ATS, 18 de Marzo de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:2108A
Número de Recurso312/2012
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación n.º 20/11 de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1.ª), se dictó auto de fecha 24 de julio de 2012 declarando no haber lugar a tener por interpuestos el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación formalizados por la representación de D. Serafin y D.ª Begoña contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2012 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Por el procurador D. Antonio Sorribes Calle, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que se debía haber admitido la interposición de los recursos.

  3. - Para la resolución del presente recurso de queja se solicitaron las actuaciones de primera instancia y las del recurso de apelación.

  4. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto una sentencia que puso término a un juicio tramitado en atención a una cuantía inferior a 600.000 euros por lo que el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3.º del art. 447.2.º de la citada LEC 2000 , siempre que la cuantía supere el mínimo legal.

  2. - En el presente caso la parte recurrente formalizó recurso de casación al amparo del artículo 477.2.3.º LEC , con fundamento en la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala. Estructuró su recurso en dos motivos. En el primero citaba como infringido el artículo 633 CC y vulnerada la jurisprudencia de esta Sala contenida en las sentencias de 21 de junio de 2007 y 10 de septiembre de 2007 relativa a que el otorgamiento de la escritura pública en la donación de bienes inmuebles constituye un requisito ad solemnitatem . El motivo segundo se fundaba en la vulneración de los artículos 1271 y 1272 CC y en la jurisprudencia de esta Sala contenida en las sentencias de 7 de febrero de 1994 y 19 de febrero de 1990 , respecto a la imposibilidad legal del cumplimiento de la obligación objeto del contrato. Por otro lado formalizó recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del artículo 469.1.2.º, por vulneración del artículo 218 LEC por incongruencia y defectuosa motivación de la sentencia y manifiesto error en la valoración de la prueba.

    La Audiencia Provincial ha inadmitido el recurso de casación al considerar que la parte recurrente no había ni tan siquiera aludido a la existencia del interés casacional, limitándose a citar una supuesta infracción de las normas aplicables. Sin embargo, la parte ha citado, además de los preceptos que considera infringidos, sentencias de esta Sala en relación a cada uno de los motivos del recurso de casación en los que fundamenta el interés casacional en el que sustenta el recurso, por lo que el interés casacional está debidamente justificado.

    En definitiva no concurre la causa denegatoria de la admisión fijada en la resolución de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1.ª, por lo que sin que se observe ningún otro impedimento referido a la inicial admisión del recurso extraordinario por infracción procesal, debe estimarse el presente recurso de queja, debiendo por tanto tenerse por correctamente interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

  3. - De acuerdo con lo previsto en el art. 495.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  4. - Estimado el recurso de queja ello determina la devolución de la totalidad del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 8, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

ESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el procurador D. Antonio Sorribes Calle, en nombre y representación de D. Serafin y D.ª Begoña , contra el auto de fecha 24 de julio de 2012, que se deja sin efecto, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1 .ª) denegó tener por preparados recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de 27 de abril de 2012 debiendo comunicarse este auto a la referida Audiencia para que continúe la tramitación de dichos recursos, con devolución a la parte recurrente del depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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