ATS 370/2014, 27 de Febrero de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:2148A
Número de Recurso5/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución370/2014
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 8º), en el Rollo de Sala 19/2013 , dimanante de las Diligencias Previas 36/2013, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Arcos de la Frontera, se dictó sentencia con fecha 27 de septiembre de 2013 , en la que se condenó a Inocencio como autor criminalmente responsable de un delito contra la libertad sexual previsto y penado en el artículo 183 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a satisfacer la responsabilidad civil.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Dolores Gipón Arjonilla, actuando en representación de D. Inocencio con base en un único motivo: al amparo del artículo 849.1 y 2 de la LECrim , por infracción del derecho a la presunción de inocencia, del artículo 24.2 de la CE , en relación con el artículo 183 del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. En el único motivo se alega al amparo del artículo 849. 1 y 2 de la LECrim , infracción del derecho a la presunción de inocencia, del artículo 24.2 de la CE , en relación con el artículo 183 del CP .

    En el desarrollo del motivo se argumenta, en primer lugar, que no ha existido suficiente prueba para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, pues solo se cuenta con la declaración de la víctima, realizando el recurrente una valoración de las testificales y la pericial, que difiere de la que efectuó en su día la Sala; considerando respecto a la pericial, que no se ha tenido en cuenta que según la misma, la menor tiene reacciones desproporcionadas para su edad.

    Los hechos, en su caso, serían constitutivos de una falta de vejaciones, pues en el supuesto de haberse producido el acto por el que se condena al acusado, sería tan fugaz, no habría durado ni cinco segundos, que solo podría tener encuadre en ese tipo penal.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( Sentencias nº 2.388/2.001 y 2.402/2.001, ambas de fecha 17 de diciembre ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

  3. En la sentencia se recogen como hechos probados que el acusado, con ocasión de la entrega de mercancías en una frutería, se acercó a la menor A.G.B., de once años de edad, y con ánimo libidinoso, tras tocarle el hombro y el pecho por encima de la camiseta que vestía, le introdujo la mano por debajo de la camiseta y la volvió a tocar el pecho, indicándole gestualmente, con el dedo, que guardara silencio, abandonando tras ello deprisa el referido lugar. Ello provocó gran angustia en la menor, que comenzó a sollozar y le dijo a la dueña de la frutería, Teodora , lo que había sucedido.

    La menor fue evaluada por psicólogas de la Fundación Márgenes y Vínculos y presentaba un estado psicológico con sintomatología ansiosa y depresiva, asociada al abuso sexual de que fue víctima, con indicadores como sentimiento de vergüenza, miedo, estado de ánimo negativo, apatía, problemas de adaptación y de conducta en casa y en el colegio, problemas de sueño y de apetito. Ha estado sometida a tratamiento psicológico.

    En la sentencia se recogen como principales pruebas de que dispuso la Sala: la declaración de la víctima, las testificales, y la prueba pericial obrante en autos.

    Respecto al testimonio de la menor, se valora como persistente y creíble, y se aprecia en él la solidez requerida para servir de prueba de cargo.

    No se encuentran motivos espurios en la declaración, pues antes de los hechos las partes solo se conocían de vista.

    El relato de hechos de la víctima es serio y coherente. No puede haber corroboración por datos objetivos puesto que el tocamiento no deja señal alguna, aunque sí se acredita la sintomatología ansiosa depresiva asociada con la posible vivencia de un abuso sexual, con indicadores de sentimiento de vergüenza, miedo, estado de ánimo negativo, apatía, problemas de adaptación y de conducta en la casa y en el colegio, problemas de sueño y apetito, según se recoge en el informe pericial.

    Por último, la víctima ha mantenido sustancialmente la misma versión de los hechos a lo largo de todo el procedimiento. Siempre sostuvo que las testigos Teodora y Catalina , que estaban en la tienda, no se percataron de lo ocurrido. Este dato fue corroborado por la testigo Teodora que ha declarado que cuando el acusado estuvo en la frutería, ella no permaneció en todo momento pendiente de él, sino que también atendió a otra clienta, siendo ésta Catalina , hecho que motivó que se alejara del mostrador y diera la espalda al acusado y a la menor, razón por la que no pudo ver lo que acontecía entre ellos en un breve espacio de tiempo.

    En cuanto al informe pericial, el testimonio de la menor ha sido valorado como creíble por las psicólogas de la Fundación Márgenes y Vínculos. Ambas han ratificado sus informes en el plenario y han declarado que el testimonio de la menor tiene los indicadores necesarios y suficientes para considerar que se trata de una experiencia realmente vivida, gozando tanto de validez externa como interna.

    En relación a la capacidad cognitiva de la menor han puesto de manifiesto que tiene un coeficiente de inteligencia inferior a lo esperado, pero que no llega a alcanzar grado de discapacidad alguno. Tiene una capacidad cognitiva por debajo de su edad cronológica, si bien ello no afecta a su capacidad de percepción de la realidad de las cosas. Sí puede afectar a la forma de reaccionar desde el punto de vista emocional, ya que se advierte una reacción desproporcionada en relación a otros menores, que por poseer mayor capacidad y maduración, poseen mayores recursos para afrontar una experiencia de este tipo.

    Explican las psicólogas que la menor parece tener reacciones desproporcionadas, pero no problemas de percepción.

    Dice la Sala que valorando la declaración de la menor y el contenido del informe forense, no puede acogerse la versión de la defensa de que el acusado se limitó a realizar un gesto cariñoso a la víctima y que ésta lo malinterpretó.

    En definitiva, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, así la declaración de la menor, que cumple todos los requisitos jurisprudencialmente exigidos y que aparece corroborada por el informe pericial que ha considerado el testimonio de la menor creíble, explicando las psicólogas en el juicio que si bien la menor puede desarrollar reacciones exageradas, no presenta problemas de percepción, lo que excluye interpretaciones erróneas de la actuación del acusado; por lo que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente la prueba practicada y que la conclusión sentada por el Tribunal de instancia no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

    Respecto a la calificación jurídica de los hechos, la Sala aplica el artículo 183 del CP por entender que los actos concretos llevados a cabo por el acusado evidencian un ánimo de satisfacer sus instintos sexuales, aun de forma fugaz, aprovechado la minoría de edad de la víctima, a la que además hizo un gesto para que guardara silencio y no dijera nada.

    Se considera que los hechos revisten la gravedad suficiente para constituir el delito tipificado en el citado artículo. El acusado tocó el pecho de la menor, primero por encima de la ropa y después metiendo la mano por debajo de la misma, no pudiendo ser considerado como un acto vejatorio de carácter leve, como pretende la defensa.

    Efectivamente, resuelta ya la cuestión de la suficiencia probatoria, si partimos del factum de la resolución recurrida, la calificación de los hechos allí descritos como un delito previsto y penado en el artículo 183.1 del Código Penal es ajustada a Derecho, pues se declara cómo el recurrente, con la intención de satisfacer su apetito sexual, efectuó sobre la víctima, de once años, con un bajo coeficiente de inteligencia, tocamientos en el pecho, por encima de la camiseta, y después por debajo de la misma.

    La jurisprudencia de esta Sala estima que, en el delito, ha de concurrir de modo indudable el ánimo de atentar contra un bien de naturaleza sexual y que, en todo caso, es preciso atender con criterios de proporcionalidad al conjunto de circunstancias de todo tipo concurrentes en el hecho enjuiciado ( SSTS 575/2006 y 832/2007 ).

    En este caso, resulta patente que la conducta enjuiciada rebasa el ámbito propio de una falta de vejación injusta de carácter leve, como la parte recurrente pretende calificarla, dada la edad de la víctima y que la misma presenta un coeficiente de inteligencia inferior a lo esperado, aunque no llega a alcanzar grado de discapacidad alguno. Estamos ante circunstancias que hacen de su indemnidad sexual un bien más frágil, y por tanto más fácilmente vulnerable, que por ello merece una especial protección.

    Ha de inadmitirse pues este motivo, por aplicación de los artículos 884.6 y 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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