de ser reputados inexistentes, dejando de ser un estigma para la persona a la que afecten, y que la revelación de que una determinada persona habría tenido en el pasado antecedentes penales, hipotéticamente, podría dar lugar a una vulneración del derecho al honor del afectado, en el presente caso, no puede desligarse, como argumenta la sentencia impugnada, la revelación del dato de que la actora poseía antiguos antecedentes penales, del contexto en el que esta se produjo. En primer lugar, porque fue la actora a través de la celebración de una rueda de prensa previa la que sometió al debate público de los medios de comunicación las circunstancias que rodearon a su cese, imputando al demandado y a otras personas del grupo municipal socialista, una serie de acusaciones que hacían creer a la opinión pública la existencia de razones espurias que motivaban el cese. La posterior rueda de prensa protagonizada por el demandado es consecuencia directa de la anterior, al justificarse su celebración en la necesidad de desmentir las acusaciones y de explicar cuáles fueron los verdaderos motivos del cese -la pérdida de confianza en la demandante, evidenciada en la existencia de unos antecedentes penales que, si bien caducados, no fueron comunicados a la directiva del partido-. Ha de reseñarse, en segundo lugar, que en ningún momento el demandado expuso a los medios en qué consistían dichos antecedentes, reservándose los detalles con la finalidad de no dañar la imagen pública de la actora y ofreciendo una información proporcionada, justa y suficiente de los motivos por los que se produjo el cese.

Además, la jurisprudencia de esta Sala, así como la del Tribunal Constitucional, entiende que, ante la colisión de dos derechos fundamentales protegidos, cuales son el derecho al honor y el derecho a la libertad de información, debe prevalecer la protección del derecho a la información siempre que su objeto tenga interés general, es decir, verse sobre asunto de relevancia pública por la materia y por las personas y la información sea veraz (SSTS, entre otras, de 19 de julio de 2006 [Recurso 2448/2002], de 18 de julio de 2007 [Recurso 5623/2000] y de 31 de enero de 2008 [Recurso 263/2001], y SSTC 54/2004, de 15 de abril, ciento 58/2003, de 15 de septiembre y 61/2004, de 19 de abril ), siendo resumido por la citada jurisprudencia que los requisitos que debe reunir la información para poder ser considerada prevalente al derecho al honor son, en suma, los de interés público, veracidad y exposición no injuriosa o insultante, requisitos, todos ellos, que se cumplen sobradamente en el presente caso, donde el propio demandado expresó la circunstancia de que los antecedentes penales de la actora eran antiguos, dotando de veracidad plena a su comunicación.

Lo mismo ha de decirse de la existencia de dos denuncias dirigidas la una por la hermana de la actora contra ésta y la otra por la actora frente a un antiguo jefe por acoso sexual. La Sala de Apelación considera probada la veracidad de ambas informaciones y, asimismo, gozan de interés público -motivado, en gran parte, por el contenido de la rueda de prensa protagonizada anteriormente por la actora- dado el carácter público de la demandante y de las circunstancias de la noticia, sin que pueda desprenderse injuria alguna de tal comunicación.

Finalmente, en cuanto a la consideración de la actora como una persona "cínica" por haber apelado a las Asociaciones de Mujeres para que le mostrasen su apoyo y su calificación como "topo" de la oposición, se coincide con la Sala de Apelación en la apreciación de que tales expresiones forman parte de una opinión personal del demandado, vertida en un contexto político. La libertad de expresión frente al derecho al honor cuenta con un mayor respaldo constitucional y jurisprudencial en aras a garantizar el normal funcionamiento de los poderes públicos, sujetos, no sólo a los controles constitucionalmente establecidos, sino también a los de la prensa y los grupos sociales. Así fue recogido por la reciente Sentencia de esta Sala de 31 de enero de 2008, que establecía que «la jurisprudencia, en efecto, admite que se refuerza la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho de honor en contextos de contienda política, y así lo viene reconociendo esta Sala, entre otras, en las SSTS de 19 de febrero de 1992, 26 de febrero de 1992 y 29 de diciembre de 1995 (campaña electoral); 20 de octubre de 1999 (clímax propio de campaña política entre rivales); 12 de febrero de 2003 (mitin electoral; se consideró la expresión «extorsión» como mero exceso verbal); 27 de febrero de 2003, 6 de junio de 2003, 8 de julio de 2004 (las tres sobre polémica política)», ampliándose, incluso, a otros ámbitos como el laboral, sindical, deportivo o procesal. La también reciente sentencia de 25 de febrero de 2008 analiza la diferencia entre el derecho a la libertad de expresión y el de la libertad de información, entendiendo que «la libertad de expresión, igualmente reconocida en el art. 20 CE, tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información (SSTC 104/1986, de 17 de julio y 139/2007, de 4 de junio ), porque en tanto ésta se refiere a la narración de hechos, la de expresión alude a la emisión de juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos y opiniones. Comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige (SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4; y 204/2001, de 15 de octubre, F. 4 ), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» (SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42, y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España, § 43)». Ahora bien, prosigue la sentencia matizando la anterior doctrina general en el sentido de admitir que «fuera del ámbito de protección de dicho derecho se sitúan las frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el art. 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con la norma fundamental (SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2; 134/1999, de 15 de julio, F. 3; 6/2000, de 17 de enero, F. 5; 11/2000, de 17 de enero, F. 7; 110/2000, de 5 de mayo, F. 8; 297/2000, de 11 de diciembre, F. 7; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5; y 148/2001, de 15 de octubre, F. 4, SSTC 127/2004, de 19 de julio, 198/2004, de 15 de noviembre, y 39/2005, de 28 de febrero )».

