STSJ Cataluña 662/2014, 29 de Enero de 2014

PonenteCARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
ECLIES:TSJCAT:2014:1136
Número de Recurso4009/2013
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución662/2014
Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2012 - 8028216

EL

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 29 de enero de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 662/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Eugenia frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona (UPSD social 3) de fecha 1 de marzo de 2013, dictada en el procedimiento Demandas nº 555/2012 y siendo recurrido/a I.N.S.S(Girona) y TGSS(Girona). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15 de junio de 2012, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de marzo de 2013, que contenía el siguiente Fallo:

Tengo a la parte demandante por desistida de su demanda contra la TGSS.

Que desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D.ª Eugenia contra el INSS y, en consecuencia, absuelvo a la demandada de todas las peticiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO. La actora se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el régimen general. Su profesión habitual es la de administrativa (no controvertido).

SEGUNDO

En el expediente administrativo, la empresa Intereco S.L. emitió informe sobre el trabajo de la demandante en que hizo constar las funciones de: "conformación de facturación, contabilidad, gestión de personal, control de caja". El ICAM emitió en fecha 25 de enero de 2012 informe en el que se indicaba como diagnóstico: "Fibromialgia. Trastorno depresivo adaptativo mixto. Rizoartrosis bilateral. Hallux valgus. Colon irritable". El 6 de febrero de 2012 la Comisión de Evaluación emitió dictamen propuesta en el que se recogía el mismo cuadro residual (expediente administrativo obrante en CD-ROM adjunto al folio 19).

TERCERO

El día 13 de febrero de 2012 el INSS dictó resolución considerando que no procedía declarar a la demandante en el grado de incapacidad permanente (expediente administrativo obrante en CD-ROM adjunto al folio 19).

CUARTO

Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada (expediente administrativo obrante en CD-ROM adjunto al folio 19).

QUINTO

La parte demandante acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora de la prestación interesada asciende a 2.037,10 euros mensuales, con fecha de efectos desde el 12 de diciembre de 2012 y fecha de revisión desde el 23 de abril de 2013 (no controvertido).

SEXTO

La demandante presenta trastorno adaptativo prolongado con sintomatología mixta ansiosa y depresiva, migraña con aura de larga evolución, patología cardiaca con episodios de taquicardia y aparición pasada de síncopes, fibromialgia y patología osteoarticular (informe pericial del Dr. Aquilino y documentación médica obrante en folios 76 a 103 y 32 a 67).

SÉPTIMO

El INSS dictó resolución de 23 de diciembre de 2010 por la que denegaba a la parte demandante la prestación por IT, sobre la base de dictamen propuesta de 22 de diciembre de 2010 de la Comisión de Evaluación en el que se describía el cuadro residual como: "Trastorno adaptativo mixto. Trastorno depresivo mayor episodio único. Fibromialgia. Rizartrosis bilateral. Hallux Valgus. Rizartrosis bilateral incipiente. Colon irritable" (folios 68 a 74)"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante, Dª. Eugenia, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 109/2013 dictada el 01/03/2013 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Girona en los autos 555/2012, por la que se desestima la demanda interpuesta por la misma frente al INSS.

En la demanda solicitaba el reconocimiento del grado absoluto de incapacidad y, subsidiariamente, el grado total para su profesión habitual de Administrativa

El recurso no ha sido impugnado

Con carácter previo hay que proceder a inadmitir el documento adjunto al recurso, consistente en un informe médico pues la situación relevante a efectos de determinación del grado es la del informe del ICAM y sólo de forma excepcional por patologías no advertidas o surgidas con posterioridad la fecha de la vista, sin perjuicio de la posibilidad de cursar nueva solicitud de incapacidad. En este sentido, el documento que se adjunta al recurso no cumple con los requisitos exigidos por la LRJS que en su art. 233 establece que la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. LA DOCTRINA DEL Tribunal Supremo sobre la admisión de documentos la encontramos en STS de fecha 5 de diciembre de 2007 (recurso de casación para unificación de doctrina 1928/2004 ) ( RJ 2008, 796), en la que se dice:

"Concretando, en un intento de resumen, la interpretación que esta Sala hace de las previsiones del artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral, a la luz de la nueva redacción de los artículos 270 y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cabe exponer lo siguiente:

1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el...

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