STS, 27 de Marzo de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Marzo 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil catorce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 1428/2012, interpuesto por D. Víctor , contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta , del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 15647/2010, seguido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, de 18 de febrero de 2010, desestimatorio de la reclamación presentada, contra liquidación por Impuesto sobre Valor Añadido, ejercicio 2006 y contra acuerdo de imposición de sanción.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 15647, seguido ante la Sección Cuarta, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 11 de julio de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Víctor contra la resolución de 18 de febrero de 2010 del Tribunal Económico-Administrativo Regional (Liquidación y sanción Impuesto sobre el valor Añadido, año 2006, expediente NUM000 ). Sin efectuar pronunciamiento en orden a la imposición de costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, la representación procesal de D. Víctor , presentó con fecha 11 de octubre de 2011, escrito de interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina, por entender que la sentencia de instancia, respecto de litigantes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, había llegado a pronunciamientos distintos a los de las sentencias que aporta ( Sentencias de la Audiencia Nacional, de 10 de noviembre de 2010 y de 24 de febrero de 2011 ) , suplicando a la Sala "dicte en su día sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, casando y anulando la impugnada y modificando las declaraciones contenidas en ella, quedando establecidas en el sentido de que: " Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Víctor contra la resolución de 18 de febrero de 2010 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, anulando la sanción impuesta relativa al Impuesto de la Renta de las Personas Físicas 2006 por no resultar ajustada a Derecho. Sin imposición de costas".

TERCERO

El Abogado del Estado, en representación de La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, mediante escrito presentado con fecha 19 de marzo de 2012 formuló oposición al presente recurso, suplicando a la Sala "dicte en su día sentencia por la que inadmita el presente recurso o, en su defecto, lo desestime, confirmando la sentencia impugnada e imponiendo las costas al recurrente".

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por Providencia de fecha 10 de Diciembre de 2013, se señaló para votación y fallo el día 26 de Marzo de 2014, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Cabe advertir que respecto de la parte recurrente -y su cónyuge- respecto de los mismos hechos, si bien referido al IRPF y las sanciones derivadas, se dictó por esta Sala, en recurso de casación para unificación de doctrina nº 1528/2012, sentencia de fecha 14 de marzo de 2013 , en el que se resolvió sobre las mimas cuestiones en disputa, habiéndose ofrecido como sentencias de contraste las mismas que en este. Baste, pues, para resolver el presente recurso de casación para unificación de doctrina, adaptar lo dicho en la expresada sentencia al caso que nos ocupa.

Es objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 11 de julio de 2011 , desestimatoria del recurso interpuesto por don Víctor contra una Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia (TEARG en lo sucesivo) de 18 de febrero de 2010, por la que se desestimó la reclamación promovida contra el Acuerdo del Inspector Regional Adjunto en Galicia de la AEAT, en el que se había practicado liquidación en concepto de IVA, ejercicio 2006, así como contra el Acuerdo de imposición de sanción, que trae causa de la liquidación anterior.

Son hechos relevantes tenidos en cuenta para la resolución del debate suscitado en la instancia, los siguientes:

- Don Víctor esta matriculado en el epígrafe del IAE correspondiente a transporte por carretera, con inicio de actividad el 1 de enero de 1994, declarando por el régimen de estimación objetiva del IRPF y simplificado del IVA. Su cónyuge, doña Mercedes se dio de alta en la misma actividad el 1 de junio de 2005 y se acogió al mismo régimen de tributación, no habiendo ejercido hasta ese momento actividad empresarial alguna, careciendo tanto de autorización para conducir camiones como de la certificación de capacitación profesional para el transporte, que solo ostenta su esposo.

- A comienzos del año 2005, don Víctor era titular de cuatro vehículos y traspasó uno a su mujer, quien se dio de alta en la actividad, comprando dos vehículos más.

- Los cónyuges son socios -con el 100%- y administradores de la empresa GLOAN, S.L., que también ejerce la actividad de transporte. El domicilio de la actividad de los cónyuges y de la sociedad coincide con la vivienda del matrimonio.

