ATS, 30 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Octubre 2012
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil doce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- En fecha de veintidós de febrero de dos mil doce se interpuso, ante el Juzgado Decano de los de Coslada y por la representación de "Sonseca Solar el Batal, S.L.U.", "Sonseca Solar Castillejos, S.L.U.", "Sonseca Solar el Cornejo, S.L.U.", "Sonseca Solar el Manguito, S.L.U.", "Sonseca Solar los Obispos S.L.U.", "Sonseca Solar la Solana, S.L.U.", "Sonseca Solar las Cruces S.L.U.", "Sonseca Solar Raposo, S.L.U.", "Sonseca Solar Torrejón, S.L.U." y "Sonseca Solar Capellanía, S.L.U.", demanda de juicio ordinario contra "BanKia , S.A." en ejercicio de acción de nulidad contractual y subsidiaria de resolución de los contratos de permuta financiera denominados, "contrato de cobertura de tipos de interés, demanda que turnada correspondió al Juzgado de Primera Instancia número Seis de Coslada, que mediante Diligencia de Ordenación de veintinueve de febrero de dos mil doce, acordó dar traslado al Ministerio Fiscal y a la parte actora sobre la competencia territorial conforme al artículo 58 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por la cláusula de sumisión expresa a los tribunales del domicilio del cliente fuera de ese partido judicial. La parte actora con fecha doce de marzo de dos mil doce presentó escrito manifestando que la competencia territorial corresponde a los Juzgados de Coslada, partido en el que se encuentra el domicilio de los demandantes según la documental aportada. El Ministerio Fiscal, presentó informe el dieciséis de mayo de dos mil doce, manifestando que la competencia corresponde a los Juzgados de Coslada.

SEGUNDO .- Mediante Auto de fecha veintitrés de mayo de dos mil doce, el referido Juzgado se declaró territorialmente incompetente por considerar que la competencia para el conocimiento del asunto correspondía a los Juzgados de Logroño, en atención a la sumisión expresa pactada en el contrato y al domicilio que tenían los demandantes a la fecha de la firma de la cláusula de sumisión y no al domicilio social que por variación se fijó posteriormente en Coslada, por aplicación en todo caso del artículo 54 de la Ley Enjuiciamiento Civil , sin que además la demandada tenga domicilio en Coslada, ni sea el lugar de cumplimiento de la obligación a los efectos del artículo 51 de la Ley Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en el Juzgado Decano de los de Logroño y turnadas al Juzgado de Primera Instancia número Siete, por diligencia de ordenación de veintidós de julio de dos mil doce juzgado confirió traslado al Ministerio Fiscal y a la parte demandante para que informaran sobre la competencia territorial a los efectos del artículo 58 de la Ley Enjuiciamiento Civil . La parte demandante por escrito de dos de julio de dos mil doce y el Ministerio Fiscal por informe de nueve de julio de dos mil doce, manifestaron ser competente el Juzgado de Coslada Por Auto de nueve de julio de dos mil doce el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Logroño , declaró su falta de competencia territorial, por considerar que no es posible apreciar de oficio la falta de competencia territorial cuando no está sujeta a norma imperativa, planteó conflicto negativo de competencia y acordó en consecuencia la remisión de las actuaciones al Tribunal inmediato superior común.

CUARTO .- Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el número 176/2012, el Ministerio Fiscal presenta informe con fecha doce de septiembre de dos mil doce, en el que considera que la competencia territorial corresponde al Juzgado de Primera Instancia Seis de Coslada.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Ramon Ferrandiz Gabriel

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO . - Planteado conflicto negativo de competencia entre el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Coslada y el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Logroño y remitidos los autos a esta Sala, es procedente decidir por medio de Auto, sin ulterior recurso, el Tribunal al que corresponde conocer del asunto.

SEGUNDO .- Según el artículo 59 de la Ley Enjuiciamiento Civil , fuera de los casos en que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas, la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio propusieren en tiempo y forma la declinatoria. Por su parte el artículo 58 dispone que cuando la competencia territorial venga fijada por reglas imperativas, el tribunal examinará de oficio su competencia territorial inmediatamente después de presentada la demanda y, previa audiencia del Ministerio Fiscal y de las partes personadas, si entiende que carece de competencia territorial para conocer del asunto, lo declarará así mediante auto, remitiendo las actuaciones al tribunal que considere territorialmente competente.

TERCERO . - En el presente caso, como manifiesta el Ministerio Fiscal, en caso de considerar que la acción ejercitada no es incluible en ninguno de los fueros imperativos del artículo 52, y como el artículo 50.1 que regula el fuero general de las personas jurídicas no implica fuero imperativo alguno que excepcione el carácter dispositivo de las normas de competencia territorial previsto en el artículo 54 de la Ley Enjuiciamiento Civil , de conformidad con el artículo 59 de la Ley Enjuiciamiento Civil , sólo podría apreciarse en el presente caso la falta de competencia territorial en virtud de declinatoria propuesta en tiempo y forma por parte legítima, lo cual no ha acaecido en el presente caso, como tampoco ha manifestado nada sobre la invocada cláusula contractual de sumisión, de modo que se ha actuado tal y como predica el artículo 58, el cual sin embargo únicamente hubiese podido entrar en juego si la competencia territorial estuviese fijada por reglas imperativas, como se pone de manifiesto en los autos de esta Sala de fecha trece de septiembre de dos mil once, en recurso número 51/11 y diecinueve de junio de dos mil siete, en recurso 53/07 , y en consecuencia, la competencia para conocer del asunto correspondería en este supuesto al Juzgado de Coslada. Pero debe significarse que igualmente dicho Juzgado sería el competente en caso de considerar que la acción ejercitada resulta incardinable en el número 14 del artículo 52 de la Ley de Enjuiciamiento , pues en tal caso sería aplicable el fuero del domicilio del demandante, que se encuentra al tiempo de interponer la demanda en Coslada, apreciándose en consecuencia que el Juzgado número Seis de Coslada apreció indebidamente su falta de competencia territorial.

LA SALA ACUERDA

Resolver el conflicto negativo de competencia territorial entre el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Coslada y el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Logroño, planteada en los autos de juicio ordinario número 670/11 de éste último, declarando que la misma corresponde al Juzgado de Primera Instancia número Seis de Coslada.

Remítanse los autos sin emplazamiento de las partes a dicho Juzgado y particípese lo resuelto al Juzgado de Primera Instancia número Siete de Logroño.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal.

No ha lugar a imponer las costas de este conflicto.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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