STS, 26 de Marzo de 2014

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2014:1327
Número de Recurso4357/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil catorce.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 4357/2011, interpuesto por la Procuradora Dña. Ana Llorens Pardo, actuando en nombre y representación de "AUTOVÍA DEL TURIA, CONCESIONARIA DE LA GENERALITAT, S.A.", contra la Sentencia nº 371, dictada - 16 de mayo de 2011 y aclarada por Auto del día 27- por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el Rº contencioso-administrativo nº 26/09 , por la que se estimó parcialmente el recurso deducido frente a la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 22 de octubre de 2008 (expediente NUM000 ), anulándola en el particular que determinaba el justiprecio de la finca nº NUM001 del Proyecto de "Construcción de la Variante Norte de Benaguasil".

Han sido partes recurridas la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado y Dña. Vicenta , propietaria de la finca expropiada, representada por la Procuradora Dña. Mª Esther Centoira Parrondo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- En el Fallo de la Sentencia recurrida, y por lo que a este recurso interesa, se dice textualmente: ".... estimamos parcialmente el recurso interpuesto por Doña. Vicenta contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 22 de octubre de 2008....sobre justiprecio de parcela expropiada para la realización del proyecto "Construcción de la Variante Norte de Benaguasil", que se anula y deja sin efecto parcialmente, fijando el justiprecio total en 380.232,68 €, sin incluir el 5% de afección......más sus intereses legales" .

En el Auto de aclaración de 27 de mayo de 2011, quedo fijada la cuantía del justiprecio en 404.941,31 €, incluido el 5% de premio de afección.

SEGUNDO .- Por la representación procesal de mercantil beneficiaria de la expropiación, se presentó escrito de preparación de recurso de casación contra la precitada Sentencia en la Sección Cuarta de la Sala de Valencia, que lo tuvo por preparado en tiempo y forma, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo y elevando las actuaciones.

TERCERO .- Personada la mercantil recurrente, interpuso recurso de casación fundado:

  1. Art. 88.1.c): " "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte".

  2. Art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa : " Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate" .

Suplicando el dictado de Sentencia por la que, con estimación del recurso y casando la Sentencia de instancia, se mantenga el justiprecio fijado por el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 22 de octubre de 2008.

CUARTO .- Admitido a trámite, se emplazó a las partes recurridas.

El Abogado del Estado declinó impugnar el recurso.

La expropiada, formuló escrito de oposición.

QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 25 de marzo de 2014, teniendo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Como antecedentes fácticos de la Sentencia de instancia constan: a) La parcela expropiada figuraba en el Proyecto "Construcción de la Variante Norte de Benaguasil" como finca nº NUM001 , agrupación 1ª, referencia catastral polígono NUM002 -parcela NUM003 , de 16.909 m2, clasificada como Suelo No Urbanizable, de uso/cultivo huerta, de los que se expropiaron 5.697 m2, así como un muro de contención de hormigón, con cuatro tramos, de 169, 32, 50 y 160 mts. lineales; b) En Informe urbanístico del Arquitecto Municipal del Ayuntamiento de Benaguasil, emitido el 19 de septiembre de 2006, se dice que el planeamiento vigente en el Ayuntamiento está constituido por las Normas Subsidiarias aprobadas el 8 de marzo de 1995, habiéndose iniciado la redacción de un PGOU, cuyo Concierto Previo ya ha sido aprobado. Que el ámbito objeto de expropiación es lindante " en gran medida con diferentes sectores de suelo urbanizable", al Noroeste el Sector SUR-R-10, residencial, habiéndose iniciado su programación y desarrollo; al Norte con Suelo Urbano y terrenos incluidos en el Sector Urbanizable de uso deportivo y con el Sector Sur-R-1, residencial, de nueva delimitación, recogido en el Concierto Previo ya aprobado y al Oeste con el Sector Sur-IND-4, industrial, como el anterior, también recogido en el Concierto Previo del nuevo PGOU. " Todos los sectores tienen asignados sus correspondientes aprovechamientos urbanísticos a través de las diferentes áreas de reparto..., y cuyos parámetros quedan determinados en las diferentes fichas de planeamiento y gestión incluidas en la documentación del PGOU" ; c) Por Acuerdo del Jurado de Expropiación de 22 de octubre de 2008, y por mayoría de votos, se determinó el justiprecio -valoración del año 2006, la Hoja de Aprecio de la expropiada se presentó el 25 de octubre de 2006- aplicando el método de valoración comparativo ( art. 26 de la Ley 6/1998 ), " conociendo los integrantes de este Jurado Provincial de Expropiación de Valencia, los valores de fincas análogas a las que se refiere este expediente, tanto por su régimen urbanístico, como por su situación", a razón de 9 €/m2 de suelo y el muro en 15.459 € (1 €/m2), más el 5% de premio de afección, lo que totalizaba la cantidad de 75.765,60 €.

