ATS 422/2014, 6 de Marzo de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución422/2014
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha06 Marzo 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Jaén (sección 3ª), en el Rollo de Sala 2/2012 dimanante del Sumario 4/2012 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Linares, se dictó sentencia con fecha 4 de noviembre de 2013 en la que se condenó a Luis Pedro , como autor criminalmente responsable de dos delitos continuados de abusos sexuales, a la pena de 7 años de prisión por cada uno de ellos, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para el ejercicio de la docencia por un periodo de 7 años, y la prohibición de comunicarse y aproximarse a Concepción . y Guadalupe ., durante 8 años.

Se absuelve al acusado de los dos delitos de abusos sexuales a menores de 13 años y de exhibicionismo ante menores de edad.

Deberá satisfacer la responsabilidad civil y las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el Procurador D. Mariano de la Cuesta Hernández, actuando en representación de Luis Pedro , con base en siete motivos: 1) Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la LECrim . 2) Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la LECrim . 3) Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la LECrim , por predeterminación del fallo. 4) Por infracción del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 852 de la LECrim . 5) Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim , por infracción de los artículos 20.1 y 3 del CP , así como en su caso arts. 21.1 y 3 del mismo texto legal . 6) Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.1º de la LECrim , por denegación de diligencia de prueba. 7) Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim por la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, del derecho al uso de todas las pruebas, de defensa y de seguridad jurídica.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

Las partes recurridas SOCIEDAD SAN FRANCISCO DE SALES, representada por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, Jenaro y Miguel representados por la Procuradora Dª. Gloria Messa Teichman, se opusieron al recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Como primer motivo alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la LECrim .

En el desarrollo del motivo se argumenta que entre el acusado y la menor Concepción . existió una relación amorosa, y que Concepción . prestó su consentimiento a la misma.

Se pone de manifiesto que la relación del acusado con Concepción . fue diferente a la que mantuvo con Guadalupe ., existiendo en la primera un enamoramiento mutuo y en la segunda solo encuentros puntuales.

Después se realiza un examen de toda la prueba practicada, y se alcanza una conclusión distinta a la que obtuvo la Sala, esto es, la inexistencia de los elementos del tipo penal del abuso sexual, alegándose que en la sentencia únicamente se tiene en cuenta la diferencia de edad entre las partes y la condición de profesor del acusado, y no se entra a considerar las motivaciones de la menor Concepción .

Entendemos que pese al enunciado del motivo se está alegando una posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no constar suficientemente acreditados los elementos del tipo penal invocado, puesto que no se señalan documentos, la parte concreta de los mismos que podría haber sido erróneamente valorada y cómo deberían afectar al relato de hechos probados, sino que se analizan, individualmente, cada una de las pruebas practicadas.

Como segundo motivo se alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la LECrim .

En el desarrollo del motivo se argumenta que en relación con la menor Guadalupe ., fue ella quien tomó la iniciativa para mantener relaciones sexuales con el acusado. Se da por reproducido el análisis de la prueba realizado en el anterior motivo. Se alega que no hay valoración de prueba en la sentencia respecto a esta menor.

Como en el supuesto anterior el motivo ha de ser reconducido al ámbito de la presunción de inocencia.

Como cuarto motivo se alega infracción de derecho a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 852 de la LECrim .

En el motivo se inciden en que no se ha realizado ninguna valoración probatoria en la sentencia, fundándose la condena únicamente en que el acusado es profesor y en la diferencia de edad que le separa de la menor. No se ha acreditado la concurrencia de los elementos que integran el consentimiento viciado, y efectuado un análisis de la prueba realizada, que difiere del que efectuó la Sala, se concluye que dichos elementos no se aprecian en los hechos. Se dan por reproducidas además las argumentaciones efectuadas en los motivos primero y segundo.

Los tres motivos pueden resolverse conjuntamente.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( Sentencias nº 2.388/2.001 y 2.402/2.001, ambas de fecha 17 de diciembre ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  2. En los hechos probados de la sentencia se relata que el acusado, profesor, aprovechó su condición para buscar un trato cercano con los menores, utilizando las redes sociales, y ganándose su confianza.

