STS, 3 de Octubre de 2008

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2008:5833
Número de Recurso21/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el presente recurso de casación en interés de la ley número 21/07, interpuesto por D. Luis Fernando Granados Bravo, Procurador de los Tribunales, en nombre "CAMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACION DE BARCELONA", contra la sentencia, de fecha 18 de diciembre de 2006, dictada por la Sección Quinta, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso-administrativo número 792/2003, en materia de liquidación por recurso cameral permanente.

Se ha opuesto al recurso la representación de la entidad Alfa Gamma, S.A.

Manifestando su conformidad con el recurso interpuesto, el Abogado del Estado y habiendo emitido informe el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona notificó en 7 de noviembre de 2001 a la entidad Alfa Gamma,S.A., acuerdo de liquidación por el concepto de recurso cameral permanente correspondiente al ejercicio fiscal del año 2000, con una cuota de 10,34 euros, equivalentes a 1.720 ptas.

SEGUNDO

La entidad Alfa Gamma, S.A. interpuso contra el acuerdo referido, reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, que dictó resolución desestimatoria de fecha 6 de marzo de 2003.

Razonaba el TEAR de Cataluña que si bien la sociedad reclamante basaba su pretensión en que como empresa que tiene por objeto la actividad profesional de asesoramiento fiscal, contable y jurídico, no estaba sujeta al recurso cameral permanente, por no tratarse de comerciante en sentido propio, actualmente la doctrina mercantil ha superado el concepto estricto de actos de comercio como actos en masa realizados por los comerciantes y mercaderes, para dar entrada al concepto jurídico de empresa como conjunto organizado de factores de producción que concurre a un mercado de productos, bienes y servicios -en general-, es decir, no estrictamente para ofrecer y demandar mercaderías. Con base a ello, y aún reconociendo que la reclamante prestaba servicios a terceros que pueden rozar los cometidos de determinadas profesiones, se afirmaba el carácter de electora de aquella, pues "estamos esencialmente ante una actividad o actividades de servicio constitutivas de empresa que, entendemos, están plenamente incluidas en el antes citado artículo 6º de la Ley 3/93, sin que quepa aplicar ninguna de las excepciones tipificadas en la norma...".

TERCERO

La representación procesal de la entidad Alfa Gamma, S.A., interpuso contra la resolución de referencia, recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y la Sección Quinta de dicho Organo Jurisdiccional, que lo tramitó con el número 792/2003, dictó sentencia, de fecha 18 de diciembre de 2006, con la siguiente parte dispositiva: "1º.- Estimar el presente recurso y, en consecuencia, anular por no ser conforme a Derecho la resolución impugnada, así como la liquidación cameral a que se refiere por ser improcedente la inclusión de la sociedad mercantil actora en el censo de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona. 2º- No hacer declaración sobre las costas."

El transcrito fallo va precedido de la siguiente fundamentación jurídica:

"PRIMERO.- Mediante el presente recurso se impugna la resolución del TEAR de Cataluña, de fecha 6 de marzo de 2003, desestimatoria de la reclamación económica-administrativa formulada por la recurrente contra la liquidación girada por la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona, en concepto de recurso cameral permanente correspondiente al año 2001.

La recurrente está constituida en forma de sociedad anónima, desarrolla una actividad de servicios, está sujeta al IAE (Sección primera) y tributa por impuesto de sociedades sin acogerse al régimen de transparencia fiscal.

SEGUNDO

Esta Sala venía desestimando este tipo de recursos por entender, en definitiva, que se trataba de supuestos incardinables en el art. 6 de la Ley de Cámaras, pero debe rectificar tal interpretación a la vista de la reciente sentencia del Tribunal Constitucional 225/2006, de 17 de julio, que concede el amparo solicitado reconociendo a la recurrente su derecho de asociación en su vertiente negativa, como derecho a no asociarse (art. 22 de la Constitución), y anulando la sentencia dictada por una Sala de lo Contencioso que confirmó la liquidación cameral.

En el caso enjuiciado por el Tribunal Constitucional se trata de la liquidación cameral girada a cargo del recurrente en amparo por una Cámara de Comercio sobre la declaración del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, en calidad de socio de dos sociedades mercantiles acogidas al régimen de transparencia fiscal.

Pues bien, el Alto Tribunal concede el amparo y anula la sentencia teniendo en cuenta el carácter excepcional de la adscripción obligatoria y que el recurrente es un profesional liberal que ejerce sus funciones de asesoría en materia tributaria y de realización de auditorías a través de sociedades, porque lo determinante es la naturaleza profesional de esta actividad y también porque es profesional, en forma preponderante, la naturaleza de esas sociedades pese a la dicción amplia en que están redactados sus fines en los estatutos sociales (que llega a describir el objeto social como "la prestación, con medios propios y ajenos, de servicios profesionales de asesoramiento y apoyo a la gestión sobre materias tributarias, financieras, económicas y jurídicas, en forma directa o mediante la realización de investigación y publicaciones, así como las actividades comerciales y financieras derivadas directa o indirectamente de las anteriores; la participación en otras sociedades de idéntico o análogo objeto, para el desarrollo del propio de esta sociedad, mediante la suscripción de acciones o participaciones en la fundación o aumento de capital de las mismas, o la adquisición de las mismas por cualquier título"). Y sin que tampoco sea obstáculo la matriculación de ambas sociedades en la sección primera de la tarifa del IAE (actividades industriales, comerciales, de servicios y mineras) y no en la sección segunda (actividades profesionales) porque el encuadramiento en las secciones del impuesto de actividades económicas, que realiza el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, anexo I, resuelve un problema de ordenación tributaria que no priva a la actividad realizada de su propia naturaleza.

Desde esta perspectiva es irrelevante en el caso que examina esta Sala que las sociedades prestatarias de esos servicios profesionales tributen por el régimen normal del impuesto de sociedades y no por el de transparencia fiscal ya que eso no significa que los ingresos de la sociedad no provengan del ejercicio de actividades profesionales, ni afecta en absoluto al carácter o naturaleza de la actividad desarrollada. La propia STC antes citada llega a su conclusión "teniendo en cuenta la naturaleza profesional de la actividad realizada por el recurrente, aunque sea a través de dos sociedades que tributan en régimen de transparencia fiscal...".

Procede, por tanto, la estimación del presente recurso sin que se aprecien méritos especiales para hacer una declaración sobre las costas, de conformidad con el art. 139 de la Ley Jurisdiccional."

CUARTO

D. Luis Fernando Granados Bravo, Procurador de los Tribunales, en nombre de Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona, mediante escrito presentado en este Tribunal en 3 de abril de 2007, interpone recurso de casación en interés de la Ley contra la sentencia antes identificada, en el que solicita se dicte sentencia declarando que la recurrida infringe el ordenamiento jurídico y fijando la doctrina legal correcta que, "establezca que las sociedades mercantiles sujetas al Impuesto sobre Actividades Económicas son electoras de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación y están obligadas al pago del recurso cameral permanente, aunque en la definición de su objeto social se mencione la prestación de servicios".

QUINTO

D. Javier Zabala Falcó, Procurador de los Tribunales, en nombre de la entidad "Alfa Gamma, S.A.", mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo en 30 de enero de 2008, se opone al recurso y solicita se dicte sentencia que declare que la recurrida no infringe el ordenamiento jurídico.

SEXTO

El Abogado del Estado, por escrito presentado en 15 de enero de 2006, presta su conformidad a lo solicitado por la recurrente.

SEPTIMO

El Fiscal, en su preceptivo informe, considera que debe desestimarse el recurso por cuanto, de un lado, la parte recurrente no demuestra que la doctrina sentada en la sentencia sea gravemente dañosa para el interés general, y, de otro, dicha doctrina es correcta y se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico.

OCTAVO

Habiéndose señalado para deliberación y votación la audiencia del día 2 de octubre de 2008, en dicha fecha tuvo lugar referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martín Timón, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de dar nuestra respuesta al recurso interpuesto, conviene recordar, aún cuando así lo haga constantemente la jurisprudencia de esta Sala, que esta modalidad casacional, regulada en el artículo 100 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, está concebida en defensa de la recta interpretación del Ordenamiento jurídico y constituye, como su precedente inmediato de apelación extraordinario en interés de Ley, un remedio extraordinario y último de que disponen las Administraciones Públicas y, en general, las Entidades o Corporaciones que ostenten la representación y defensa de intereses de carácter general o corporativo, para evitar que sentencias que se estimen erróneas y que puedan comprometer y dañar gravemente el interés general, más allá del caso resuelto definitivamente por las mismas con fuerza de cosa juzgada material, perpetúen o multipliquen sus negativos efectos en el futuro, ante la posibilidad de reiteración o repetición de su desviada doctrina.

Se trata en definitiva, de un recurso excepcional y subsidiario respecto del recurso de casación ordinario y de casación para la unificación de doctrina, cuya única finalidad, según viene repitiendo constantemente esta Sala, es la corrección de la doctrina errónea contenida en la sentencia recurrida mediante la formación de una «doctrina legal» que para el futuro evite que se incida en el error jurídico corregido, razón por la cual, esta Sala viene insistiendo en la improcedencia de pretender la formulación de doctrina legal sobre preceptos derogados (por todas, Sentencias de esta Sección de 18 de enero de 2005, 4 de abril de 2006, 12 de septiembre de 2007 y 26 de marzo y 14 de mayo de 2008; en el mismo sentido, Sentencias de la Sección Séptima, de 23 de diciembre de 2006,19 de julio de 2007 ).

Así concebido este recurso, es fácil entender que se exijan como requisitos de tipo sustantivo, que la doctrina contenida en la sentencia recurrida, sea al mismo tiempo errónea y gravemente perjudicial para el interés general, a lo que ha de sumarse la exigencia formal, conectada con su función preventiva o nomofiláctica, de que en el escrito del recurso se haga explícita y concreta fijación de la doctrina legal que, para el caso de estimación del recurso, habrá de sustituir a la que haya sido declarada errónea por parte de este Tribunal Supremo. En cuanto a la nota de gravedad, que ha de acompañar al carácter dañoso de la sentencia recurrida, será de apreciar cuando la solución adoptada por ella sea capaz de causar un perjuicio a los intereses generales que merezca ser calificado de gran entidad, bien por su elevado alcance económico, bien por la importancia cualitativa del concreto interés que resulte afectado.

Y por la razón de ser del recurso de casación extraordinario en interés de la ley, resulta lógico que no altere la situación jurídica subjetiva por la sentencia recurrida.

Por último, deben tenerse en cuenta los requisitos, también formales, de interposición dentro de plazo, acompañada de la certificación de la sentencia que se impugna, exigidos por el artículo 100.1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y que aquí han tenido debido cumplimiento.

SEGUNDO

La recurrente parte de sostener que la doctrina de la Sentencia del Tribunal Constitucional 225/2006, de 17 de julio, no tiene efectos generales, tras lo cual pone de relieve que mientras que en ella se contemplaba el supuesto de una persona física, socio en régimen de transparencia fiscal de una sociedad, que nunca estuvo incluida en el censo, sujeta a IRPF, la sentencia impugnada contempla el caso de una liquidación girada a una sociedad, sujeto pasivo de la liquidación por recurso cameral y sobre la base del Impuesto de Sociedades.

Tras ello, se trata de llegar al concepto de "actividades profesionales" a través de la necesaria titulación para su ejercicio, "que lógicamente se ha de referir al ámbito universitario" y de que la Regla 3ª del Capítulo Segundo de la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobada por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que "tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la Sección 2ª de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas". En cambio, la sociedad, según la recurrente, no realiza una actividad profesional, sino que aporta medios económicos, técnicos, organizativos, de soporte tecnológico a los profesionales que la integran, pero no suple la actividad de estos últimos.

Se llega a la conclusión de que la sociedad demandante en la instancia no ejerce una actividad profesional, sino de prestación de servicios, que se considera actividad puramente económica, que requiere la matriculación en el IAE y que origina la exigencia del recurso cameral.

Y como ha sido señalado en los Antecedentes, la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona solicita que la sentencia que resuelva el presente recurso de casación declare como doctrina legal la de que "las sociedades mercantiles sujetas al Impuesto sobre Actividades Económicas son electoras de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación y están obligadas al pago del recurso cameral permanente, aunque en la definición de su objeto social se mencione la prestación de servicios".

TERCERO

La Sentencia objeto de recurso, cuyos Fundamentos Jurídicos han sido transcritos con anterioridad, razona la confirmación de la resolución del TEAR de Cataluña, con base en el criterio expuesto en la Sentencia del Tribunal Constitucional 225/2006, teniendo en cuenta la clase de actividad que se lleva a cabo y considerando irrelevante el régimen fiscal a que este sometida la sociedad y la Sección del IAE en que esté matriculada.

Pués bien, debemos señalar que en la Sentencia de esta Sección de 15 de julio de 2008, hemos resuelto el recurso de casación en interés de la Ley 9/2007, interpuesto por la representación procesal de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid contra la de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 24 de octubre de 2006, que aplicando la doctrina de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de julio de 2006, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra resolución del TEAR de Madrid estimatoria de la reclamación económico- administrativa formulada contra liquidación en concepto de recurso cameral, con base en que "el reclamante no está obligado al pago del recurso cameral porque la sociedad en régimen de transparencia fiscal de la que aquél es partícipe tiene como objeto el asesoramiento a través de sus socios, dados de alta en sus respectivos colegios, actividad ésta que queda excluida del ámbito del recurso cameral en virtud de lo dispuesto en el artículo 6.2 de la Ley 3/93 que se refiere a las actividades profesionales sin distinguir entre las ejercidas por persona física o jurídica."

En el referido recurso se nos pedía la declaración de la siguiente doctrina legal: "... que en nuestro ordenamiento no pueden acogerse a la excepción contemplada para las profesiones liberales en el artículo 6.2 de la Ley 3/1993, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, las sociedades mercantiles, aunque en la definición de su objeto social se mencione la prestación de servicios profesionales.".

La Sentencia de 15 de julio de 2008 es de signo desestimatorio, con la base en la siguiente argumentación que igualmente debemos aplicar al presente caso por unidad de doctrina:

"La "ratio decidendi", como hemos dicho, de la sentencia es la cita de una sentencia de 16 de julio de 2006 del Tribunal Constitucional. Sobre esta cita caben dos posibilidades. La primera, que haya sido correctamente traída a los autos, en cuyo caso es clara la improcedencia del recurso, pues su planteamiento comportaría rectificar la doctrina del Tribunal Constitucional en mérito del Recurso de Casación en Interés de Ley, lo que es imposible. La segunda hipótesis, es la de que la cita del Tribunal Constitucional haya sido errónea, y la sentencia del Tribunal Constitucional invocada fuera inaplicable al problema fáctico que subyace a estos autos. En esta hipótesis, es igual de claro que se está en presencia de un problema específico con alcance limitado y que en modo alguno afecta al "interés general" que es la circunstancia que posibilita y legitima el recurso actuado."

A lo anteriormente expuesto que resulta igualmente aplicable al caso presente, ha de añadirse ahora que estando dirigido el recurso de casación de interés de la Ley a obtener una doctrina legal que sea aplicable en el futuro, la que se nos propone habría de enfrentarse de forma inmediata a un hecho nuevo no contemplado en la sentencia recurrida y es el de que la Ley 2/2007, de 15 de marzo, ha regulado el ejercicio asociativo de profesiones liberales, lo que da lugar a una nueva clase profesional de colegiado que es la propia sociedad, una vez que se ha producido su constitución con arreglo a la referida Ley e inscripción en el Registro de Sociedades Profesionales del Colegio Profesional correspondiente.

Por tanto, procede desestimar el recurso de casación en interés de la Ley interpuesto.

CUARTO

La desestimación del recurso ha de hacerse con la preceptiva condena en costas de la parte recurrente, si bien que la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de Ley Jurisdiccional, fija en 1.200 euros la cantidad máxima que por honorarios podrán percibirse por el Abogado de Alfa Gamma, S.A., parte en la instancia y que ha comparecido ante este Tribunal Supremo, oponiéndose al recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos recurso de casación en interés de la ley número 21/07, interpuesto por D. Luis Fernando Granados Bravo, Procurador de los Tribunales, en nombre CAMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACION DE BARCELONA, contra la sentencia, de fecha 18 de diciembre de 2006, dictada por la Sección Quinta, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo número 792/2003, con expresa imposición de costas de la parte recurrente y sin perjuicio de la limitación contemplada en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Angel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martín Timón, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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