ATS, 1 de Abril de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:2675A
Número de Recurso1394/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Ambrosio , presentó escrito de interposición del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 12 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 8ª, con sede en Jerez), en el rollo de apelación nº 410/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 946/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jerez de la Frontera.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 30 de mayo de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

  3. - La procuradora Dª Aranzazu Pequeño Rodríguez fue designada por el Turno de oficio para ostentar la representación de D. Ambrosio y fue tenida por parte, en calidad de recurrente, mediante diligencia de ordenación de 11 de octubre de 2013. El procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de "MAPFRE FAMILIAR", presentó escrito ante esta Sala con fecha 3 de julio de 2013, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 11 de febrero de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 4 de marzo de 2014, la parte recurrente considera que el recurso ha de ser admitido pues cumple todos los requisitos legalmente exigibles para su admisión; mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 5 de marzo de 2014, se mostró conforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al gozar del beneficio de la justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia recaída en juicio ordinario en cuya demanda se ejercita acción de condena dineraria derivada de responsabilidad civil extracontractual originada en un accidente de circulación, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía de la demanda es inferior a 600.000 euros (se reclamaban 9.094,54 euros), por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, esto es, justificando el interés casacional del asunto.

  2. - La parte actora y apelante en la instancia, hoy recurrente, ha interpuesto el recurso de casación al amparo del ordinal 1º del art. 477.2 LEC , alegando como motivo único la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y articulando dicho motivo en la cita de cuatro infracciones. En la primera de ellas se denuncia la apreciación-valoración de la prueba consistente en documento remitido por el SAS que recoge supuestos datos manifestados por el usuario", con infracción del art. 319.2 de la LEC en relación con el art. 46.4 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el art. 14.1 de la Ley 41/02 de 14 de noviembre. La segunda infracción alegada consiste en la apreciación de un documento que no se admitió como medio de prueba; se invoca la vulneración del art. 429.1 y 317 de la LEC . La tercera infracción consistiría en la errónea apreciación de un documento decisivo que lleva a un razonamiento arbitrario y equivocado, que provoca la infracción de los arts. 218.1 y 2 , 318 y 319.1 y 2 de la LEC . la cuarta infracción denunciada consiste en haber excluido los medios de prueba de la actora y declararlos falsos, con infracción del art. 319.2 de la LEC .

    También se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal que se articula en seis motivos. En el primero se denuncia la infracción de los arts. 218.1 y 2 y 376 de la LEC . En el segundo se denuncia la infracción de los arts. 218.1 y 2 , 465.5 y 209.3 y 4 de la LEC, así como del 120.3 de la CE . En el motivo tercero se invoca la infracción de los arts. 319.2 , 267 y 317.6 de la LEC en relación con el art. 46.4 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el art. 14.1 de la Ley 41/02 de 14 de noviembre . En el motivo cuarto se denuncia la infracción de los arts. 469.1 y 2 , 317.6 y 285 de la LEC . En el motivo quinto se alega la infracción de los arts. 218.1 y 2 , 318 y 319.1 y 2 de la LEC . En el motivo sexto se alega la infracción de los arts. 209.2 , 3 y 4 , 218.2 y 465.5 de la LEC .

  3. - Pues bien, el recurso de casación debe ser inadmitido por las razones que se pasan a exponer:

    1. En primer lugar, porque se utiliza una vía casacional inadecuada (la del ordinal 1º del artículo 477.2 de la LEC ), circunstancia ésta que podría, por sí sola, ser suficiente para declarar la inadmisibilidad del presente recurso a tenor de lo dispuesto en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por los magistrados de esta Sala con fecha 30 de diciembre de 2011. En efecto, el procedimiento que nos ocupa fue un procedimiento tramitado en atención a una cuantía inferior a 600.000 euros que sería el tipo de procedimiento para el que estaría reservada la vía del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC , por lo que es inadecuada la formulación del recurso conforme a la vía del ordinal 1º, ya que el procedimiento no se siguió para la tutela civil de derechos fundamentales (que serían los previstos en el artículo 249.1.2º de la LEC ). La consecuencia de la utilización de una vía casacional inadecuada lleva consigo la falta absoluta de justificación del interés casacional en cualquiera de sus tres modalidades (infracción de la doctrina del Tribunal Supremo, existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplicación de una norma de vigencia inferior a 5 años), lo que determina que el recurso sea inadmisible.

    2. Pero es que, además, el recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación de norma sustantiva infringida aplicable al fondo del asunto ( art. 483.2.2º LEC , en relación con los arts. 481.1 y 487.3 LEC ), ya que la parte recurrente denuncia únicamente infracciones de naturaleza procesal. Así, el recurso de casación se basa única y exclusivamente en supuestos errores de valoración probatoria al haber tenido o no en cuenta determinados documentos aportados en las actuaciones, según la conveniencia de la recurrente. Es de reiterar que los temas de naturaleza procesal -como es el caso de las cuestiones referidas a la valoración de la prueba- deben ser suscitados y examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal - art. 469 LEC -, al quedar el recurso casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados ( STS de 10 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003 , 18 de marzo de 2010, RC n.º 1816/2008 ).

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y habiéndose presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas procede imponer las costas de este recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Ambrosio contra la sentencia dictada, con fecha 12 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 8ª, con sede en Jerez), en el rollo de apelación nº 410/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 946/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jerez de la Frontera.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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