La Sentencia de instancia fija el justiprecio de la finca expropiada, asumiendo la valoración efectuada por Perito Judicial con arreglo a igual método comparativo, utilizando siete testigos " análogos y con igual calificación urbanística" , que determinó el valor del suelo en 53,44 €/m2, sin acoger, sin embargo, la valoración del demérito y manteniendo el justiprecio de 1€/m2 del muro.

SEGUNDO .- Cinco son los motivos del presente recurso casación.

El primer motivo, al amparo del art. 88.1.c) LJCA : " "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte" , porque la Sentencia incurre en falta de motivación, con infracción de los arts. 120.3 y 24 CE y 218.2 LECivil y ello porque obvia toda referencia, tanto a los motivos de oposición planteados contra la pericial procesal, asumida por la Sala de instancia, como en relación a tres informes periciales judiciales, cuya extensión se solicitó y acordó como prueba y en los que se valoró una parcela colindante en 8,10 €/m2 (confirmada en Sentencia nº 902/10, dictada en el Rº 21/09 de la misma Sección y Sala). En el practicado en su Rº 206/09, con fecha de valoración 2006, se obtiene, por el método de comparación y ponderando valores y usos, un valor de 4,79 €/m2. Por último la pericial judicial realizada en el Rº 1647/08 de la Sección Segunda, valoró el suelo, con arreglo a su rentabilidad agrícola, en 4,30 €/m2.

Critica el informe pericial practicado en autos y asumido por la Sentencia, porque: 1) La valoración no se corresponde al momento exigido por el art. 36.1 LEF , por lo que no resulta válido para romper la presunción de acierto y veracidad de la decisión del Jurado de Expropiación; 2) Los testigos utilizados no son análogos, se tratan de suelo reclasificado por el Concierto Previo a suelo urbanizable de uso residencial y que ha sido adquirido por constructoras y promotoras a un precio que incorpora la futura plusvalía urbanística; 3) El Informe pericial entiende que en la valoración de suelo no urbanizable se puede tomar en consideración plusvalías urbanísticas.

Al no analizar la Sentencia recurrida las infracciones a la normativa en las que incurrió el Informe, sin contrastar su conclusiones con los aludidos Informes de los otros pleitos, limitándose a la asunción acrítica del Informe del Perito procesal, adolece, a juicio de la recurrente, de falta de motivación.

A dicho motivo se opone la expropiada pues basta con que la Sentencia dé conocimiento de las razones en que funda su pronunciamiento y la Sentencia da cumplimiento a dicha exigencia en sus Fundamentos Segundo y Tercero, en los que, tras analizar los requisitos para romper la presunción "iuris tantum" de las resoluciones del Jurado, analiza la pericial realizada en autos para estimarla " objetiva, razonable y razonada en cuanto a la valoración del suelo y del muro" , sin que, precisamente, pueda tildarse de acrítica la asunción de la prueba cuando rechaza su valoración del demérito por estar poco razonado y sin acreditar su existencia.

El motivo no puede prosperar.

La Sentencia al decantarse por la pericial judicial practicada en autos, implícitamente está rechazando las conclusiones de los otros informes periciales. En ella se explicita que dicha prueba se asume " al estimarla objetiva, razonable y razonada en cuanto a la valoración del suelo y del muro, explicando en la primera que utilizó el método comparativo de siete testigos análogos, que tenían -aclara en la ampliación- la misma calificación urbanística, y especificando en la segunda el coste de los materiales y de la mano de obra para la construcción del muro; no así en cuanto a la valoración del demérito, pues no consta que el mismo se haya producido ni por disminución ni por cambio de forma, limitándose a hacer una valoración poco razonada para ello, y dando por acreditado un demérito que no nos consta que exista..." . De lo trascrito se infiere que, escueta, pero de forma expresa, expone las razones por las que la Sala de instancia considera razonado y razonable el Informe pericial judicial que parcialmente asume y en el que se utiliza el método de valoración comparativo con siete testigos de igual calificación urbanística, rechazando, sin embargo, el demérito apreciado por el Perito, por falta de justificación razonable. No existe falta de motivación, ni asunción acrítica de la pericial procesal.

TERCERO .- Los motivos Segundo y cuarto, por su interrelación, van a ser abordados conjuntamente.

Segundo motivo, articulado al amparo del art. 88.1.d) LJCA , por indebida valoración de la prueba, con infracción en los arts. 218.2 y 348 LECivil y 24.1 y 120.2 CE y de la jurisprudencia relativa a la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica en relación con la jurisprudencia sobre la presunción de acierto y veracidad de las resoluciones de justiprecio de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa y ello porque, sobre la base de los Informes a los que se ha aludido en el motivo anterior y los testigos utilizados por la Pericial Judicial asumida por la Sentencia, entiende que es ilógica su conclusión de que el valor del suelo no urbanizable destinado a una infraestructura supramunicipal sea el valor que unos promotores pagaron en 2005 por un suelo cuya reclasificación a suelo urbanizable con uso residencial ya había sido contemplado en la revisión del PGOU (en el trámite de Concierto Previo).

La dueña de la finca parcialmente expropiada se opone a este segundo motivo porque la ausencia de justificación del Acuerdo del Jurado de Expropiación que, como única motivación de su decisión, se limitó a decir que los miembros del Jurado conocen " los valores de fincas análogas a las que se refiere este expediente" , le priva o rebaja noblemente, por esa ausencia de motivación, de la presunción de acierto, citando, al efecto, Ss. TS de 7 de junio de 2002 , 14 de julio de 1990 y 31 de enero de 1980 , rebajando la carga de la prueba ( STS de 24 de julio de 1997 ). En el Informe del Perito Judicial se refleja la proximidad de la finca expropiada con una de las principales vías de acceso a la población, su proximidad tanto al casco urbano de Benaguasil, clasificado como suelo urbano (SU), como a las zonas de suelo urbanizable residencial (SUR), según el planeamiento vigente en las fechas de la valoración, en las que se encuentran, entre otras, la Urbanización " DIRECCION000 " y " DIRECCION001 ", de la que la finca expropiada dista, apenas 150 m. Menciona el método de valoración seguido, de comparación, con análisis de la finca expropiada y los siete testigos utilizados, con idéntica situación urbanística, sin que el Jurado, pese a reconocer la utilización del método comparativo, haya identificado ningún testigo que fundamente su valoración.

El cuarto motivo , al amparo de igual precepto ( art. 88.1.d) LJCA ), por infracción del art. 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen de Suelo y Valoraciones , en relación con los requisitos para valorar el suelo no urbanizable mediante el método de comparación e infracción de la jurisprudencia sobre la presunción de acierto y veracidad de las Resoluciones de los Jurados de Expropiación y ello porque las siete fincas aportadas como testigos se encuentran en distintos polígonos catastrales y aunque formalmente estaban clasificadas como Suelo no Urbanizable, la certeza de su reclasificación urbanística les dotaba de un valor de mercado propio del Suelo Urbanizable.

La expropiada se opone, defendiendo, en sintonía con la Pericial judicial y las aclaraciones del Perito, la idéntica situación urbanística de todas las parcelas y que, como las siete testigos, su finca, en el Concierto aprobado en 2006, se calificaba también como suelo urbanizable residencial, incluida en el Sector SUR-R1.

