STS 823/1993, 21 de Julio de 1993

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso197/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución823/1993
Fecha de Resolución21 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de dicha capital, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por "CAJA GENERAL DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE GRANADA", representada por el Procurador D. José Castillo Ruiz y asistida por el Letrado D. Antonio Alvarez Chaves; siendo parte recurrida D. Eugenio, representado por la Procurador Dª. María Luz Albácar Medina y asistido por el Letrado D. Ceferino Navarro Jiménez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador D. Carlos Alameda Ureña, en nombre y representación de "Caja General de Ahorros y Monte de Piedad de Granada, interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Granada contra D. Eugenio, sobre reclamación de cantidad, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que su mandante admitió diversas letras de cambio en las que el demandado figuraba unas veces como librador y otras como endosante y que resultaron impagadas. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se declare haber lugar a la demanda interpuesta, condenando al demandado a pagar a mi representada la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTAS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTAS OCHENTA Y SIETE PTS., intereses y costas".

  2. - El Procurador D. Rafael García-Valdecasas Ruiz, en nombre y representación de D. Eugenio, contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "en la que se declare no haber lugar a la demanda, desestimando la misma y absolviendo a mi mandante de sus pretensiones por las excepciones de forma y fondo alegadas en esta contestación, imponiendo expresamente las costas a la demandante por ser de justicia que pido".

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de 1ª Instancia nº 2 de Granada dictó sentencia con fecha 4 de abril de 1.989, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda deducida a nombre de la Caja General de Ahorros y Monte de Piedad de Granada, frente a D. Eugenio, debo condenar y condeno a expresado demandado, a que a la firmeza de esta resolución satisfaga a la actora la suma de 2.753.796 pesetas, intereses legales desde la interposición de la demanda, absolviendo a expresado demandado del resto de los pedimentos articulados en su contra, sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la parte demandada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada dictó sentencia con fecha 13 de diciembre de 1.990, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Don Eugenio, representado en ambas instancias por el Procurador Don Rafael García Valdecasas Ruíz, contra la sentencia dictada con fecha cuatro de abril de mil novecientos ochenta y nueve, por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Granada, en los autos civiles de que dimana el precedente rollo y cuya parte dispositiva consta en el primer antecedente de hecho de esta resolución, confirmando dicha sentencia en cuanto esté de acuerdo con la presente y revocándola en cuanto se le oponga, y estimando, también en parte, la demanda interpuesta por el procurador Don Carlos Alameda Ureña, en nombre y representación de la "Caja General de Ahorros y Monte de Piedad de Granada", contra el antes aludido Don Eugenio, debemos condenar y condenamos a dicho demandado a abonar a la actora la cantidad de noventa y ocho mil cuatrocientas cuarenta y una pesetas -98.441 pesetas-, absolviendo a dicho demandado del resto de las peticiones en su contra formuladas en la demanda; y todo ello, sin hacer una expresa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en ambas instancias".

TERCERO

1.- El Procurador D. José Castillo Ruiz, en nombre y representación de "Caja General de Ahorros y Monte de Piedad de Granada", interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 13 de diciembre de 1.990 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO: Al amparo del nº 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción del artículo 2 del Código de Comercio. SEGUNDO: Con la misma base legal se denuncia vulneración de las sentencias de esta Sala de 27-V-83, 16-VII-82 y 11-II-89. TERCERO: Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 318 del Código de Comercio. CUARTO: Con la misma base se denuncia infracción del artículo 526 del Código de Comercio.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 15 de julio de 1.993, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA Y MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son hechos a tener en cuenta para resolver el presente litigio que éste dimana de contrato de descuento de efectos mercantiles a cuyo vencimiento muchos de ellos resultaron impagados. En unos figuraba el aquí demandado como librador, y en otros como tenedor, pero todos fueron descontados por la Caja recurrente. Iniciadas las gestiones para recuperar su importe, el de un grupo de letras fue satisfecho por el deudor, que recuperó los efectos, y otro grupo de letras originó unas diligencias preparatorias de reconocimiento de firma, en preparación de la ejecución conforme a las leyes vigentes a la sazón (el Código de Comercio no modificado aún por la Ley Cambiaria y del Cheque). Tras el embargo, el letrado del deudor consignó en el Juzgado el capital de las letras haciendo constar literalmente: "Que en nombre de DON Eugenio, demandado en las diligencias preparatorias de ejecución con embargo preventivo que se tramitan en este Juzgado con el Nº 305/87, hace efectivo la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTAS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTAS ONCE PESETAS (9.224.911 pts), en concepto de pago de las letras reclamadas en dicho procedimiento sin perjuicio de hacer efectivos cualquier otro gasto que corresponda legalmente hacer al demandado expresado, así como intereses a partir de la fecha del embargo, lo que hace mediante talón del Banco Español de Crédito, Cheque Nº )-145/0206275".

La entidad promovió después juicio declarativo en reclamación del importe de los intereses a partir de las respectivas fechas de protesto de las letras conforme al artículo 526, y el Juzgado estimó la demanda, pero apelada la Audiencia entendió que al amparo de los artículos 1.110 del Código Civil y 318 del Código de Comercio había que tener por pagados los intereses anteriores a la fecha del embargo.

Contra la sentencia se interpone el presente recurso de casación por cuatro motivos que a continuación se analizarán y en los que, en resumen, se sostiene que tratándose de un contrato de descuento de letras no son aplicables los artículos que invoca la Audiencia, que no estamos ante un préstamo sino ante un contrato atípico de descuento que se rige por el Código de Comercio, y a él sólo respecto de intereses le es aplicable el artículo 526, por lo que en su sentir ha de prosperar el recurso.

SEGUNDO

El motivo primero, por el cauce del nº 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sostiene que hubo infracción del artículo 2 del Código de Comercio conforme al cual los actos de comercio, sean o no comerciantes los que los ejecuten y estén o no especificados en este Código, se regirán por las disposiciones contenidas en él (...). Serán reputados actos de comercio los comprendidos en este Código y cualesquiera otros análogos. Recuerda el motivo a continuación dos sentencias de esta Sala en que se llama contrato de descuento a aquel en el cual anticipa un Banco a su cliente el importe de un crédito que éste tiene contra tercero previa deducción de intereses mediante la cesión del crédito mismo, y a cuyos contratos aplica el Tribunal el Código de Comercio, y concluye afirmando que la sentencia de la Audiencia de Granada no debió acudir al artículo 1.110 del Código Civil, ajeno a la legislación mercantil.

El motivo debe perecer. Cierto que estamos en presencia de una reclamación de intereses producidos por letras de cambio protestadas que habían sido descontadas en virtud de una póliza de descuento de efectos cambiarios. Cierto también que tal póliza tiene como contenido un contrato frecuente en el tráfico mercantil bancario, atípico y que ha sido denominado contrato de descuento. Contrato cuyo contenido es variado según los pactos y cuya naturaleza jurídica es discutida, pues en su finalidad económica puede advertirse la existencia de una compraventa (venta o cesión de crédito que nuestro Código Civil asimila a la compraventa en su artículo 1.528) y la existencia de un préstamo cuyo capital entregado se garantiza con la cesión de crédito contenido en los efectos cambiarios frente a los obligados por éstos, pero predomina en la doctrina la teoría de que se trata de contrato unitario, autónomo y atípico. Su carácter mercantil es evidente y en el caso de autos pactado por personas física y jurídica a las que puede reconocerse la cualidad de comerciantes, pero para por ello llegar a afirmar que se regirá sólo por el Código de Comercio es preciso sustituir por puntos suspensivos, como ha hecho el recurrente, parte del artículo 2 del Código de Comercio citado como infringido. El omitido texto establece que a falta de precepto del Código de Comercio y de uso de comercio observado generalmente en cada plaza habrán de aplicarse las normas del Derecho común, esto es, del Código Civil, naturalmente, añadimos, en la medida en que puedan ser aplicables.

