ATS, 18 de Marzo de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:2101A
Número de Recurso20/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación n.º 385/2013 la Audiencia Provincial de Álava (Sección 1.ª) dictó auto, de fecha 30 de diciembre de 2013 , declarando no haber lugar a tener por interpuesto recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal por la representación de D.ª Aurelia , contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2013 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Por el procurador D. Javier Fernández Estrada, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y debían de haberse tenido por interpuestos.

  3. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Del contenido del propio auto recurrido y del escrito de interposición del recurso de casación resulta que el recurso de queja que se examina no puede prosperar. El recurso de casación se interpuso al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , alegándose que la sentencia recurrida vulneraba los artículos 234 , 235 , 236 CC y los artículos 217 y 218 LEC . Pues bien, el cauce utilizado por la parte recurrente no constituye la vía adecuada para acceder a la casación, ya que el procedimiento se sustanció por razón de la materia, al tratarse de un procedimiento sobre incapacidad. En definitiva, no nos hallamos ante un juicio tramitado en atención a una cuantía superior a 600.000 euros, única posibilidad de poder acceder a la casación por el cauce indicado por el recurrente. Pero es que además, y toda vez que a ello alude el recurrente en su escrito de interposición, tampoco sería adecuado el cauce previsto en el artículo 477.2.1.º LEC , sobre tutela de derechos fundamentales, en tanto sólo podrán acceder a la casación por esta vía aquellas sentencias dictadas en procedimientos cuyo objeto sea la tutela específica de los derechos fundamentales, y tramitado por tanto conforme a lo dispuesto en el artículo 249.1.2º, no siendo admisible el cauce invocado por el simple hecho de que la materia litigiosa se refiera o afecte, más o menos tangencialmente, a uno de los derechos fundamentales reconocidos por la Norma Suprema.

  2. - La parte recurrente, por tanto, no justifica, en relación al recurso de casación, la existencia del interés casacional imprescindible para su admisión por ninguna de las tres vías previstas en la LEC, a saber, oposición a la jurisprudencia de esta Sala, jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o aplicación de una norma con vigencia inferior a 5 años ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ). Pero es que en todo caso, los preceptos en los que funda el segundo motivo de su recurso, arts. 217 y 218 LEC , en ningún caso podrán sustentar un recurso de casación, pues se alude a cuestiones de naturaleza procesal, ajenas por completo a la casación cuyo ámbito está limitado a verificar la correcta aplicación de las normas jurídicas sustantivas a las cuestiones objeto de debate (483.2.2º en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ).

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina la del recurso extraordinario por infracción procesal formalizado, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo primero y segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo primero y segundo, de la LEC 2000 .

  4. - Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la interposición, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el procurador D. Javier Fernández Estrada, en nombre y representación de D.ª Aurelia , contra el auto de fecha 30 de diciembre de 2013, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Álava (Sección 1 .ª) denegó tener por interpuestos recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2013 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos. Con pérdida del depósito constituido.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC 2000 , contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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