STS, 26 de Marzo de 2014

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2014:1145
Número de Recurso480/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil catorce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 480/13 interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía en nombre y representación de la Junta de Andalucía contra la Sentencia de fecha 16 de enero de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, Sección 1ª, en el recurso núm. 558/11 , seguido a instancias de la Asociación "Al Andalus" de Empleados Públicos de la Junta de Andalucía, Asociación Defiendo Mi Derecho y la Gestión Pública y otros contra Decreto 92/2011, de 19 de abril (BOJA nº 83, de 29 de abril) por el que se aprueban los Estatutos de la Agencia Andaluza del Conocimiento. Ha sido parte recurrida la Asociación "Al Andalus" de Empleados Públicos de la Junta de Andalucía, Asociación Defiendo Mi Derecho y la Gestión Pública,D./Doña Zulima , Jaime , Felicisima , Lázaro , Marcelino , Carlos Ramón , Adriana , Alejandro , Aurelia , Arturo , Benedicto , Carlos , Crescencia , Elisabeth , Esperanza , Felisa y Dimas representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Beatriz Sordo Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 558/11 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección 1ª, se dictó Sentencia con fecha 16 de enero de 2013 , que acuerda: "Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación "Al Andalus" de Empleados Públicos de la Junta de Andalucía, Asociación Defiendo Mi Derecho y la Gestión Pública, y otros, representados por la Procuradora Sra. Martín Losada y defendidos por Letrado, contra la Resolución citada en el Fundamento de Derecho Primero, declaramos la nulidad de su Disposición Adicional Primera por vulneración de los derechos fundamentales garantizados en los artículos 14 y 23.2 de la Constitución Española . Sin costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la Junta de Andalucía se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

El Letrado de la Junta de Andalucía por escrito presentado el 10 de abril de 2013 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

Por la Procuradora Sra. Sordo Gutiérrez en representación de a Asociación "Al Andalus" de Empleados Públicos de la Junta de Andalucía, Asociación Defiendo Mi Derecho y la Gestión Pública, y otros, por escrito de 13 de septiembre de 2013 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

QUINTO

Por providencia de 20 de enero de 2014 se señaló para votación y fallo para el 19 de marzo de 2013, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Letrado de la Junta de Andalucía en nombre y representación de la Junta de Andalucía interpone recurso de casación 480/2013 contra la Sentencia estimatoria de fecha 16 de enero de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, Sección 1ª, en el recurso núm. 558/11 , deducido por la Asociación "Al Andalus" de Empleados Públicos de la Junta de Andalucía, Asociación Defiendo Mi Derecho y la Gestión Pública , Doña Zulima , Jaime , Felicisima , Lázaro , Marcelino , Carlos Ramón , Adriana , Alejandro , Aurelia , Arturo , Benedicto , Carlos , Crescencia , Elisabeth , Esperanza , Felisa y Dimas contra Decreto 92/2011, de 19 de abril por el que se aprueban los Estatutos de la Agencia Andaluza del Conocimiento.

El Decreto 92/2011 fue dictado en virtud de lo previsto en la Ley andaluza 1/2011, de 17 de abril, de reordenación del sector público de la Junta de Andalucía, cuyo artículo 3 modifica el artículo 27.1 de la Ley 16/2007, de 3 de diciembre , andaluza de la Ciencia y del Conocimiento, y crea la Agencia Andaluza del Conocimiento como una agencia de las previstas en el artículo 68.1 b) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía . Asimismo, el artículo 4 de esta Ley 1/2011 dispuso que la Agencia así creada se subrogara en todas relaciones jurídicas de las que eran titulares la Agencia Andaluza de Evaluación de la Calidad y Acreditación Universitaria, la Sociedad para el Impulso del Talento, talentía, S.L.U. y el Centro de Innovación y Transferencia de Tecnología de Andalucía, S:A:U. cuya extinción determinaba. Asimismo, prescribió que los estatutos de esta nueva Agencia y de las demás entidades instrumentales que creaba se aprobaran antes del 30 de junio de 2011 y que se constituirían al entrar en vigor esos nuevos estatutos (disposición adicional tercera). Por su parte, la disposición adicional cuarta regulaba el régimen de integración en las nuevas agencias del personal procedente de centros suprimidos o de entidades extinguidas.

Resolvió la Sala declarar la nulidad de su Disposición Adicional Primera que dice:

"Disposición adicional primera. Régimen de integración del personal laboral de la Agencia Andaluza de Evaluación de la Calidad y Acreditación Universitaria, de la Sociedad para el impulso del Talento, Talentia, S.L.U., y del Centro de Innovación y Transferencia de Tecnología de Andalucía, S.A.U.

  1. El personal laboral que viniera prestando servicio en la Agencia Andaluza de Evaluación de la Calidad y Acreditación Universitaria, se integrará en la Agencia Andaluza del Conocimiento en los términos que establece la disposición transitoria única de la Ley 16/2007, de 3 de diciembre, y, en cuanto le resulte de aplicación, la disposición adicional cuarta de la Ley 1/2011, de 17 de febrero , de reordenación del sector público de Andalucía y en las condiciones que establezca el protocolo de integración que se adoptará por la Consejería competente en materia de Administración Pública.

    La Agencia se subroga en los derechos y obligaciones derivados de los contratos de trabajo del personal laboral y, en su caso, de los convenios colectivos vigentes, así como de los acuerdos derivados de la interpretación de los mismos, hasta la aprobación de un nuevo convenio colectivo de aplicación.

  2. El personal laboral de la Sociedad para el impulso del Talento, Talentia, S.L.U., y el personal laboral del Centro de Innovación y Transferencia de Tecnología de Andalucía, S.A.U., se integrará en la Agencia en los términos establecidos para la sucesión de empresas en el artículo 44 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en las condiciones que establezca el protocolo de integración, que se adoptará por la Consejería competente en materia de Administración Pública, conforme a lo dispuesto en la disposición adicional cuarta 1.b) Ley 1/2011, de 17 de febrero . Dicho personal, al quedar integrado en la Agencia, tendrá la consideración de personal laboral de dicha agencia pública empresarial.

    La Agencia se subroga en los derechos y obligaciones derivados de los contratos de trabajo del personal laboral y, en su caso, de los convenios colectivos vigentes, así como de los acuerdos derivados de la interpretación de los mismos, hasta la aprobación de un nuevo convenio colectivo de aplicación.

  3. De acuerdo con lo dispuesto en la citada disposición adicional cuarta de la Ley 1/2011, de 17 de febrero , el acceso, en su caso, del personal laboral de la Agencia a la condición de personal funcionario o laboral de la Administración de la Junta de Andalucía, sólo podrá efectuarse mediante la participación en las correspondientes pruebas selectivas de acceso libre, convocadas en ejecución de las ofertas de empleo público".

    La sentencia (completa en CENDOJ, Id. Cendoj: 41091330012013100004) despeja en su TERCER fundamento distintas cuestiones procesales como la afirmación de su competencia para resolver la controversia analizando las reglas de reparto del TSJ de Andalucía. Tras ello en el CUARTO acoge en su integridad la fundamentación jurídica utilizada por la misma Sala en los recursos contencioso administrativo 413/2011 y 414/2011.

    Tiene razón la administración cuando esgrime que la sentencia dictada en el recurso 414/2011 relativa al Decreto 103/2011 fue revocada por este Tribunal Supremo al estimar el recurso de casación 6191/2011 y desestimar el recurso contencioso administrativo mediante Sentencia de esta Sala y Sección de 21 de enero de 2013 .

    Y la sentencia dictada en el recurso 413/2011 fue también revocada al estimar el recurso de casación 1326/2012 mediante Sentencia de esta Sala y Sección de 25 de marzo de 2013 que asimismo desestimó el recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

1. Un primer motivo invoca el artículo 88.1 a) de la LJCA por incurrir en exceso de jurisdicción con infracción de los arts. 1.1 y ) LJCA y 1.2. TRLP Laboral y arts. 9.1. 4 , 5 y LOPJ .

Afirma reitera los argumentos utilizados ya en el recurso de casación contra la sentencia reproducida por la Sala de instancia.

Considera que la sentencia incurre en exceso de jurisdicción porque se introduce en extremos de naturaleza laboral cuyo conocimiento corresponde al orden social.

La Disposición Adicional Segunda del Decreto anulado es, para la Junta de Andalucía, una mera aplicación del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores .

  1. 2. La representación de la Asociación "Al Andalus de Empleados Públicos de la Junta de Andalucía", la Asociación "Defiendo Mi Derecho y la Gestión Pública" más las personas físicas indicadas en el FJ primero muestran su oposición al primer motivo.

    Alegan, con amplia cita jurisprudencial, que no incurre en exceso de jurisdicción, que no resulta aplicado lo vertido en la STS de 21 de enero de 2013 por cuanto ni las sociedades y entes extinguidos son administración pública ni el personal a su servicio empleado público. Añade que, además se dictó en un procedimiento de derechos fundamentales mientras aquí estamos en un proceso ordinario.

    Rechaza también lo manifestado en STS 25 de marzo de 2013 por cuanto TALENTIA, CITTA y AECUA son sociedades mercantiles y no administración pública.

  2. Un segundo motivo al amparo del art. 88. 1. c) LJCA , sostiene que incongruencia e infracción de los artículos 33.2 y 65.2 LJCA porque declara nula la D.A. 2ª del Decreto 92/2011 por una causa no invocada: la infracción del principio de igualdad y del derecho a acceder a la función pública en condiciones de igualdad y conforme a los principios de publicidad, mérito y capacidad.

    Afirma que lo que alegado fue la infracción del artículo 23.2 de la Constitución en la vertiente o de provisión de puestos de trabajo.

    2.1. La representación de la Asociación "Al Andalus de Empleados Públicos de la Junta de Andalucía", la Asociación "Defiendo Mi Derecho y la Gestión Pública" más las personas físicas indicadas en el FJ primero asimismo rechazan el segundo motivo.

    Niega el vicio de incongruencia si bien previamente considera es inadmisible al no hacer pedimento concreto.

    Aduce que no hay coherencia entre el apartado al que se acoge y la consecuencia que asigna a su estimación el artículo 95.2 c) de la LJCA --la retroacción de las actuaciones--, por una parte, y el suplico del escrito de interposición, por otra, pues pide la casación de la sentencia, la declaración de la falta de competencia de la jurisdicción o, subsidiariamente, la desestimación de la demanda.

    En todo caso, rechaza que la sentencia sea incongruente pues responde a lo que se planteó por las partes en el proceso.

  3. Un tercer motivo, asimismo al amparo del art. 88. 1. c) LJCA , invoca infracción de los artículos 120.3 CE y 218 LEC y causa la indefensión proscrita por el artículo 24 CE ya que no cumple las exigencias de motivación.

    Razona que es contradictoria por haber incorporado la anterior sentencia sin tomar el cuenta la peculiaridad de la disposición anulada.

    3.1. La representación de la Asociación "Al Andalus de Empleados Públicos de la Junta de Andalucía", la Asociación "Defiendo Mi Derecho y la Gestión Pública" más las personas físicas indicadas en el FJ primero tampoco acepta el tercer motivo.

    Defiende que la sentencia está motivada y no ha habido indefensión alguna.

  4. Un cuarto motivo al amparo del art. 88. 1. d) LJCA alega infracción del art. 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, LOTC y el artículo 9 de la CE .

    Sostiene que al limitarse el Decreto impugnado a reiterar la disposición adicional cuarta 1 b) de la Ley 1/2011 , no cabe afirmar que el fallo no depende de la validez de esta última.

    Adiciona, la Junta de Andalucía que la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, nº 26, de 16 de enero de 2012, es desestimatoria del recurso 546/2011 dirigido contra el Decreto 101/2011, de 19 de abril, por el que se aprueban los estatutos de la Agencia de Servicios y Dependencia de Andalucía, cuya disposición adicional segunda es idéntica a la del cuestionado en este proceso. Invoca en el motivo que en dicha sentencia se señala que no puede la Sala de instancia revisar la constitucionalidad de la Ley 1/2011 y que "no se alcanza a comprender en qué medida de dicha regulación [la de la disposición adicional segunda ] puede concluirse que los principios de igualdad, mérito y capacidad han sido conculcados (...)".

    Concluye la administración recurrente que ante la identidad de previsiones, la Sala de Sevilla debió o plantear la cuestión de inconstitucionalidad o desestimar el recurso.

    4.1. La representación de la Asociación "Al Andalus de Empleados Públicos de la Junta de Andalucía", la Asociación "Defiendo Mi Derecho y la Gestión Pública" más las personas físicas indicadas en el FJ primero tampoco acepta el tercer motivo.

    Opone que es inadmisible. Arguye que articula simultáneamente dos infracciones, la del artículo 9 de la CE y la del artículo 35.1 de la LOTC .

    Adiciona que otra causa de inadmisibilidad es que debió interponerse por el cauce del artículo 88.1 c) de la LJCA .