Atendiendo a la anterior doctrina jurisprudencial, aplicable al caso que ahora nos ocupa, ha de concluirse que, si bien la libertad de expresión no está sujeta al requisito de la veracidad, bastando la manifestación de opiniones críticas en el entorno de lo público, no puede soslayarse la necesidad de que la opinión deba estar embebida de cierta corrección, puesto que el insulto, la denigración profesional y la vejación injustificada de la persona objeto de ataque no puede estar, en ningún caso, amparada por el derecho a la libertad de expresión y opinión. Afirmar lo contrario implicaría dar carta de naturaleza a una peligrosa práctica en la cual, en el entorno político, el derecho al honor cedería siempre ante manifestaciones claramente insultantes e injuriosas. No obstante, en el presente caso no se ha producido vulneración del derecho al honor de la actora, al haberse vertido las manifestaciones a las que se ha hecho referencia dentro del libre ejercicio de la libertad de expresión y opinión y sin que las mismas puedan ser calificadas de injuriosas o insultantes.

CUARTO

En materia de costas procesales, procede imponer las causadas en esta instancia a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el art. 394, ambos de la LEC., en aplicación del criterio del vencimiento.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Dª. Lucía contra la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga de 25 de junio de 2004, recaída en el Rollo núm. 939/2003, dimanante del Juicio Ordinario 329/2002 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Fuengirola, con imposición de costas a la parte recurrente.

Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Antonio Salas Carceller.-José Almagro Nosete.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

5 sentencias
  • STSJ Cataluña 24/2010, 17 de Junio de 2010
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala civil y penal
    • 17 Junio 2010
    ...privados, y con el art. 319 LEC, que hace lo propio con los documentos públicos. Conforme a reiterada doctrina legal, ad expl. Sentencia TS de 28-10-2008 ó 4-10-2009, la revisión de cuestiones relativas a la prueba sólo excepcionalmente puede procurarse a través del recurso extraordinario p......
  • SAP Madrid 347/2010, 28 de Junio de 2010
    • España
    • 28 Junio 2010
    ...y el fallo o consecuencia de éstas (SSTS de 25 de febrero de 1980; 25 de noviembre de 2008 ); y siempre como señala la STS de 28 de Octubre de 2008, que los hechos declarados probados por el Tribunal se sustentan en pruebas efectivamente practicadas y valoradas conforme a la ley, teniendo p......
  • STSJ Comunidad Valenciana 8/2023, 18 de Enero de 2023
    • España
    • 18 Enero 2023
    ...a elegir la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. ( SSTS de 11-2-2009 r. 905/ 2008, 948/2008 y 1013/ 2008). Con invocación del artículo 6 de la Ley Orgánica 1/ 1996 de Protección jurídica del Menor, art. 2.1c) de la Ley Orgánica 7/ 1980, de 5 de julio......
  • SAP Asturias 358/2015, 16 de Diciembre de 2015
    • España
    • 16 Diciembre 2015
    ...profesional del letrado en el asunto sobre el que versaba la crítica. No puede desconocerse que, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2008, los antecedentes penales una vez cancelados han de ser reputados inexistentes, dejando de ser un estigma para la persona a......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR