SAP Madrid 347/2010, 28 de Junio de 2010

PonenteNICOLAS PEDRO MANUEL DIAZ MENDEZ
ECLIES:APM:2010:11341
Número de Recurso817/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución347/2010
Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00347/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7013364 /2009

ROLLO DE APELACIÓN RECURSO DE APELACION 832 /2009

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 634 /2008

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 67 de MADRID

Apelante/s: OBRAS, CAMINOS Y REDES, S.A.

Procurador/es: ELENA PAULA YUSTOS CAPILLA

Apelado/s: BINDAR, S.A.

Procurador/es: ALICIA ALVAREZ PLAZA

SENTENCIA NÚM. 347

Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

En Madrid a veintiocho de Junio del año dos mil diez. La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 67 de los de Madrid bajo el núm. 634/2008 y en esta alzada con el núm. 832/2009 de rollo, en el que han sido partes, como apelante, la entidad Obras, Caminos y Redes, S.A. (en lo sucesivo O.C.R., S.A.), representada por la Procuradora Doña Elena Paula Yustos Capilla y dirigida por el Letrado Don José L,. Hidalgo Fernández-Zúñiga, y, como apelada, la entidad Bíndar, S.A. representada por la Procuradora Doña Alicia Álvarez Plaza y dirigida por el Letrado Don Carlos Ríos Izquierdo.

Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos más arriba indicados, con fecha 25 de Marzo de 2009 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Doña Elena Paula Yustos Capilla, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la mercantil Obras, Caminos y Redes, S.A., contra Bíndar, S.A. y, en consecuencia, absolver a la parte demandada de las pretensiones que contra ella se formulan, todo ello, con expresa condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia por la representación procesal de la entidad O.C.R., S.A. se preparó e interpuso recurso de apelación, que fundamenta haciendo alegaciones que denomina preliminares para poner de relieve, indica, los errores trascendentes de la sentencia que recurre, así al calificar el contrato celebrado entre las partes como si fuera puro de compraventa, cuando es patente que se trate de un contrato atípico, con predominio del arrendamiento de obra, haciendo alegaciones en justificación, con indicación de expresiones de la propia sentencia, asimismo señala que la sentencia omite por entero pruebas propuestas por la ahora apelante, en la instancia demandante, admitidas y practicadas, sin valorarlas o, por el contrario descalificarlas, así en cuanto a las testificales de Don Juan Alberto y Don Agustín, a quienes la sentencia ni cita, y sí tiene en cuenta el testimonio de Don Avelino, propuesto de contrario; se indica, también, que se han aportado tres informes periciales "de parte", dos por la ahora apelante, los que cita, uno evacuado por Ingeniero de Telecomunicaciones en la especialidad de Telemática y Comunicaciones, especialista en programación informática a nivel nacional, y, el otro, Ingeniero de Camino Canales y Puertos, experto en obras e informática a nivel superior, al paso que la demandada aporta como perito al que indica, licenciado en informática y sedicente (así lo califica) especialista en "Ambición"; siendo que la sentencia a los dos primeros sólo los menciona para descalificarlos de plano, en contraposición con la consideración que se le da al tercero, al que nada se objeta, cuando es menos técnico y detallado que los otros dos en concretar datos técnicos e informáticos del sistema analizado, se admite "a pies juntillas" y se toma en consideración a modo de dogma de fe, sin reparo alguno, por el mero hecho de manifestar dicho perito ser experto en "Ambición", lo que de ser cierto tiene escasa relevancia; se imputa, además, a la sentencia, descontextualización o desarticulación, al entresacar una sola frase de la declaración del representante legal de la ahora apelante y del testigo Don Avelino, frase que muta el sentido de sus declaraciones, en las que claramente denunciaban la infame implantación del programa informático a que la litis se contrae, hilando estas frases sacadas de contexto, con otras aisladas de los declarado por los peritos de la demandante, que denunciaban, sin ambigüedad, las gravísimas anomalías del sistema informático, dando veracidad al testimonio de Don Domingo, también testigo de parte, a pesar de sus evasivas y ambigüedades; señala como lo más sorprendente de la sentencia, la falta de discriminación absoluta que se produce respecto del Grupo de Documentos núm. seis, aportado con la demanda, numerosos correos electrónicos intercambiados entre las partes durante el año 2006, que implican una nítida y pura confesión de parte, toda vez que en los mismos el Sr. Federico, representante legal de la apelada, y su personal técnico, reconocen de consuno, sin ambages, ni titubeos, que el sistema informático que le habían implantado a la ahora apelante no funcionaba, por lo que continuamente estaban pidiendo disculpas y prometiendo su subsanación desde otra vertiente señala que la sentencia recurrida malinterpreta el art. 1.214 del Código Civil al pechar el onus probandi exclusivamente sobre la ahora apelante.