    Concluye que, en todo caso, no podría prosperar porque solamente el Ministerio Fiscal se refirió, subsidiariamente, al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad y, de haberse desestimado el recurso, podría haber formalizado el de casación, precisamente, por no haberse promovido la cuestión. Subraya que la sentencia no pone en duda la constitucionalidad de la norma y los tribunales están facultados para inaplicar las normas de rango inferior a la Ley contrarias a la Constitución.

    En cuanto a la sentencia de 26 de enero de 2012 de la Sala de Málaga sostiene que obvia la cuestión objeto de este recurso: el acceso como personal laboral (empleado público) de la Administración institucional de la Junta de Andalucía para lo que no hay previsión en la Ley 1/2011.

  5. Un quinto motivo al amparo del art. 88. 1. d) LJCA invoca la indebida aplicación de los artículos 14 y 23.2 de la Constitución .

    Con apoyo en la STSJ Andalucía, con sede en Málaga mantiene que la disposición declarada nula no vulnera los derechos reconocidos en esos preceptos, ni de los demandantes ni de terceros. E insiste, por esa razón, en la falta de legitimación de los ahora recurridos.

    5.1. La representación de la Asociación "Al Andalus de Empleados Públicos de la Junta de Andalucía", la Asociación "Defiendo Mi Derecho y la Gestión Pública" más las personas físicas indicadas en el FJ primero también pide la desestimación del sexto motivo.

    Defiende que la sentencia de la Sala de Málaga incurre en un error sustancial que resuelve correctamente la dictada por la Sala de Sevilla. No se trataba de las previsiones para acceder a la Administración General de la Junta de Andalucía, respecto de lo que no discuten lo dispuesto por la Ley y por el Decreto, sino del acceso a la Administración Institucional, aspecto sobre el que, subrayan, nada dice la Ley y pasa por alto la sentencia de la Sala de Málaga.

  6. Un sexto motivo al amparo del art. 88. 1. d) LJCA alega infracción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, ET , en relación con los artículos 9 y 103 de la CE y la indebida aplicación del artículo 55 y concordantes del Estatuto Básico del Empleado Público.

    Reitera que la disposición declarada nula no hace más que materializar las consecuencias de la sucesión empresarial regulada en ese artículo 44.

    6.1. La representación de la Asociación "Al Andalus de Empleados Públicos de la Junta de Andalucía", la Asociación "Defiendo Mi Derecho y la Gestión Pública" más las personas físicas indicadas en el FJ primero también pide la desestimación del motivo.

    Sostiene carencia manifiesta de fundamento y, por tanto, es inadmisible.

    En cuanto al fondo aduce que tampoco pueda prosperar ya que la aplicación del art. 44 ET queda excluida del ámbito propio de la jurisdicción contencioso administrativa.

  7. Un séptimo, al amparo del art. 88. 1. d) LJCA , defiende conculcación del artículo 47.1.1º del Estatuto de Autonomía para Andalucía y el artículo 148.1.1ª de la CE porque desconoce la potestad de autoorganización de la Comunidad Autónoma.

    7.1 La representación de la "Asociación Al Andalus de Empleados Públicos de la Junta de Andalucía", la "Asociación defiendo mi derecho y la gestión pública" más las personas físicas indicadas en el FJ primero también pide la desestimación del motivo.

    Objeta que la potestad de autoorganización no justifica la vulneración de las normas de acceso a la función pública.

TERCERO

Tal como hemos hecho desde la inicial Sentencia de esta Sala y Sección de 21 de enero de 2013, recurso de casación 6191/2011 frente a la sentencia que había anulado la Disposición Adicional Segunda del Decreto 103/2011 seguimos el orden establecido por la Junta de Andalucía.

También la doctrina ya fijada en las sentencias mencionadas en el primer fundamento y en otras ulteriores como las de 25 de marzo de 2013, recursos de casación 1197/2012 , 1326/2012 , justamente referidas al Decreto 92/2011, en aras a los principios de seguridad jurídica y unidad de doctrina..

