SAP Vizcaya 278/2005, 22 de Abril de 2005

PonenteANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
ECLIES:APBI:2005:1114
Número de Recurso258/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución278/2005
Fecha de Resolución22 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 278ILMAS. SRAS.

Dña. CONCEPCION MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO, a veintidós de abril de dos mil cinco.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de Procedimiento Ordinario 173/03 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Bilbao y seguidos entre partes: Como apelante: UGARTZI, S.L., representada por la Procuradora Sra. Cañas Luzarraga y dirigida por el Letrado Sr. Espinosa Pastor; y como apelado: Irene ,representada por el Procurador Sr. Atela Arana y dirigida por el Letrado Sr. Gómez Yañez.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 8 de Enero de 2004 es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ramón Atela Arana en representación Dña. DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada, S.L a reajustar el precio mensual al establecido en el contrato firmado entre las partes el 20 de enero de 2000 y que para los distintos años ascienden a las siguientes cantidades antes de impuestos 1033,74 euros para el año 2000, 1075,09 euros para el 2001, 1104,12 euros para el 2002, y 1148,28 euros para el 2003, a las que habrá de adicionarse el 7% de IVA y que se verán incrementadas con el IPC para años sucesivos y a que abone a la parte actora la cantidad de 4908,67 euros, los intereses legales desde el 27 de febrero de 2003 , y las costas procesales.". Sentencia que fue aclarada por Auto de fecha 26 de Enero de 2004 el cual es del tenor literal siguiente: PARTE DISPOSITIVA: Que debo aclarar y aclaro la sentencia de fecha 8 de enero de 2004 , en el sentido que consta en el Fundamento de Derecho Unico de la presente resolución.

Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso alguno, sin perjuicio del procedente contra la resolución original que ya fue indicado al notificarse aquélla. Pero, el plazo para interponerlo comenzará a computarse desde el día siguiente al de la notificación del presente auto ( artículo 215.4 LECn ).

Lo acuerda y firma S.Sª. Doy fe.".

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de UGARTZI, S.L., se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, que admitido por el Juzgado de Instancia y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 258/04 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Que solicitada por la parte apelante la unión documental, por Auto de fecha 25 de Mayo de 2004 y que es firme, no se accedió a la referida solicitud.

CUARTO

Por providencia de fecha 19 de Noviembre de 2004 se señaló el día 21 de Febrero de 2005 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

QUINTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Insta la parte apelante la revocación de la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra en la que se declare la incompetencia de la jurisdicción civil para conocer del presente proceso y sedesestime la demanda en su momento interpuesta. En justificación de tal petición y en motivación del recurso señalaba en primer lugar la incompetencia de los Tribunales Civiles para resolver el presente litigio siendo competente la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y ello por entender que el servicio público que se presta (asistencia a personas de edad avanzada) no supone sino que Ugartzi (entidad hoy apelante) gestiona el citado centro por medio de gestión indirecta concretado a través de gestión administrativa y por ende quien aprueba las tarifas a aplicar en la Residencia no es Ugartzi S.L. que únicamente se limita a proponerlo sino, que es el propio Ayuntamiento de Derio. De esta forma estimaba que al tratarse de una concesión administrativa todas las cuestiones deben sustanciarse en la vía jurisdiccional contenciosa administrativa y ello por los argumentos que articulaba. En segundo lugar y en cuanto al fondo, incidía en el carácter de servicio público que en definitiva se preste, que, determina, en consecuencia, y en torno a la facultad atribuida a la entidad ahora apelante en la gestión de ingresos en la residencia pública, que las cláusulas del contrato (entre la Sra. Irene y Ugartzi, S.L.) deben ser interpretadas dentro de ese contexto. Y ello en...

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