- En los libro de registro de compras y facturas recibidos por doña Mercedes no se reflejan gastos de gestión y administración -excepto de pagos a una gestoría-. Por su parte el de su cónyuge recoge gastos de teléfono, comidas de empresa y gastos de viaje.

- A lo largo del año 2005, la Sra. Mercedes contrató a dos trabajadores que habían prestado servicios a su marido. Otro trabajador, reconoce ante la Inspección que quien le daba instrucciones era el Sr. Víctor . Los únicos clientes de la Sra. Mercedes en los años 2005 y 2006 son el Corte Ingles y Gloan, S.L., que son los mismos que ya tenía su esposo. No tiene gastos de combustible hasta diciembre de 2006. La facturación de estos gastos la efectuaba el Sr. Víctor . Asimismo, éste justifica gastos por reparación de vehículos que pertenecen a su esposa, estando las cuentas bancarias a nombre de los dos cónyuges, mezclándose gastos/ingresos de la actividad y privados.

- Con estos datos, la Inspección concluye que sólo existe una actividad empresarial, la realizada por el Sr. Víctor y que la actividad de su cónyuge no es real, dándose de alta con el fin de impedir la aplicación del régimen general del IRPF y del IVA, al superar la facturación y la cifra de vehículos del articulo 32 del Reglamento del IRPF , fijados en 450.000 euros de ingresos brutos anuales y en 5 camiones, respectivamente.

- Iniciado expediente sancionador por entender que la conducta del interesado podría ser constitutiva de infracción el Inspector Regional Adjunto en Galicia de la AEAT dicta Acuerdo de imposición de sanción por la comisión de una infracción muy grave del articulo 191 de la LGT 2003 (dejar de ingresar en plazo una deuda tributaria), en relación con el articulo 184.3.c) del mismo texto legal (por la utilización de medios fraudulentos).

La infracción legal que se imputa a través del presente recurso para la unificación de doctrina se refiere en exclusiva al expediente sancionador, sanción que la Administración fundamentó en la claridad de las normas fiscales, al establecer unos limites cuantitativos que determinan la exclusión del régimen de estimación objetiva, de forma que al superarse los mismos se debe pasar a otro régimen de tributación, el general, que es el que correspondería al obligado tributario, Sr. Víctor y que éste trato de eludir al resultarle mas gravoso, simulando la existencia de una actividad empresarial ejercida por su cónyuge.

Por su parte, la Sala de instancia, una vez que consideró acreditado que nos encontramos ante un supuesto de simulación absoluta, confirmó la sanción impuesta al sostener la evidente culpabilidad del recurrente y la concurrencia de los requisitos objetivos y subjetivos del tipo del articulo 191 de la Ley 58/2003 , y asimismo, los que configuran las agravantes de la conducta, por concurrir el uso de medios fraudulentos (uso de una persona interpuesta) y la ocultación.

SEGUNDO

El artículo 96.1 de la LJC condiciona la admisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina a que las sentencias comparadas hubieren llegado a pronunciamientos distintos respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

En el caso que enjuiciamos, la parte recurrente funda su recurso, en dos sentencias aducidas de contraste, ambas de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fechas 10 de noviembre de 2010 y 24 de febrero de 2011 , en las que se enjuiciaba unos supuestos que consideran idénticos al aquí debatido, al referirse a unos contribuyentes que desarrollaban la actividad de transporte de mercancías por carretera y respecto de los que la Inspección consideró que para no superar los límites de tributación en los regímenes de estimación objetiva del IRPF y simplificado del IVA, se había simulado el desarrollo de la misma actividad por el cónyuge y por una entidad mercantil.