Pasa a calificar el contrato celebrado entre las partes en fecha 28 de Marzo de 2006, que consistía en la mejora del sistema de gestión de la ahora apelante, siendo que la implantación del software era al fin de obtener un sistema integrado o sistema Global de Gestión Empresarial y de la Producción para conectar todos los departamentos de la empresa, lo que suele denominarse con las siglas E.R.P., mediante el cual se quería integrar y gestionar el negocio de la demandante con un solo producto informático para interrelacionar la totalidad del flujo de datos allegados desde los diversos departamento de la misma; la conceptuación del objeto contrato como ERP consta en los folletos publicitarios; sigue señalando la apelante, que la sentencia simplifica en demasía el análisis, al presuponer que el producto objeto de autos es de uso o consumo instantáneo, desconociendo las fases o hitos sucesivos a realizar en cualquier instauración de una nueva aplicación informática, se remite en justificación de la Oferta de Colaboración.

Señala la apelante que la sentencia basa su argumentación exclusivamente en la doctrina del "aliud pro alio", sin encontrarnos en un supuesto de hecho que la haga de aplicación, siendo en el concreto caso de autos irrelevante, por tratarse de un arrendamiento de obra el firmado entre las partes, pasando a realizar alegaciones en justificación de que el contrato ostenta esa naturaleza; para a continuación hacer alegaciones en justificación de la existencia de error en la valoración de la prueba, en cuanto incongruencia, conforme a lo al principio indicado, que desarrollo con referencias concretas de la resultancia probatoria y valoración, de forma negativa, de la pericial practicada a instancia de la demandada; para después de alegar los fundamentos derecho que estimo de pertinencia, terminar suplicando que con estimación del recurso se revoque la sentencia a la que se contrae y se estime la demanda en todos sus pedimentos, con expresa imposición de las costas a la parte apelada, caso de que se oponga al recurso.

TERCERO

Por interpuesto que se tuvo el mencionado recurso, se acordó dar traslado del mismo a la parte en la instancia demandada, la que presentó escrito de oposición, para en base a las alegaciones que realiza suplicar su desestimación con confirmación de la sentencia a que se contrae.

CUARTO

Remitidos los autos a esta Audiencia, mediante oficio de fecha 24 de Noviembre de 2009, con fecha registro de entrada del 17 de Diciembre siguiente, por repartido que fue el conocimiento del recurso a esta Sección, se formó el oportuno rollo, se designó Ponente conforme al turno previamente establecido y observándose la falta de acreditación de abono de la oportuna tasa, se devuelven los autos al Juzgado de procedencia a efectos de subsanación, y producida éste se devuelven los autos a esta Sección, con fecha de entrada el día 12 de Abril de 2010, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación y votación, la que tuvo lugar el pasado día veintiuno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda rectora del procedimiento de que este recurso trae causa, por la ahora apelante, se postula, frente a lo ahora apelada, sentencia por la que se declare la resolución del contrato de compraventa suscrito en fecha 28 de Marzo de 2006 entre las partes, así como que la demandada, ahora apelada, viene obligada a devolver a la demandante, ahora apelante, la cantidad de 48.734,95 #, que le abonó el día 25 de Abril de 2006; en concepto de indemnización de daños y perjuicios los intereses legales de la anterior cantidad, originados desde el 25 de Abridle 2006 hasta el momento del efectivo pago; y en concepto de indemnización por daños materiales causados por la demandada a la demandante, la cantidad de 52.422,52 # y por daños morales la cantidad de 2.000 #, con condena a estar y pasar por las anteriores declaraciones; lo que fácticamente ampara, ahora en lo relevante recogido, en que la demandante, empresa constructora de tamaño medio, a través de oferta publicitaria conoció a la demandada, empresa dedicada al desarrollo, venta e implantación de programas informáticos, lo que le interesaba para la mejora integral de...

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