En el curso escolar 2010/2011 inició un trato más cercano con su alumna Concepción ., nacida el NUM000 de 1997, a quien realizó varios regalos, hasta que finalmente, el 28 de enero de 2011, inició una relación de contenido sexual con ella, que se materializó en reiterados encuentros semanales, con relaciones sexuales plenas de tipo coital, masturbatorio y felación, que tenían lugar fuera del horario escolar y de las instalaciones del colegio. Dicha relación se prolongó hasta finales del 2011.

Igualmente el acusado se ganó la confianza de Guadalupe ., nacida el NUM001 de 1996, logrando iniciar con ella a finales de 2011 una relación de contenido sexual que se concretó en varios encuentros de esta naturaleza, con relaciones de tipo coital, masturbatorio y felación, que tenían lugar fuera del horario escolar y de las instalaciones del colegio.

El 30 de enero de 2012, el profesor que estaba realizando una sustitución en una clase de 1º de Primaria, aprovechando que los alumnos estaban realizando los deberes y él se encontraba sentado en su mesa (cubierta por el frontal y los laterales), se sacó su miembro viril y comenzó a tocárselo, momento en que de forma sorpresiva se acercó a la mesa una alumna y le vio con el miembro en su mano.

El acusado padece desde su adolescencia un trastorno en su conducta sexual que se exterioriza en una masturbación compulsiva, la cual realizaba en muchas ocasiones en sitios públicos, pero intentando no ser visto por nadie.

Dicho trastorno no limita o anula la capacidad intelectiva o volitiva de acusado respecto a las relaciones sexuales con alumnas.

Tras estos hechos las menores han estado sometidas a tratamiento psicológico.

En el caso que nos ocupa el acusado reconoce la existencia de relaciones de contenido sexual con las dos alumnas, por lo que excluida la violencia, intimidación o engaño, se trata de determinar si existió prevalimiento por parte del acusado.

La Sala entiende que la constatación clara de la existencia de ese prevalimiento viene determinada por la diferencia de edad entre el acusado (38 años), en relación con las menores (13 y 15 años respectivamente) y la condición de profesor de las perjudicadas que ostentaba el acusado en el momento de los hechos.

La infracción delictiva se fundamenta en servirse abusivamente de la situación de inferioridad en que otro se halla, surgida en este caso de la falta de experiencia vital y del deber de sumisión, obediencia y respeto del alumno frente al profesor. Es decir, de la inexperiencia característica de la corta edad de las menores, al menos en comparación de la experiencia de la vida de un hombre que tiene casi 40 años, y nacida también del hecho de la preexistencia de la relación profesor -alumna.

Tal relación de superioridad no se ve desvirtuada, pese a las alegaciones de la defensa, por el hecho de que el contacto que mantenía el profesor con los alumnos se alejaran del estereotipo clásico de este tipo de relaciones, en cuanto que participaba en las redes sociales y mantenía con ellos una relación muy cercana. No obstante, la Sala considera que ello no permite hablar de una relación de igualdad entre ambas posiciones, el acusado seguía siendo profesor, y las perjudicadas, alumnas de aquél.

La Sala tampoco considera significativo que las menores hubieran podido tomar algún tipo de iniciativa en el desencadenamiento de la situación. Ello no exonera de ninguna manera la responsabilidad de quien era su profesor, porque no le exime de su deber de abstenerse de seguir esas iniciativas de las alumnas, de respetar su falta de experiencia de la vida, y de no abusar de la situación.

Tampoco eximen de responsabilidad al acusado los sentimientos personales que pudiera tener hacia las menores, ya fuera una situación de enamoramiento fuerte en el caso de Concepción . o de despecho por la ruptura de la relación previa en el caso de Guadalupe . Dice la sentencia que el Tribunal no tiene motivos para dudar de la existencia de tales sentimientos, pero aunque hayan podido existir, la ley no permite tomarlos en cuenta de ninguna forma para excluir o atenuar la gravedad del hecho.

Aprecia la Sala que existió por el acusado un interés personal y egoísta, desatento del interés de las menores y de su derecho a un aprendizaje de la sexualidad en correspondencia con su edad y de la adquisición de experiencia propia para decidir; y ello queda acreditado no solo por el conocimiento por parte del acusado de los datos objetivos de la diferencia de edad y de la condición de alumnas suyas de las dos menores, lo que es evidente; sino también por su mala fe al actuar o la consciencia de la prohibición social y cultural, además de jurídica, que pesaba sobre esas relaciones sexuales, siendo por ello que los encuentros se producían en la más completa clandestinidad y ocultamiento, por indicación del acusado.

