STSJ Comunidad de Madrid 745/2014, 22 de Septiembre de 2014

PonenteEMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA
ECLIES:TSJM:2014:11888
Número de Recurso372/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución745/2014
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Social

372/2014 -RJ- Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG : 28.079.00.4-2012/0006573

Procedimiento Recurso de Suplicación 372/2014

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid Despidos / Ceses en general 927/2012

Materia : Despido

RECURRENTE/S: Dª María Esther

RECURRIDO/S: COMERCIAL MONTREAL SA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a veintidós de septiembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DOÑA EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 745

En el recurso de suplicación nº 372/2014 interpuesto por el Letrado Dª MARIA ELENA GARCIA GUTIERREZ en nombre y representación de Dª María Esther, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de MADRID, de fecha 25 DE SEPTIEMBRE DE 2013, ha sido Ponente la Ilma Sra

. Dª EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 927/2012 del Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª María Esther contra, COMERCIAL MONTREAL SA en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 25 DE SEPTIEMBRE DE 2013 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª María Esther, contra la empresa COMERCIAL MONTREAL S.A., debo declarar la procedencia de la decisión extintiva consolidando la actora, la indemnización de 9.039,54 y considerándose al trabajador en situación de desempleo por causa a el no imputable."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- La actora DÑA. María Esther ha venido prestando servicios para la empresa COMERCIAL MONTREAL, S.A desde 19/10/2001 con categoría profesional de Encargado General percibiendo una retribución bruta mensual incluida parte proporcional de pagas extras de 1174,81 euros, -folio 47 de las actuaciones-.

SEGUNDO

La demandante es cesada en su puesto de trabajo mediante comunicación escrita de fecha 26/06/2012 notificada a la actora el 27/06/2012 para producir efecto el 27/06/2012, con alegación de causa prevista en el Art. 52.c) por causas económicas, -folios 44 a 46 de las actuaciones que aquí se reproduce a los solos efectos narrativos.

La indemnización no fue puesta a disposición del trabajador en razón a las causas económicas alegadas.

TERCERO

La empresa demandada presenta unas pérdidas acumuladas durante el ejercicio de 2009 de -81.262,80 euros pasando en el ejercicio de 2010 a ser de -2.008,161 y en el 2011 de -463.318 euros, -folios 62 a 114 de las actuaciones-.

El importe de la cifra de negocios ha pasado de 4.063.772,33 euros en 2009 a 2.591.615,96 euros en el 2010 a 1.016.119,34 euros en 2010, - folios 62 a 114 de las actuaciones-.

Los gastos de personal han experimentado la evolución que se recoge en los folios 62 a 114 de las actuaciones que aquí se reproduce.

CUARTO

Resulta acumulada demanda de reclamación de cantidad por los conceptos salario Junio 2012 1019,05 euros/netos, Indemnización por falta de preaviso 430,76 euros/netos según modificación efectuada en el acto de juicio prestando la demandada su conformidad con las mismas..

QUINTO

Se presentó la papeleta y celebró el acto de conciliación ante el SMAC de Madrid, en la fecha y con el resultado que se recogen en el acta obrantes al folio 16 de las actuaciones.

SEXTO

La demanda origen de las presentes actuaciones aparece interpuesta en fecha 31/07/2012."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 17 DE SEPTIEMBRE DE 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia del juzgado de lo social que, desestima la demanda en la que se solicita la declaración de nulidad o, subsidiariamente la improcedencia de la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas llevada a cabo por la empresa y en la que se estima la demanda acumulada en reclamación de cantidad, formula recurso de suplicación la representación Letrada de la parte demandante, articulando dos motivos, destinados el primero a revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas practicadas y el segundo al examen del derecho aplicado en la sentencia censurada amparándolos respectiva y adecuadamente en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

En el primer motivo de recurso se interesa la revisión del hecho probado tercero de la sentencia de instancia al entender que: "... existe error en la apreciación judicial de la prueba practicada por parte de la juzgadora al señalar como hecho probado tercero que concurren las causas económicas para extinguir el contrato de trabajo, argumentando en el fundamento de derecho tercero, que el impuesto de sociedades presentado, no cabe que no sea reflejo de la contabilidad real de la empresa. Para llegar a tal aserto, se vulnera el más elemental principio de seguridad jurídica pues el espíritu del artículo 51 y 52 del ET así como el artículo 4.2 del Real Decreto 1483/12, en modo alguno se ajustan a tal interpretación. En base a las exigencias legales contenidas en los referidos artículos, la redacción que se propone del hecho probado tercero de la sentencia es la siguiente": " la empresa demandada no ha acreditado documentalmente la existencia de pérdidas económicas conforme a lo dispuesto en el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores que permitan la extinción del contrato de trabajo de la actora, del mismo modo que la empresa demandada no ha acreditado que pudiera ser susceptible su situación de no abonar simultáneamente al despido efectuado la indemnización del trabajador "

Del mismo modo solicita la parte recurrente que: " el fundamento de derecho tercero habrá de ser modificado conforme a la exposición realizada anteriormente en cuanto a los documentos que la empresa debería haber aportado para cumplir sobradamente la necesidad de acreditar la situación económica que le afecta"

A continuación alega el recurso: " en lo referente al hecho segundo que declara probado, en cuanto a que la indemnización no fue puesta a disposición de la trabajadora en la zona las causas económicas alegadas, hemos de manifestar en esta sede que tampoco se ha cumplido por la empresa demandada la obligación de abonar la indemnización con la entrega de la carta, pues para poder extinguir los contratos de trabajo con indemnizaciones reducidas y con la ayuda de FOGASA no sirve de excusa la mera alegación de falta de liquidez, dado que esta situación ha de ser acreditada, lo que tampoco ha hecho la empresa demandada pese a que la carga de tal prueba recae sobre la empresa.

Igualmente se recurre en la apreciación judicial de la prueba testifical practicada, dado que en modo alguno fue imprecisa la testigo que manifestó que se había producido la contratación de otra trabajadora por lo que no existió amortización alguna de puesto de trabajo"

Conforme constante doctrina de esta Sala expresiva de que,la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas, STS 4 de febrero de 1998 (), 17 de septiembre de 2004 ) y 19 de diciembre de 2013 -recurso 1261/2013 ):

  1. -Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

  2. -Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

  3. -Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

  4. -Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación".

En el mismo sentido, la STS de 24-6-2008 (rec. 128/2007 ):

" Como razonábamos, entre otras muchas, en nuestras Sentencias de 12 de marzo de 2002 (rec. 379/01 ), 6 de julio de 2004 (rec. 169/03 ), 20 de febrero de 2007 (rec. 182/05 ), y 15 de octubre de 2007 (rec. 26/07 ) "respecto del error en la apreciación de la prueba tiene reiteradamente declarado esta Sala (Auto de 5 de marzo de 1992 y Sentencias de 2 de junio de 1992, 31 de marzo de 1993 y 4 de noviembre de 1995, entre otras muchas) que, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial (en el recurso de casación únicamente la documental) obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto concreto a...

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