Como reiteradamente venimos afirmando (por todas, nuestra Sentencia de 30 de abril del pasado año 2013) " para apreciar arbitrariedad o irrazonabilidad en la valoración de la prueba pericial no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable o que conduce a resultados inverosímiles" .

La finca concernida se encuentra en el polígono NUM002 , parcela NUM003 , las siete fincas testigo utilizadas por el Perito Judicial, son como la de la recurrida, parcelas agrícolas rústicas, con cultivo de cítricos, cinco sitas en el polígono NUM004 y dos en el NUM005 del TM de Benaguasil, los precios tomados en consideración son los de venta que figuran en el Registro de la Propiedad (efectuadas entre mayo y octubre de 2005 y cuyas notas simples de inscripción se aportaron con el Informe), de los que se ha obtenido la media para la fijación del justiprecio hoy cuestionado. En las aclaraciones, el Perito manifestó que tuvo acceso a otras fincas, pero se descartaron los valores extremos, eliminando tanto los superiores como los inferiores, así como las fincas que no cumplían la analogía con la finca a valorar. Tanto las testigos como la finca expropiada en el momento de su valoración tenían idéntica clasificación urbanística: Suelo No Urbanizable , y todas ellas se encuentran en el Concierto Previo de la revisión del planeamiento de Benaguasil de 2006, las testigos en el Sector SUR R 10, suelo urbanizable (uso residencial), y en el Sector SUR R 1, urbanizable (uso residencial) la aquí concernida .

Del contenido razonado y razonable de la Pericial judicial, complementado con las aclaraciones realizadas -ante la ausencia de justificación de clase alguna de los términos de comparación utilizados por el Jurado Provincial de Expropiación de Valencia- no cabe tildar de ilógica ni arbitraria la valoración que de dicha prueba ha realizado la Sala de instancia, por lo que estos dos motivos habrán de ser igualmente rechazados.

CUARTO .- El tercer motivo , articulado también al amparo del art. 88.1.d) LJCA , se fundamenta en la infracción del art. 36.1 de la LEF en relación al momento de valoración del bien expropiado y su jurisprudencia y en la infracción de la jurisprudencia sobre la presunción de acierto y veracidad de las Resoluciones de los Jurados de Expropiación y ello porque la valoración se ha de realizar a fecha de 2006 en razón de que el expediente de justiprecio se inició el 4 de septiembre de dicho año, mientras que la Pericial asumida por la Sentencia toma en consideración valores correspondientes a 2005 (compraventas realizadas entre el 30 de mayo y 28 de octubre de 2005), cuando el justiprecio del Jurado fue realizado con valores de 2006.

A dicho motivo se opone la recurrida en razón del escaso lapso temporal y porque, como manifestó el Perito en las aclaraciones, si bien se valoró la posibilidad de aplicar coeficientes de homogeneización entre la parcela expropiada y los testigos utilizados, al no haber sido relevantes los resultados obtenidos, se declinó la posibilidad, si bien, en cualquier caso, dicho coeficientes de homogeneización habrían incrementado levemente el precio de la finca expropiada.

Carece, a nuestro juicio, de fundamento el motivo. En primer lugar, porque, la diferencia temporal es mínima (menos de un año) y jugaría siempre en perjuicio de la beneficiaria recurrente, pues, como se dice en las aclaraciones del Informe, se habría, incluso, " incrementado levemente el precio final" de la finca expropiada.

Y, en segundo lugar, y esto es esencial, porque difícilmente puede prevalecer la presunción "iuris tantum" de acierto y veracidad del precio fijado por el método comparativo por el Jurado cuando no da razón de los testigos tomados como parámetros de comparación.

QUINTO .-El quinto y último motivo (también al amparo del art. 88.1.d) LJCA ) por infracción del art. 27.2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , sobre Régimen de Suelo, respecto de la interdicción de valorar expectativas urbanísticas, e infracción de la jurisprudencia sobre presunción de acierto y veracidad de las resoluciones del JPE y ello porque dicho precepto en relación con el art. 26.2 establece expresamente que la valoración del suelo no urbanizable no puede tener en consideración las expectativas urbanísticas.