Concluye la Sala que existió prevalimiento de una situación de superioridad para obtener el consentimiento de las menores, por lo que resulta aplicable el tipo penal previsto en el artículo 183 del CP .

Examinado el contenido de la sentencia y las alegaciones invocadas en el recurso, se comprueba que el recurrente no hace sino valorar de forma distinta la prueba practicada.

En el primero motivo relativo a Concepción ., dice el recurrente que la sentencia no distingue entre el tipo de relación que mantuvo el acusado con cada una de las menores y que no se admite el enamoramiento entre éste y Concepción .; si bien, como se ha expuesto, la sentencia no cuestiona qué tipo de sentimientos pudiera tener el acusado hacia las menores, concretamente de amor hacia Concepción ., simplemente sostiene que ello no evita o exime la responsabilidad penal del acusado.

Insiste el recurrente en que la sentencia se centra en los datos de la diferencia de edad y la condición de profesor del acusado para acreditar que hay prevalimiento, siendo que, evidentemente, estos son los elementos fundamentales que considera la Sala para apreciar aquella circunstancia, añadiendo otros elementos como la clandestinidad en que se vivió la relación.

Se alegan en el recurso medios probatorios que se dice no han sido valorados por la Sala tales, como mensajes enviados por Concepción ., las declaraciones de la menor y declaraciones testificales, y alusiones al expediente que se tramitó en el colegio. En cualquier caso, lo que se pretende acreditar con este material probatorio es la existencia de una relación sentimental o de enamoramiento, extremo que como se ha señalado la sentencia no niega, sino que considera ajeno este dato a la responsabilidad penal del acusado.

En el segundo motivo, relativo a la menor Guadalupe . se incide en que fue la menor quien tomo la iniciativa de mantener una relación sexual con su profesor; que la misma prestó su consentimiento incluso previamente a que se le propusiera por el acusado mantener relaciones sexuales. Se alega que el padre de la menor advirtió a su hija de que no fuera con un profesor del colegio, pero ésta no hizo caso; y que la propia menor dijo que su profesor no la forzó.

Para acreditar esos hechos se invoca la prueba practicada, declaraciones de los familiares de la menor, de la propia Guadalupe .; y mensajes en las redes sociales.

No obstante, la Sala considera aplicable para esta menor los mismos argumentos expuestos respecto de la otra alumna, Concepción . En concreto, en relación con la posible iniciativa de Guadalupe . se pronuncia expresamente la sentencia diciendo que ese dato no exime de responsabilidad al acusado, pues debía de haberse abstenido de seguir cualquier iniciativa de una alumna, y tampoco los sentimientos de despecho que pudieran haberle impulsado a tener esta relación.

En definitiva, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia: así, quedan acreditadas las relaciones sexuales mantenidas con las menores, que el propio acusado reconoce, al margen de los sentimientos que pudiera albergar hacia cada una de ellas; el prevalimiento ha quedado probado por la diferencia de edad entre las partes, por la condición de profesor del acusado,y por la clandestinidad en que se desarrollaron los encuentros, sin que las declaraciones testificales o la prueba documental aportada por las defensas, destinada a probar el tipo de relación cercana que el acusado tenía con sus alumnos, y las características y circunstancias que se dieron en las relaciones que mantuvo con cada una de las menores, desvirtúe la concurrencia de los elementos que integran el prevalimiento, y fundamentan la aplicación del tipo penal de los abusos sexuales.

Así pues, los motivos deben inadmitirse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Como tercer motivo se alega quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 de la LECrim , por predeterminación del fallo.

En el desarrollo del motivo se indica que en el relato de hechos probados de la sentencia se recogen expresiones como la relativa a que la relación entre el acusado y las menores era de "tipo sexual". Por lo tanto, se está determinando que el fin de las relaciones era mantener sexo, elemento necesario para que concurra el tipo penal aplicable, que necesariamente implica el ánimo en el agente de atentar contra la libertad sexual de otra persona.

