STSJ Cataluña 1410/2014, 21 de Febrero de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2014:1037
Número de Recurso2011/2013
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1410/2014
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8057546

EBO

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 21 de febrero de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1410/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Damaso frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 5 de noviembre de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 1166/2011 y siendo recurrido/a Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona, Caixabank, S.A., Caja General de Ahorros de Canarias (Cajacanarias) y Banca Cívica, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21 de diciembre de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de noviembre de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimo la demanda interpuesta por Damaso contra CAJA GENERAL DE AHORROS DE CANARIAS, BANCA CÍVICA SA, CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, CAIXA BANK SA, sobre reconocimiento de derecho y cantidad, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actor prestó servicios por cuenta de CAJA GENERAL DE AHORROS DE CANARIAS desde 1.10.1984, con categoría Grupo 1 Nivel IV, en jornada completa, con salario de 5661,37 euros mensuales con prorrata (documentales, no controvertido).

SEGUNDO

Causó baja el 30.6.2011 en virtud de haberse acogido a la prejubilación incluida entre las medidas contempladas en el acuerdo alcanzado con la representación de los trabajadores en el expediente de regulación de empleo autorizado por la autoridad laboral en fecha 31.1.2011 (documentales, no controvertido).

TERCERO

El 3.8.2012 se produjo la fusión por absorción de la entidad BANCA CÍVICA SA por CAIXA BANK SA. BANCA CÍVICA SA era sucesora de CAJA GENERAL DE AHORROS DE CANARIAS. En caso de estimación de la demanda las cantidades solicitadas en la misma son correctas y asumiría la obligación de pago CAIXA BANK SA (admitido por ésta).

CUARTO

Su retribución estaba integrada por salario base, por 18,5 mensualidades, y un denominado "complemento salarial" por 18,5 mensualidades, revisable en el mismo porcentaje del incremento de convenio colectivo. Según el contrato de trabajo, cláusula segunda, el citado complemento era de 36.388 ptas. mensuales. En las nóminas figura como "Cpto. Cat. (Cont)" (documentales, no controvertido)

QUINTO

Desde 1990 Caja de canarias cuenta con un Plan de pensiones para sus empleados como mejora voluntaria de la acción protectora de la seguridad social, para complementar sus prestaciones en las contingencias de jubilación, invalidez, fallecimiento del partícipe y fallecimiento del beneficiario. Se subdividió en un subplan 1 para los participes que hubieran ingresado, como el actor, en la entidad antes de 1.1.1986 y un subplan 2 para los ingresados después de esa fecha. Cuenta con un reglamento específico. La entidad es promotora y depositaria, el acceso de los empleados al plan es libre y voluntario; existe una subcomisión de Control del Plan y la gestión está atribuida a CASER AHORRO Y VIUDA. El 3.11.1989 el actor firmó la adhesión al proyecto de Plan y el 24.10.1990 se firmó el documento definitivo de adhesión. El 7.6.2006 la Comisión de Control y la promotora sustituyeron el sistema de previsión del convenio colectivo en sistema de aportación definida para la jubilación, constituyendo un nuevo subplan III, al que se adhirió el actor el

19.12.2006 (documentales, por reproducidas, no controvertido). Se tiene por reproducidos los doc. 11 y 12 de la demandada, relativos al anexo al contrato de trabajo de los partícipes en el Subplan de fecha 27 de junio de 1991 y las Especificaciones del Plan de Pensiones de Empleados de Caja Canarias, y las nóminas.

SEXTO

El complemento fijado en el contrato, que en las nóminas figura como "Cpto. Cat. (Cont)", se solía establecer cuando se contrataba a un trabajador de otra entidad financiera para complementarle la diferencia en relación con su antigua entidad o a lo que se hubiese negociado con él personalmente. Afecta a más trabajadores, y no responde a funciones ni resultados. Lo ha percibido siempre (contestándosele a sus reclamaciones), incluso en las pagas, y en mayo de 1988 cambió de categoría sin que se modificara el complemento, incrementándose en el mismo porcentaje del IPC. En el Convenio de Cajas de Ahorros se abonaban 18,5 pagas, 12 mensualidades y 6,5 extras (2,5 en marzo, julio, navidad, 2 productividad en setiembre). CAJA GENERAL DE AHORROS DE CANARIAS, abonaba dos pagas más, denominadas de Reyes y del Día Universal del Ahorro (testifical). El actor ha recibido 20,5 pagas (documental, nóminas, y testifical de quien las confeccionó).

SÉPTIMO

Se celebró conciliación sin efecto.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Reitera el actor en su recurso la pretensión por él deducida para que "se declare que el salario pensionable regulador para calcular las aportaciones patrimoniales al Plan de Pensiones incluya el Complemento Salarial como concepto integrante del salario base,... las 2,5 pagas anuales de sueldo base, complemento, trienios y complemento nivel..."; así como el abono del "importe de 8.199,25 euros correspondiente a las 2,5 pagas..., más un 10% adicional de intereses por mora". Recurso que formaliza bajo un primer motivo de revisión fáctica dirigido a precisar (en relación con lo afirmado por el hecho quinto de la sentencia) como no obstante haberse adherido al mismo "manifestó su disconformidad ...con el importe asignado por no incluir (un) Complemento Salarial", que -según sostiene- no tenía por objeto compensar "la diferencia" retributiva que se pudiera ocasionar a aquellos trabajadores que pasaran de una entidad a otra, por lo que "no responde a una cualificación personal o profesional..." -hp sexto-; haciendo extensiva su propuesta a la inclusión de un nuevo particular conforme al cual "En el contrato de trabajo ...se concretó que la remuneración a percibir sería propia de los Oficiales Superiores de conformidad con la escala salarial vigente en la entidad, distribuido en la forma siguiente: 18,5 pagas de Sueldo Base y un Complemento Salarial (que no define) distribuido en 18,5 pagas revisables anualmente en el mismo porcentaje que el incremento del Convenio Colectivo...además (de)... 2 mensualidades en concepto de Estímulo a la Producción y entre 2,5...y 3...en concepto de Participación en los Beneficios de los resultados administrativos.." (lo que -y "en virtud de lo establecido en el art. 50 del Convenio Colectivo ..."- totalizaría "23 pagas al año").

Según una reiterada doctrina expresada por este Tribunal Superior en sus pronunciamientos de 28 de junio de 1997, 17 de julio de 1998, 15 de junio de 1999, 28 de febrero y 15 de mayo de 2000, 18 de septiembre de 2001, 18 de enero de 2011 y 7 de junio y 10 de octubre de 2013 -entre otras muchas- sólo es posible la revisión de los hechos probados de la sentencia dictada en el proceso laboral cuando: a) La equivocación que se imputa al juzgador a quo resulta patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) Se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; debiendo hacerse concreta referencia no sólo de los hechos impugnados, sino también cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados; d) Que las modificaciones solicitadas sean relevantes y transcendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisito -recuerda la última de las citadas-"no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ; y d) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos pues, en caso de contradicción entre aquellas, debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes ( art. 97.2 LPL ; y correlativo de la vigente LRJS).

En singular referencia a este último requisito, también se ha venido reiterando ( SS de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2000, 4 de mayo de 2001, 31 de enero de 2006 y 28 de julio de 2010 -entre otras-) que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la...

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