AAP Valencia 78/2017, 21 de Febrero de 2017

ECLIES:APV:2017:305A
Número de Recurso1073/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución78/2017
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 1073/2016

AUTOn.º 78

Presidente

Don VICENTE ORTEGA LLORCA

Magistrada

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

Magistrado

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 21 de febrero de 2017.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra el auto de fecha 5 de julio de 2016, recaído en el juicio ejecutivo nº 180/1991, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Massamagrell (Valencia), sobre liquidación de intereses.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la ejecutante BANCO SANTANDER, SA, representada por el procurador don Gonzalo Sancho Gaspar y defendida por la abogada doña Gema Belda Ferrer, y como apelada, la ejecutada doña Ariadna, representada por la procuradora doñaMaría Francisca Sabater Olmos y defendida por el abogado don Santiago Guillen Macián, y doña Joaquina, no comparecida antes este tribunal.

Es ponente don VICENTE ORTEGA LLORCA, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva del auto apelado dice:

Que ESTIMANDO la impugnación de la liquidación de intereses efectuada por la Procuradora Dña. María Francisca Sabater Olmos en nombre y representación de Dña. Ariadna, declaro como indebidos los intereses fijados en la propuesta de liquidación por importe de 16.525'19 euros. Todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO

Alegaciones de la parte recurrente.

La defensa de la ejecutante interpuso recurso de apelación, alegando en síntesis:

PRIMERA

APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTICULO 1.110 CC .

En la presente ejecución, que dimana de la demanda en ejercicio de la acción derivada de letra de cambio de fecha 13 de junio de 1991, se dictó sentencia el 6 de septiembre de 1991 por la que se mandó seguir adelante con la ejecución hasta hacer cumplido pago a mi mandante por el principal reclamado, intereses de la letra a los tipos legales establecidos en la Ley Cambiaria y del Cheque, así como a las costas del proceso.

Percibido el principal reclamado, se dio traslado a esta parte a fin de que presentase propuesta de liquidación de intereses y minutas de los profesionales intervinientes a fin de practicar la oportuna tasación de costas y liquidación de los indicados intereses devengados, presentándose por la demandada impugnación de la liquidación presentada, oponiendo las previsiones establecidas en el articulo 1.110 CC, relativas al pago recibo del capital por el acreedor sin reserva de los intereses, lo que a su entender hace inviable el abono de estos.

La resolución que se recurre viene a establecer, estimando la impugnación, que considera indebidos los intereses liquidados por esta parte en su propuesta, porque habiéndose aceptado por mi mandante hasta trece pagos derivados de entregas efectuadas por el Juzgado por causa de retención judicial, sin hacer la oportuna reserva de los intereses, no se está en derecho de reclamar nada más aparte del principal, quedando extinguida la obligación del ejecutado. Se resuelve asimismo que ya se deben considerar abonados los pagados de conformidad con el articulo 576 LEC .

SEGUNDA

APLICACIÓN DE LAS PREVISIONES DE LA LEY CAMBIARlA EN MATERIA DE INTERESES DEL

TITULO CAMBIARIO. ARTICULO 49 Y 58 DE LA LEY CAMBIARlA .

No procede la aplicación del articulo 1110 CC, pues el abono del principal reclamado no se produce en la esfera privada de las partes, sino tras una sentencia que condena al pago de cantidad, y la naturaleza de la obligación, regulada por la Ley Cambiaria impide la aplicación del precepto invocado de contrario.

Establece el Código Civil en el artículo 4.3 que las disposiciones de este Código se aplicarán de manera supletoria en las materias regidas por otras Leyes. STS de 12 de septiembre de 2008, SAP de Sevilla, Sección 5 de 12 de febrero de 2013 y SAP de Alicante de 6 de noviembre de 2015, Sección Octava .

La ley Cambiaria y del Cheque, en concordancia con lo peticionado en la demanda ejecutiva, establece en su articulo 4 en relación con su articulo 58, que el legitimo tenedor de la letra de cambio podrá reclamar contra el aceptante de la misma, el importe de la letra, más sus intereses al tipo legal incrementado en dos puntos y los gastos realizados, todo ello desde el vencimiento de la misma. Por tanto, y estimando la sentencia dictada en la instancia el petitum de la demanda, y liquidados los intereses a instancias del Juzgado de conformidad con la previsión de la Ley Cambiaria, no puede tener acogida la supuesta obligación de reserva incumbente a mi mandante al percibir por tramos el principal.

Pidió que se revoque el auto dictado por el Juzgado, en el sentido de declarar la improcedente aplicación del articulo 1110 CC, decretando la procedencia del pago a mi mandante de los intereses de demora derivados del titulo ejecutivo, letra de cambio, de conformidad con los artículos 49 y 58 de la Ley Cambiaría y del Cheque, de conformidad con la propuesta de liquidación de intereses presentada, con expresa condena en costas a la impugnante del incidente en primera instancia.

TERCERO

Alegaciones de la parte apelada.

La defensa de la ejecutada presentó escrito de oposición al recurso, alegando en síntesis:

Primera

Ha habido una reclamación de intereses por el banco -después de pagar el capital mi cliente- sin reserva de acciones, que es necesaria conforme al artículo 1.110 párrafo primero CC .

Consta un total de trece pagos efectuados por mi representada (parte ejecutada), aceptados todos ellos por el banco en sus respectivas fechas y por sus importes y sin que haya hecho reserva respecto de los intereses, quedando por ello extinguida la obligación del ejecutado respecto del abono de los mismos; y deben de considerarse indebidos los intereses liquidados según la propuesta efectuada por el banco; siendo por todo ello, los únicos intereses a considerar en este asunto, los ya devengados y pagados durante la ejecución, y no cabe ahora por parte del banco reclamarlos, todo ello conforme al artículo 576 LEC .

Segunda

No son aplicables losartículos 49 y 58 de la Ley Cambiaria, y si el artículo 1.110 CC .

SAP de Madrid, Secc. 12ª, nº 306/2012, recurso 582/2011, STS de 21 de julio de 1993, recurso 197/91 ; SAP de Madrid, Secc. 21ª Nº 109/2005, de fecha 18 de enero de 2005, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Secc. 21ª, en el recurso número 69/2003.

Pidió: Tener por formulada oposición al recurso, e imponiendo todas las costas causadas a la parte apelante, en el caso de que el recurso fuera desestimado.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 20 de febrero de 2017, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

Motivación de la resolución recurrida.

La resolución recurrida razonó:

...procede tal y como sostiene la parte ejecutada considerar como indebidos los intereses por importe de

16.525'19 euros, según propuesta de la parte ejecutante, siendo de aplicación el precepto invocado en el presente caso, art. 1.110 del CC, pues el mismo no queda limitado al ámbito privado; y por tanto, al constar hasta 13 pagos por la parte ejecutada, habiendo sido aceptados, y sin haber hecho reserva alguna respecto de los intereses, quedará extinguida la obligación del ejecutado respecto de los mismos, y por tanto, han de considerarse indebidos los intereses calculados por la parte ejecutante, siendo los únicos intereses a...

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