  1. En relación con la predeterminación del fallo, una reiterada doctrina jurisprudencial ha reconocido que este vicio procedimental exige para su estimación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto al fallo; d) que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

  2. Entendemos que la expresión invocada no supone una predeterminación del fallo. El mantener relaciones de contenido sexual, como dice el relato de hechos, supone una descripción del tipo de relación sostenida entre las partes, que no implica el uso de términos jurídicos, y que es entendida por cualquier persona, aunque sea lego en derecho. Por otra parte, aun cuando se suprimiera esa concreta expresión, "de contenido sexual", pero no obstante se describiera que las partes mantuvieron relaciones sexuales plenas de tipo coital, masturbatorio, y de felación, como dice también el relato de hechos probados, no se produciría modificación alguna respecto del fallo, pues el resultado es, evidentemente, el mismo.

Se insiste por el recurrente que, al menos en el caso de Concepción ., existió un enamoramiento entre las partes, dándose por reproducida la argumentación expuesta en los motivos primero y segundo del recurso.

Sin embargo, el extremo de los sentimientos del acusado hacia las perjudicadas, que ya ha sido objeto de examen en el anterior Fundamento de Derecho, es ajeno al contenido del presente motivo. El relato de hechos describe que mantuvieron relaciones sexuales, como así fue, y ese dato no implica predeterminación del fallo, por lo que el motivo no puede prosperar.

Así pues, el motivo debe inadmitirse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Como quinto motivo se alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim , por infracción de los artículos 20.1 y 3 del CP , así como en su caso arts. 21.1 y 3 del mismo texto legal .

En el desarrollo del motivo se argumenta que ha de aplicarse la eximente, completa o incompleta, de anomalía o alteración psíquica o la de arrebato. Se alega que la Sala ha valorado informes que fueron impugnados por la defensa, como son los tres informes emitidos por el Instituto de Medicina Legal de Jaén; y que respecto al informe aportado por la defensa, no impugnado por las acusaciones, la sentencia se remite al mismo diciendo que señala una "cierta inmadurez psicológica" del acusado, siendo así que lo que realmente dice el documento es que el acusado presenta "un trastorno de personalidad inmadura", y que por ello sus relaciones con las menores han sido percibidas de forma distorsionada e irresponsable.

  1. La jurisprudencia de este Tribunal (SSTS 1170/2006, de 24-11 ; 455/2007, de 19-5 ; 258/2007, de 19-7 ; 939/2008, de 26-12 ; 90/2009, de 3-2 ; 983/2009, de 21-9 ; y 914/2009, de 24-9 , entre otras) tiene reiteradamente declarado, en relación a la apreciación de atenuaciones de la responsabilidad por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, que ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el sistema del Código Penal vigente exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico-normativo).

  2. En primer lugar, el motivo esgrimido exige el respeto al relato de hechos probados. En el mismo se establece expresamente que el trastorno de la conducta sexual que padece el acusado no limita o anula la capacidad intelectiva o volitiva con respecto a las relaciones sexuales con las alumnas.

En cualquier caso, en la sentencia se explican, en el Fundamento de Derecho Tercero, los motivos por los que no se aprecia ninguna limitación de la capacidad del acusado. Se establece que, si bien tanto en los informes elaborados por el Instituto de Medicina Legal, como en los aportados por la defensa, se constata la existencia en el acusado desde su adolescencia de un trastorno de su conducta que se exteriorizaba en una masturbación compulsiva, lo cierto es que en ninguno de dichos informes se alcanza la conclusión de que dicho trastorno limite o anule la capacidad intelectiva o volitiva del acusado con respecto a las relaciones sexuales que inició con dos de sus alumnas.

Se añade que en los informes periciales aportados por la defensa se constata la existencia de cierta inmadurez psicológica del acusado, que le lleva a sentirse más cómodo en sus relaciones con los menores, que en sus relaciones con personas de la misma edad. Pero tal inmadurez tampoco limita su capacidad de comprender la ilicitud de sus actos, ni para reprimir sus impulsos sexuales hacia sus alumnas, aprovechándose de su condición de profesor de las mismas.

Entendemos que la decisión de la Sala es correcta. Se han valorado todos los informes periciales obrantes en las actuaciones y se ha tenido en cuenta también el informe aportado por la defensa, según el cual el acusado padece un trastorno de personalidad inmadura.