En ambos casos, la Audiencia Nacional resolvió que las sanciones impuestas resultaban improcedentes en la medida en que, aun existiendo simulación, la imposición de una sanción exige la concurrencia del elemento subjetivo de la infracción y la valoración de las dudas interpretativas que puedan existir y, además, que incluso podía concluirse que lo correcto era sostener que no existía simulación sino fraude de ley, lo que implicaba la existencia de una norma de cobertura y otra norma eludida cuya existencia determina una actuación razonable en el contribuyente excluyente de responsabilidad.

A la vista de la doctrina contenida en las sentencias citadas, entiende la parte que no puede válidamente sostenerse lo declarado por la Sala de instancia, pues en estos supuestos no cabe hablar de simulación al no acreditarse la existencia de una apariencia negocial y un negocio disimulado, de tal forma que resulta improcedente la imposición de la sanción.

A su vez el Abogado del Estado opone con carácter principal la inadmisibilidad de la casación para unificación de doctrina, al no darse los presupuestos que el ya citado artículo 96.1 de la Ley exige para su admisión.

Conformes con esta alegación, el recurso debe declararse inadmisible, porque entre los casos resueltos en las sentencias de contraste y la impugnada se aprecia ausencia de la identidad requerida para su admisión, pues las cuestiones debatidas en aquellas distan de ser susceptibles de comparación con el objeto litigioso sobre el que se debate en este recurso.

Y es que mientras en el presente caso la Sala de instancia aprecia con total nitidez que nos encontramos ante un supuesto de simulación surgido a raíz de la acreditación de la concurrencia de una realidad, cual es que los esposos realizaban una actividad empresarial inexistente al objeto de lograr una tributación mas ventajosa, simulación que revela una conducta culpable merecedora de la sanción impuesta, en las sentencias de contraste la Audiencia Nacional llego a concluir que la creación de una entidad instrumental, una persona jurídica, de la que se habría servido el contribuyente para minorar sus ingresos y continuar tributando en un régimen fiscal considerado mas beneficioso para sus intereses, había constituido un supuesto no de simulación, tal y como lo había declarado la Administración Tributaria, sino de fraude de ley, al considerar, en contra de lo aquí afirmado por la Sala de instancia en el sentido de considerar inexistente la actividad empresarial llevada a cabo por la cónyuge, que no podía hablarse de que hubiera existido apariencia negocial alguna en la creación de la sociedad ni tampoco decirse que ésta no llevara a cabo actividad alguna, pues consideraba probado que la misma había desarrollado toda una serie de actos en el ámbito del transporte de mercancías.

Si hasta ahora la ausencia de contradicción resulta de encontrarnos por un lado con un supuesto de simulación y por otro de fraude de ley, consecuencia en uno de la irreal actividad del cónyuge y en otro de la real actividad de la persona jurídica, la misma se reafirma por la consecuencia que tal calificación tiene sobre las sanciones impuestas por la Administración Tributaria, pues en el aquí debatido funda se confirme la sanción en vía jurisdiccional y en otro que se anulen dichas sanciones, primero por la concurrencia de una norma de cobertura, propia del fraude de ley, que podría llegar a amparar la conducta del contribuyente y en segundo lugar, -y este elemento tampoco se aprecia en la sentencia de instancia-, por la existencia de una serie de consultas evacuadas por la Dirección General de Tributos así como de la propia actuación de la Inspección de Tributos respecto de otros ejercicios, en los que no se puso objeción al hecho de la concurrencia de actividad entre el contribuyente y la empresa.

Así pues, la diferencia en los pronunciamientos aparece justificada como respuesta a las concretas circunstancias concurrentes en cada supuesto, de manera que tal diferencia no responde a una diversa y contradictoria interpretación de la norma, cuya corrección constituye el fundamento y objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina, sino a la específica valoración de las pruebas, que justifica la divergencia en la solución adoptada.

TERCERO

En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición de las costas a la parte recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 93.5, en relación con el art. 139, ambos de la LJCA . La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala dos mil euros como cuantía máxima por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos inadmisible el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina formulado por don Víctor , contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 11 de julio de 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 15647/2010 , con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente, con el límite que fijamos en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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