STS, 31 de Enero de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Enero 1980

SENTENCIA

EXCELENTÍSIMOS SEÑORES:

Presidente:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz

Magistrados:

Don Paulino Martín Martín

Don Ángel Martín del Burgo y Marchan

EN LA VILLA DE MADRID, a 31 de enero de mil novecientos ochenta;

en el recurso contencioso-administrativo que pende ante la Sala en grado de apelación, entre DOÑA

María Inés , apelante, representada por el Procurador Don Ramiro

de Reynolds de Miguel, bajo la dirección del Letrado Sr. Ruiz del Cerro; y el AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIAN, apelado, representado por el Procurador Don Juan Corujo López Villamil, bajo la

dirección del Letrado D. Antonio Mateos; contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona de fecha 20 de marzo de 1.975 , sobre Plan

Parcial.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el Ayuntamiento de San Sebastián, en sesión plenaria celebrada el día 29 de abril de 1.974, acordó lo siguiente: "Doña María Inés , con fecha 20 de Octubre de 1.973, ha presentado un Proyecto que denomina Plan de ampliación del casco de Igueldo, zona 20 del Plan General de Ordenación, con objeto de que previos los trámites reglamentarios, se proceda a su aprobación. Los Servicios TécnicosMunicipales en informe emitido con fecha 15 de enero de 1.974, exponen que el citado Proyecto incluye una superficie de 3.940 m2. que está situada en la zona 50'', rural controlada, del Plan General de Ordenación, y asimismo, que dada la superficie de la totalidad de la zona 20, consideran que la ordenación debe verificarse en un Proyecto de ordenación única, máxime teniendo en cuenta que el Artículo 6º de Las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación, especifica que la unidad urbanística mínima que puede ser objeto de Plan Parcial, es la unidad vecinal, de 5.000 a 7.000 habitantes. La Comisión de Planeamiento y desarrollo urbanísticos, en su reunión del día 17 de abril ppdo., a la vista de cuanto antecede, ha estimado procedente proponer a VE. la adopción del siguiente acuerdo: - Denegar la aprobación inicial del Proyecto de Plan de ampliación del casco de Igueldo, zona 20 del Plan General de Ordenación, presentado por Doña María Inés "; que no conforme Doña María Inés interpuso recurso de reposición, que fué desestimado por otro acuerdo de 9 de julio siguiente.

RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos Doña María Inés interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción en la Audiencia Territorial de Pamplona, formalizando la demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declaren nulos y sin efecto los acuerdos recurridos, por ser contrarios al Ordenamiento legal vigente, y en definitiva se declare la obligación de la Corporación a aprobar inicialmente, y en su día provisionalmente el proyecto presentado por la recurrente, con imposición de costas a quien se opusiere.

RESULTANDO: Que el Ayuntamiento de San Sebastián contestó a la demanda suplicando se dicte auto declarando terminado el procedimiento y ordenando el archivo del recurso, por constituir los acuerdos impugnados el reconocimiento total, en vía administrativa, de las pretensiones que dedujo la demandante con fecha 1º de febrero de 1.972; subsidiariamente y para el supuesto de no apreciarse el advenimiento de la causa de terminación del procedimiento alegada, dicte sentencia por la que, sucesivamente, se declare la inadmisibilidad del presente recurso, por carecer la recurrente de legitimación activa, y también subsidiariamente la adecuación a Derecho de los acuerdos adoptados, ahora recurrí dos, con expresa imposición de costas a la actora.

RESULTANDO: Que el Tribunal dictó sentencia con fecha 20 de marzo de 1.975 , en la que aparece el fallo que dice así: "FALLAMOS: Que rechazando tanto la pretensión de que se declare terminado el procedimiento con archivo del recurso, como el motivo de inadmisibilidad alegado, y desestimando, igualmente, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña María Inés , contra los Acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de San Sebastián de veintinueve de Abril y nueve de Julio de mil novecientos setenta y cuatro, este último desestimatorio de la reposición interpuesta contra el primero, a que las presentes actuaciones se contraen, debemos de confirmar y confirmamos los referidos acuerdos por su conformidad a derecho. Sin hacer especial imposición de costas".

RESULTANDO: Que Doña María Inés , dedujo re curso de apelación contra la significada sentencia, que le fué admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, sustanciándose la alzada por sus trámites legales.

RESULTANDO: Que acordado señalar día para el fallo en la presente apelación, cuando por turno correspondiera, fué fijado, a tal fin, el veintitrés de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO: Siendo Ponente el Magistrado Excelentísimo Señor Don Ángel Martín del Burgo y Marchan.

VISTOS: Los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que de los diversos temas controvertidos en la primera instancia jurisdiccional, sólo dos de ellos se mantienen en esta segunda, y sólo a ellos se les debe prestar atención en este momento: uno, referido al ámbito competencial de los Ayuntamientos, en materia de aprobación inicial de los Planes Parciales confeccionados por los particulares; otro, y en el su puesto de que puedan denegar dicha aprobación, como en este caso ha hecho el Ayuntamiento de San Sebastián por razones de fondo, si realmente éstas concurren, y con entidad suficiente, para justificar dicha negativa.

CONSIDERANDO: Que el hecho de que no falten declaraciones jurisprudenciales, como las contenidas en las sentencias de 17 de abril de 1.975 y 27 de octubre de 1.977 , calificadoras de acto de trámite al de aprobación inicial de los Planes a que nos estamos refiriendo en esta litis, no autoriza a absolutizar esa expresión, y apartarla del contexto en que se produce; porque la misma viene proferida en un sentido relativo, a los efectos de reservar al acto de aprobación o desaprobación definitiva, los efectos verdaderamente resolutorios del procedimiento, tal y como se puntualiza en la citada sentencia de 17 deabril de 1.975 , pero sin que ello deba dar lugar a equiparar esta clase de actos de aprobación inicial, con aquellos otros de puro trámite, limitados a ordenar la incoación de un expediente.

CONSIDERANDO: Que el acto en cuestión, en cierto aspecto es de trámite, pero en otro, es algo más, en cuanto contiene una previa valoración del contenido del Plan, y, en los de iniciativa privada, una asunción de responsabilidad del trámite ulterior y una homologación a los de formulación publica, como se proclama en la sentencia de 18 de noviembre de 1.971 ; no pudiendo en estos casos actuar las Corporaciones Municipales de forma discrecional, sino reglada ( S. 14 abril 1971 ), pero debiendo tener en cuenta no sólo si el proyecto de Plan Parcial se ajusta a las exigencias rituarias de la Ley del Suelo, sino si se acomoda o no a las directrices del Plan General ( S. 14 abril 1971 ), para lo cual ha de poner en ejercicio facultades calificadoras y de contraste, lo que legitima para rechazar la aprobación inicial, ante la concurrencia de motivos apreciables ab initio, que impidan aceptar, dar por bueno o consentir, lo que desde el principio no deba merecer el asentimiento municipal ( S. 30 enero 1976 ).

CONSIDERANDO: Que dentro de la prerrogativa calificadora y supervisora antes referida, los Ayuntamientos han de examinar con especial cuidado, y como uno de los factores más a tener en cuenta, la concordancia que el proyectado Plan Parcial presente, respecto del Plan General vigente en la ciudad respectiva, puesto que aquél ha de quedar incardinado en éste, para formar parte del conjunto del Ordenamiento Urbanístico, en el que, naturalmente, sería antijurídico e ilógico existieran, dentro del mismo, desarmonías y contradicciones, que por ello han de evitarse, con la consiguiente subordinación del Plan Parcial, al Plan General, en cuanto Plan superior, dentro de la jerarquía planificadora, según viene refrendado por una constante jurisprudencia: SS. 26 mayo 1958, 14 octubre 1961, 12 febrero 1962, 17 mayo 1963, 16 abril 1974, 28 febrero 1975 .

CONSIDERANDO: Que una vez que ha quedado razonada la posibilidad de que un Ayuntamiento pueda denegar la aprobación inicial de un Plan Parcial, por aparecer desde el primer momento su contra dicción con el General, es evidente que esta circunstancia sirve para destruir el principal alegato esgrimido por la apelante en estas actuaciones, basado precisamente en la tesis contraria, en cuyo desarrollo ha puesto gran énfasis, consumiendo la mayor parte del espacio de su escrito de alegaciones; aptitud que, en cierto modo, viene a revelar la debilidad de los argumentos disponibles para oponerse con éxito a los de fondo, esgrimidos por la Corporación Municipal de San Sebastián, como fundamento para decretar tal denegación.

CONSIDERANDO: Que los principales motivos que dicho Ayuntamiento ha exhibido para no aprobar inicialmente tan aludido Plan Parcial, son los siguientes: 1º) incorporación en él, al Polígono NUM000 del Plan General, calificado como de "uso residencial con tolerancia comercial" de una superficie de terreno, de cierta extensión, perteneciente al Polígono NUM001 , considerando de uso "rural controlado"; 2º) Planificación parcial del indicado Polígono NUM000 , cuando el Plan General contiene el mandato de que el mismo comprenderá el poblado de Igueldo y habrá de formarse un Plan, que lo abarque todo él, en defensa de sus actuales características; 3º) desarrollo de una unidad mínima inferior a la vecinal (de 5.000 a 7.000 habitantes), en contra de lo preceptuado en el art. 6º de las Normas Urbanísticas del Plan General tan referido.

CONSIDERANDO: Que también en este segundo aspecto de la cuestión en litigio la pretensión de la apelante se ve avocada al fracaso, puesto que frente a las claras y concretas razones dadas por la Administración, para denegar la aprobación de que se trata, dicha parte no puede alegar sino débiles e intranscendentes argumentos, a todas luces insuficientes para desvirtuar y contrarrestar los contenidos en los acuerdos administrativos que nos ocupan.

CONSIDERANDO: Que la consecuencia obligada de todo lo dicho no puede ser otra que la de tener que desestimar el presente recurso de apelación, con la consiguiente confirmación de la sentencia del Tribunal de Pamplona, en todo conforme con el ordenamiento jurídico aplicable al supuesto controvertido.

CONSIDERANDO: Que no es de apreciar temeridad, ni mala fé, en la conducta procesal de los contendientes, a los efectos prevenidos en los artículos 81 y 131 de la Ley Jurisdiccional sobre imposición de costas .

FALLAMOS

Que desestimando el presente recurso ordinario de apelación, promovido por el Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de Doña María Inés , frente a la sentencia de la Sala de la Jurisdicción, de la Audiencia Territorial de Pamplona, de veinte de marzo de mil novecientos setenta y cinco , debemos confirmar y confirmamos la misma, por ajustada a derecho. Sin imposición decostas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excelentísimo Señor Don Ángel Martín del Burgo y Marchan, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo, de lo que como Secretario, certifico. Madrid a 31 de enero de mil novecientos ochenta.

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