Como contrato, pues, habrá que estar en este caso a lo pactado (artículo 57 del Código de Comercio), y en lo no establecido en el Código de Comercio a las reglas generales del Derecho común (artículo 50). Al carecer de norma específica en cuanto a los efectos del pago del capital respecto a los intereses, es evidente que debe estarse a la voluntad de las partes manifestada en el momento de hacer efectivas las entregas, y cuando nada se diga habrá que acudir al artículo 1.100 del Código Civil, que forma parte de la teoría general de las obligaciones y contratos de dicho cuerpo legal aplicable a todos cuando no haya norma específica contractual, y aceptar que el recibo del capital por el acreedor sin reserva alguna respecto a intereses extingue la obligación del deudor en cuanto a éstos. Y porque esto es así se produjo sin duda el aquietamiento del recurrente respecto a los intereses de las letras que por importe de tres millones se aceptó sin hacer reserva alguna.

Lo anteriormente expresado además de producir la desestimación del motivo pri mero comporta la del motivo segundo, en el que se sostiene la infracción de la jurisprudencia contenida en las sentencias de 27 de mayo de 1.983, 16 de julio de 1.982 y 11 de febrero de 1.989, en la que esta Sala distingue los préstamos civiles de los mercantiles, y aplica a los primeros el artículo 1.108 y a los segundos el 318 del Código de Comercio, pues en nada afecta a la cuestión y, de afectarle, sería en sentido contrario al pretendido, pues en la medida en que el contrato de descuento participa de la naturaleza del préstamo mercantil podría pensarse, como hizo la Audiencia, en aplicar por analogía el artículo 318 del Código de Comercio conforme al cual el pago del capital sin reserva expresa del derecho a cobrar intereses también extingue éstos.

TERCERO

El motivo tercero, en el que por el cauce del nº 5º del artículo 1.692 se denuncia la infracción del artículo 318 del Código de Comercio que entiende la parte inaplicable por no estar en presencia de un propio préstamo mercantil, decae igualmente por las razones antedichas, pues aunque no se aplique el citado artículo la sentencia tendría idéntica solución en la medida en que no se pruebe que hubo reserva para el cobro de intereses.

Los intereses naturalmente se devengaron en las letras de cambio de autos desde la fecha del protesto conforme al entonces vigente artículo 526 del Código de Comercio, pero que se devenguen desde dicha fecha no excluye la aplicación del precepto contenido en el artículo 1.110 del Código Civil que, como se ha dicho, deja a salvo los intereses cuando el receptor del capital hace reserva expresa y hay que entender que con el alcance que dicha reserva tiene.

En los antecedentes contenidos en el primer fundamento se ha recogido el texto expreso suscrito en nombre de las partes con ocasión del pago de capital; dicho texto fue interpretado por la Audiencia en el sentido de que sólo hubo reserva respecto a los intereses devengados desde la fecha de los embargos, y dicha interpretación por benévola que pueda parecerle a la recurrente ni es ilógica n i ha sido impugnada por el cauce adecuado, por lo que perece el último de los motivos admitidos y, con ello, el recurso.

CUARTO

Las costas se imponen a la recurrente conforme al artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador Sr. Castillo Ruiz contra la sentencia dictada con fecha 13 de diciembre de 1.990 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, la que se confirma en todos sus pronunciamientos condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina y Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • AAP Valencia 78/2017, 21 de Febrero de 2017
    • España
    • 21 February 2017
    ...49 y 58 de la Ley Cambiaria, y si el artículo 1.110 CC . SAP de Madrid, Secc. 12ª, nº 306/2012, recurso 582/2011, STS de 21 de julio de 1993, recurso 197/91 ; SAP de Madrid, Secc. 21ª Nº 109/2005, de fecha 18 de enero de 2005, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Secc. 21ª, en el ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR