STSJ Aragón 282/2010, 19 de Mayo de 2010
Ponente | FERNANDO GARCIA MATA |
ECLI | ES:TSJAR:2010:669 |
Número de Recurso | 11/2009 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 282/2010 |
Fecha de Resolución | 19 de Mayo de 2010 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00282/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).
-Recurso contencioso-administrativo número 11 del año 2.009-S E N T E N C I A Nº 282 de 2.010
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE:
D. Jaime Servera Garcías
MAGISTRADOS:
D. Eugenio A. Esteras Iguácel
D. Fernando García Mata
-------------------------------En Zaragoza, a diecinueve de mayo de dos mil diez.
En nombre de S.M. el Rey.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 11 de 2.009, seguido entre partes; como demandante BCM ADMINISTRACIÓN & ASESORAMIENTO, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Belén Risueño Villanueva y asistida por la abogada Dª Apolonia ; y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado. Es objeto de impugnación la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón, actuando como órgano unipersonal, de 31 de octubre de 2008 por la que se desestima la reclamación interpuesta contra la resolución de la Cámara de Comercio e Industria de Zaragoza por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación del recurso cameral, ejercicio 2006. Procedimiento: Ordinario.
Cuantía: 22,75 euros.
Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando García Mata.
La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 14 de enero de 2.009, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.
Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso se anule la resolución impugnada así como la liquidación cameral por ser improcedente la inclusión de la actora en el Censo de la Cámara Oficial de Comercio de Zaragoza.
La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se inadmita y, subsidiariamente, se desestime el recurso interpuesto.
Recibido el juicio a prueba y practicada la propuesta por las partes, declarada pertinente, con el resultado que es de ver en autos, se celebró la votación y fallo el día señalado, 12 de mayo de 2.010.
Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón, actuando como órgano unipersonal, de 31 de octubre de 2008 por la que se desestima la reclamación interpuesta contra la resolución de la Cámara de Comercio e Industria de Zaragoza por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación del recurso cameral, ejercicio 2006.
En fundamento de su pretensión señala la parte actora que si bien la Sociedad se encuentra dada de alta en el epígrafe 834 del I.A.E. "servicios relativos a la propiedad inmobiliaria y a la propiedad industrial", la realidad es que Dª Apolonia, como única socia y administradora única, ejerce dos profesiones liberales una la Abogacía y otra de Administración de Fincas, siendo esas dos actividades las que se desarrollan dentro de la Sociedad y de donde proceden todos los ingresos, no teniendo en modo alguno la actividad de API por no ser esa la profesión liberal a la que se dedica, citando al efecto la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2008 .
Antes de entrar en el fondo procede examinar la alegada concurrencia de la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada que señala que el recurso es inadmisible conforme al artículo 69.b) de la Ley Jurisdiccional, en relación con el 18 del mismo texto legal, por no haberse aportado, conforme al artículo 45.2.d) LJ, "el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sena de aplicación", y ello con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2008 .
Dicha causa de inadmisibilidad debe ser sin embargo, desestimada ya que estando acreditado que la recurrente es una sociedad limitada unipersonal cuyo único socio es la abogada interviniente en este proceso, la cual es asimismo administradora única de la sociedad, con amplias facultades según es de ver en la escritura de constitución aportada en el expediente, entre las que se encuentra la de promover juicios, resulta evidente que la decisión de litigar y ejercitar la acción está implícita en su actuación procesal en este recurso.
Con carácter previo a dar respuesta a la impugnación formulada resulta preciso recordar que el artículo 6 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, por la que se regulan las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, concreta los electores en su apartado 1 al señalar que "las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que ejerzan actividades comerciales, industriales o navieras en territorio nacional, tendrán la condición de electores de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, dentro de cuya circunscripción cuenten con establecimientos, delegaciones o agencias", añadiendo en el apartado 2 que "en especial, se considerarán actividades incluidas en el apartado anterior, las ejercidas por cuenta propia, en comisión o agencia, en el sector extractivo, industrial, de la construcción comercial, de los servicios, singularmente de hostelería, transporte, comunicaciones, ahorro, financieros, seguros, alquileres, espectáculos, juegos, actividades artísticas, así como los relativos a gestoría, intermediación, representación o consignación en el comercio, tasaciones y liquidaciones de todas clases, y los correspondientes a agencias inmobiliarias, de la propiedad industrial, de valores negociables, de seguros y de créditos. En todo caso, estarán excluidas las actividades agrícolas, ganaderas y pesqueras de carácter primario y los servicios de Agentes y Corredores de Seguros que sean personas físicas así como los correspondientes a profesiones liberales no incluidas expresamente en el párrafo anterior" y en el 3 que "se entenderá que una persona natural o jurídica ejerce una actividad comercial, industrial o naviera cuando por esta razón quede sujeta al Impuesto de Actividades Económicas o tributo que lo sustituya", disponiendo posteriormente el artículo 13.1 que "estarán obligados al pago del recurso cameral permanente establecido en el artículo anterior, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que, durante la totalidad o parte de un ejercicio económico,...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba