ATS, 4 de Diciembre de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
Número de Recurso931/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 29 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 5 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 1166/11 seguido a instancia de DON Maximiliano contra CAIXA BANK SA, CAJA GENERAL DE AHORROS DE CANARIAS, BANCA CÍVICA S.A, CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, sobre reconocimiento de derecho y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Maximiliano , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 21 de febrero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de abril de 2014 se formalizó por el Letrado Don Manel Ventolà Mallart, en nombre y representación de DON Maximiliano , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 6 de octubre de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 21 de febrero de 2014 (Rec. 2011/2013 ), que el actor, que prestó servicios para Caja General de Ahorros de Canarias, percibía una retribución compuesta por salario base por 18,5 mensualidades y un denominado "complemento salarial" - aunque en nómina aparecía como "cpto. cat. (cont)"- por 18,5 mensualidades, revisable en el mismo porcentaje del incremento del convenio colectivo, que según la cláusula segunda del contrato tenía un importe de 36.388 ptas mensuales; dicho complementos se solía establecer cuando se contrataba a un trabajador de otra entidad financiera para complementarle la diferencia en relación con su antigua entidad o a lo que se hubiese negociado con él personalmente, sin que responda a funciones ni resultados, habiéndose percibido por el trabajador siempre, incluso en las pagas, e incluso cuando en mayo de 1988 cambió de categoría. El trabajador se acogió a una prejubilación en 2011 (contemplada entre las medidas alcanzadas en el marco de un ERE autorizado). Caja Canarias contaba con un plan de pensiones para sus empleados desde 1990 como mejora voluntaria de la seguridad social, para complementar sus prestaciones por las contingencias de jubilación, invalidez, fallecimiento del partícipe y fallecimiento del beneficiario, subdividido en un subplan 1 para los participes que como el actor ingresaran en la entidad antes del 01-01-1986, firmando en 1989 el actor la adhesión a proyecto del Plan y en 1990 el documento definitivo de adhesión, adhiriéndose el actor al subplan III en 2006 como consecuencia de la sustitución del sistema de previsión del convenio colectivo en sistema de aportación definida para la jubilación.

Reclama el trabajador que se le reconozca el derecho a que el salario pensionable regulador para calcular las aportaciones patrimoniales al plan de pensiones incluya el complemento salarial "cpto.cat.(cont.)" como concepto integrante del salario base, y se le abonen 8199,25 euros correspondientea a las 2,5 pagas a las que entiende tiene derecho más el 10% de intereses por mora. Dicha pretensión es desestimada en instancia, cuya sentencia es confirmada en suplicación, por entender la Sala, que la partida retributiva que se fijó en el contrato y que en las nóminas figura como "cpto. cat. (cont)", no puede estar integrada en el salario base y por lo tanto no puede serle atribuida la naturaleza jurídica de salario pensionable, por cuanto el art. 40 del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro regula la estructura del salario incluyendo salario base y complementos salariales, incluyendo: antigüedad, complementos de puesto de trabajo, complementos de calidad y cantidad de trabajo, pagas estatutarias, otros complementos de vencimiento periódico superior al mes, y plus de residencia, estipulándose en el art. 66.3 de la norma convencional -en relación con los "complementos de prestaciones y pensiones" , que "la base para el cálculo de los complementos de las pensiones estará constituida por los conceptos que establece el art. 40 del presente Convenio Colectivo , que le puedan corresponder al empleado" , disponiéndose en el art. 70.1 que el empleado que se jubile a partir de las 65 años tendrá derecho a que se le complemente la pensión de jubilación hasta alcanzar el 100% de sus retribuciones de acuerdo con el art. 66.3 del convenio colectivo, y como la partida percibida por el trabajador no se encuentra entre las que relaciona el art. 40 del Convenio Colectivo , no puede tener la consideración de salario pensionable en aplicación de lo establecido en el art. 66.3 en relación con el 70, ni puede imputarse al salario base por cuanto se trata de una partida abonada al margen del convenio y contemplada en el contrato individual.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que el complemento de categoría debe ser considerado salario pensionable por tener la consideración de salario base al no poderse incluir en ninguno de los complementos salariales. Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 30 de noviembre de 1998 (Rec. 2099/1998 ), en la que consta que por sentencia de instancia confirmada en suplicación, se condenó a la empresa a abonar a uno de los actores una partida retributiva en concepto "Desplazamiento a Jundiz", rechazándose las del resto puesto que entendía la sentencia que se les había abonado por la empresa por el periodo reclamado, constando en la misma que las cantidades recibidas tenían la consideración de salario base. Por nueva sentencia de instancia firme, se consideró que la cantidad percibida por "Desplazamiento a Jundiz" tenía la consideración de salario base, condenando a la empresa a su abono, dictándose nueva sentencia de suplicación que declaró la nulidad de la sentencia de instancia para que se dictara nueva resolución en la que no se apreciara el efecto de cosa juzgada material, que es de la que trae causa el presente recurso. En instancia se condenó a la empresa a reconocer y computar como integrante del salario base la cantidad que perciben los actores en concepto de "Desplazamiento a Jundiz", sentencia confirma en suplicación, por entender la Sala que las cantidades que perciben los actores en concepto de plus de desplazamiento, no tienden a indemnizar o suplir los gastos realizados por los mismos, sino a remunerar la prestación profesional de sus servicios, por lo que su configuración jurídico-retributiva aparece estrechamente ligada al salario base, puesto que su percepción no responde a circunstancias personales de trabajo, características del trabajo realizado, volumen o calidad del trabajo o resultados empresariales.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en las partidas retributivas examinadas en ambas sentencias, ni en las pretensiones de las partes, de ahí que las razones de decidir difieran sin que los fallos puedan considerarse contradictorios. En efecto, en la sentencia recurrida, teniendo en cuenta que el trabajador percibía una partida retributiva denominada en nómina "cpto. cat. (cont)" -complemento categoría contrato-, que aparecía en la cláusula segunda de su contrato, y que se solía establecer cuando se contrataba a un trabajador de otra entidad financiera para complementarle la diferencia en relación con su antigua entidad, habiéndose acogido el actor a una prejubilación incluida entre las medidas contempladas en el acuerdo alcanzado con la representación de los trabajadores en el ERE autorizado, y habiéndose adherido el actor a un plan de pensiones suscrito por la entidad, lo que se plantea y discute es si dicho complemento forma parte del salario base o de los complementos salariales que según el art. 66.3 en relación con el art. 40 y art. 70 del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro , forma parte del salario pensionable; por el contrario, en la sentencia de contraste nada se discute acerca de si el salario puede ser considerado o no pensionable en aplicación de dicha norma convencional, sino si el complemento que percibían los trabajadores en concepto de "desplazamientos a Jundiz" tiene la naturaleza de complemento salarial o no, y si puede entenderse integrado en el salario base, fundamentando su conclusión la Sala en que el mismo no aparece vinculado a ninguna circunstancias que permita considerarlo como un complemento o como una indemnización o suplido por gastos realizados por los mismos, sino que se abona para remunerar la prestación profesional de los servicios de los actores, por lo que tiene que considerarse integrada en el salario base.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 20 de octubre de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 6 de octubre de 2014, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente, y a señalar que lo que exige el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es que los hechos, fundamentos y pretensiones sean esencialmente o sustancialmente iguales, igualdad que por las razones anteriormente expuestas no existen en el presente recurso.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Manuel Ventolà Mallart en nombre y representación de DON Maximiliano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 21 de febrero de 2014, en el recurso de suplicación número 2011/2013 , interpuesto por DON Maximiliano , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Barcelona de fecha 5 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 1166/11 seguido a instancia de DON Maximiliano contra CAIXA BANK SA, CAJA GENERAL DE AHORROS DE CANARIAS, BANCA CÍVICA S.A, CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, sobre reconocimiento de derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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