Sin embargo, como se ha expuesto anteriormente, la jurisprudencia exige para apreciar la eximente invocada por el recurrente que concurra un diagnóstico de una enfermedad o patología, y además la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión; y la Sala de forma razonada y motivada, a la vista de toda la documentación médica de que dispone, resuelve que el denominado elemento psicológico-normativo no queda acreditado en el presente procedimiento, pues en ninguno de los informes obrantes en autos se acredita, más allá del reconocimiento de los padecimientos del acusado, que la capacidad de querer y entender del sujeto se vea afectada o limitada por sus alteraciones, aunque el mismo presente patologías de carácter sexual, y tenga un comportamiento infantil e inmaduro; estos factores no son suficientes para concluir que no conoce la ilicitud de los actos que realiza y que no es capaz de actuar conforme a esa comprensión.

En cuanto al arrebato, que se alega inicialmente aunque después no es desarrollado, no podría admitirse en ningún caso, pues la situación de permanencia en el tiempo de la conducta del acusado, es incompatible con la obcecación momentánea que esencialmente supone dicha circunstancia de exención de responsabilidad.

Así pues, el motivo debe inadmitirse de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 884.6 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) Como sexto motivo se alega quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.1º de la LECrim , por denegación de diligencia de prueba.

Se explica que se solicitó ante el Juez de Instrucción una prueba pericial, médica y psicológica, para que fueran valorados determinados aspectos psicológicos del acusado, que fue denegada, siendo desestimado el recurso de reforma posterior y estimado el recurso de apelación por la Audiencia Provincial, que ordenó la práctica de la citada prueba pericial psiquiátrica. No obstante acordada la misma por el Juzgado de Instrucción, se practicó por los mismos profesionales que habían realizado los anteriores informes, y que sin estudio previo del acusado ya habían concluido que era imputable. Entendió la defensa que esos facultativos carecían de objetividad, por lo que impugnó la citada pericial, y solicitó mediante incidente de nulidad que se declarase la nulidad de dicha prueba. No se admitió el incidente planteado, interponiéndose recurso de súplica que fue desestimado. En la fase de conclusiones del juicio oral, la defensa impugnó nuevamente los informes.

Como séptimo motivo se alega al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, del derecho al uso de todas las pruebas, de defensa y de seguridad jurídica.

En el desarrollo del motivo se incide en que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y se ha provocado la indefensión del acusado, desde el momento en que la prueba pericial psiquiátrica fue realizada por los mismos peritos que habían efectuado los informes anteriores sobre imputabilidad. Se vulneró el derecho a una prueba pericial contradictoria.

  1. Cuando el Tribunal rechace diligencias de pruebas que no considere pertinentes o deniegue la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar, tal y como manifiesta la Sentencia 44/2.005, de 24 de enero . Entre otros, es necesario citar los requisitos siguientes: a) la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; b) ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS núm. 1591/2001, de 10 de diciembre y STS núm. 976/2002, de 24 de mayo ); c) ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, ( STS núm. 1289/1999, de 5 de marzo ); y d) ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica.

    El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010 ).

  2. Pese al enunciado del motivo, alegando que se ha denegado una diligencia de prueba, entendemos que el desarrollo del mismo sobrepasa sus límites. No se trata de que se haya denegado una prueba y se recurra por ello, sino que la prueba solicitada, un informe pericial, se practicó, porque así lo acordó la Audiencia Provincial, y el recurrente no está conforme con los facultativos que realizaron dicha pericia, debido a que ya habían intervenido en el proceso realizando otros informes anteriores. En este estado de cosas, la discusión habrá de trasladarse al ámbito de valoración probatoria para determinar el alcance del informe y del resultado que el mismo arroja, y considerar si las alegaciones esgrimidas por el recurrente deben o no prosperar, pero ésta es una cuestión de valoración que excede del contenido del motivo invocado.

    Desde el punto de vista del derecho a la tutela judicial efectiva, no se considera que el acusado haya sufrido indefensión. Se practicó un segundo informe pericial, sin que exista indicio racional alguno que pudiera fundamentar la falta de objetividad de los peritos firmantes del mismo, por el hecho de haber efectuado un informe anterior sobre el acusado, quien, además, ha podido hacer valer las alegaciones que ha considerado oportunas en relación con este informe. Se cuenta también con una tercera pericial que fue aportada por la defensa; y toda esta documentación fue valorada por la Sala que de forma razonada y motivada concluyó que no concurría ninguna circunstancia eximente o atenuante, sin que en la adopción de esta decisión se considere que se haya producido vulneración de derecho alguno del acusado.

    Así pues, los motivos deben inadmitirse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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