La recurrida se opone, negando que el art. 27.2 de dicha Ley establezca expresamente dicha prohibición, pues lo que el precepto señala es que a la hora de valorar el suelo urbanizable no delimitado no puede ser tenida en consideración su posible utilización urbanística.

Esta Sala (por todas, Sentencia de 24 de julio pasado, recurso 3186/11 ) "ha venido admitiendo en la valoración del suelo rústico la ponderación de las expectativas urbanísticas, entendiendo por tales las posibilidades, futuras que el terreno pueda tener por determinadas circunstancias, como la proximidad a núcleos urbanos, a vías de comunicación y centros de actividad económica, entre otras. Así, entre otras, en las sentencias de esta Sala de 13 de noviembre de 2007 (recurso 6851/04 ), 17 de febrero de 2010 (recurso 1308/06 ), 16 de septiembre de 2011 (recurso 4254/08 ) y 3 de diciembre de 2012 (recurso 1242/10 ), hemos reconocido la posibilidad de valorar, al aplicar los criterios del artículo 26 de la Ley 6/1998 , las denominadas expectativas urbanísticas de los terrenos que tengan la condición de suelo no urbanizable entendiendo que ‹...al disponer en su artículo 26 que el valor del suelo no urbanizable se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas y no hacer reserva alguna en relación con la imposibilidad de tener en cuenta las expectativas urbanísticas, puede estimarse que la Ley 6/1998 , ha venido a restablecer el criterio inicial, refiriéndolo ahora a todo tipo de expropiaciones, de modo que si la ley se limita a establecer un método y que lo que se quiere hallar es el valor real de mercado, habrá que incluir, como un elemento más de ese valor real, las expectativas urbanísticas que el terreno tenga...›................Ahora bien, la valoración de las expectativas urbanísticas lo es siempre en relación con el suelo no urbanizable, por lo que para que puedan ser objeto de valoración es necesario que por el expropiado se haya interesado una valoración del suelo expropiado de acuerdo con tal clasificación y que a tal valor le haya añadido el valor de las expectativas urbanísticas que considere concurren en el suelo afectado por la expropiación ..............."

Luego, sí es posible tomar en consideración las expectativas urbanísticas para incrementar el valor del suelo no urbanizable, y ningún inconveniente aprecia la Sala para que en la fijación del justiprecio de la finca concernida se tome en consideración el promedio del precio de venta de las siete fincas testigos que, como la aquí expropiada, habían ya sido incluidas -por el Concierto Previo de 2006- en un SUR, como Suelo Urbanizable Residencial, precio de venta que, obviamente, se había fijado en consideración a esas expectativas. Lo contrario, llevaría a una clara minusvaloración del precio de la finca expropiada, en comparación con las testigos, efecto no deseado por el Legislador que, precisamente, establece, para el suelo no urbanizable, como primer método de valoración, el comparativo con fincas análogas, analogía, que como hemos visto antes, concurre en el caso aquí enjuiciado.

SEXTO: Los razonamientos precedentes conducen a la desestimación del recurso, y, por imperativo legal, procede la condena en costas a la mercantil recurrente, con el límite cuantitativo máximo, por todos los conceptos, que la Sala fija ponderadamente y en razón a las concretas circunstancias de este recurso, en 4.000 € ( art. 139.3 LJCA ).

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR al recurso de casación número 4357/2011, interpuesto por la Procuradora Dña. Ana Llorens Pardo, actuando en nombre y representación de "AUTOVIA DEL TURIA, CONCESIONARIA DE LA GENERALITAT, S.A.", contra la Sentencia nº 371, dictada -16 de mayo de 2011 y aclarada por Auto del día 27- por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el Rº contencioso-administrativo nº 26/09 , por la que se estimó parcialmente el recurso deducido frente a la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 22 de octubre de 2008 (expediente NUM000 ), anulándola en el particular que determinaba el justiprecio de la finca nº NUM001 del Proyecto de "Construcción de la Variante Norte de Benaguasil". Con condena en costas a la citada mercantil, con el límite cuantitativo máximo, por todos los conceptos, de 4.000 €.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano , estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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