Y en el FJ Quinto de la sentencia que resuelve el recurso de casación 1197/2012 se afirma taxativamente que " ni el Decreto -- que se limita, sin añadir elementos nuevos, a disponer lo que ya estableció la Ley 1/2011-- hace otra cosa que, de conformidad con las normas sobre sucesión de empresas del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , integrar al personal laboral de las entidades mencionadas --la Agencia Andaluza de Evaluación de la Calidad y Acreditación Universitaria, la Sociedad Andaluza para el impulso del Talento, Talentia, S.L.U. y el Centro de Innovación y Transferencia de Tecnología de Andalucía, S.A.U-- como personal laboral, no de la Junta de Andalucía, sino de la nueva Agencia Andaluza del Conocimiento."

Y en el FJ Sexto de la sentencia que resuelve el recurso de casación 1326/2012 , se estima el recurso de casación interpuesto por la Junta de Andalucía que invoca motivos análogos a los utilizados en el recurso de casación 6191/2011 remitiéndose a lo allí vertido dada la manifiesta identidad sustancial entre ambos litigios.

También en la Sentencia de 30 de diciembre de 2013 se estima el recurso de casación 3355/2012 frente a Sentencia de Sevilla del TSJ Andalucía y se desestima el recurso contencioso administrativo 253/2012 deducido por el Sindicato Andaluz de Funcionarios de la Junta de Andalucía frente al Decreto 92/2011.

Posición análoga en la STS de 2 de octubre de 2013 estimando el recurso de casación 1707/2012 y desestimando el recurso contencioso administrativo 415/2011 seguido ante la Sala de Sevilla del TSJ Andalucía respecto del Decreto 96/2011.

De otro lado las Sentencias de 16 de septiembre de 2013, recurso de casación 1001/2012 , procedimiento ordinario , y 18 de noviembre de 2013, recurso de casación 1690/2012 , procedimiento de protección de derechos fundamentales, desestimaron los recursos de casación frente a las Sentencias de la Sala de Málaga del TSJ Andalucía que había desestimando los recursos contencioso administrativo 546/2011 y 896/2011 , respectivamente deducidos por el Sindicato Andaluz de Funcionarios de la Junta de Andalucía y la Confederación Sindical Independiente y de Funcionarios frente al Decreto 101/2011, también del 19 de abril.

CUARTO

Nos ocupamos lo primero de los motivos que sostienen el exceso de jurisdicción, la incongruencia y falta de motivación de la sentencia, motivos interpuestos, respectivamente, conforme a los apartados a) (primero) y c) (segundo y tercero) de la LJCA.

Ninguno de ellos puede prosperar.

Es claro que la sentencia no incurre en el exceso de jurisdicción que se le atribuye. No se adentra en el ámbito reservado al orden jurisdiccional social.

Al margen de la relación de la Disposición Adicional Segunda del Decreto 92/2011 con el artículo 44 del ET , lo cierto es que estamos ante una disposición general que se ocupa del régimen de una agencia pública en el contexto de la reordenación del sector público andaluz.

El Decreto 92/2011 lo dicta la Junta de Andalucía en el ejercicio de sus potestades públicas y versa sobre la organización de su Administración. Por tanto, es revisable por los tribunales de lo contencioso-administrativo.

El segundo motivo no es inadmisible pues no padece el defecto que se le atribuye.

No colisiona el suplico de la Junta de Andalucía con la invocación del apartado c) del artículo 88.1 de la LJCA ya que su artículo 95.2.c) nos dice que, de estimarse el así interpuesto, deberán reponerse las actuaciones pero no cuando el vicio de la sentencia afecte a sus normas reguladoras pues, en tal caso, el Tribunal Supremo la casará y resolverá lo que corresponda en los términos que apareciere planteado el debate.

Aquí lo que se reprochaba a la sentencia era la vulneración de las normas que la regulan.

No se advierte la incongruencia por exceso que denuncia la Junta de Andalucía. La sentencia se mueve dentro de las pretensiones de las partes. Los actores en la instancia combatían la integración del personal cuestionado en la Agencia Andaluza del Conocimiento y a eso responde la sentencia.

La motivación de la sentencia no es incoherente.

La explicación que da sobre la legitimación de los recurrentes no entra en contradicción con las razones por las que no procede entrar en lo relativo al ejercicio de potestades administrativas por el personal laboral que debe integrarse en la Agencia Andaluza del Conocimiento. Se trata de cuestiones diferentes.

QUINTO

La misma suerte desestimatoria que los anteriores ha de seguir el motivo cuarto.

No es inadmisible el cuarto motivo. Aunque aduzca la vulneración de dos preceptos plantea una sola infracción: la que consiste en no haber planteado la Sala de Sevilla la cuestión de inconstitucionalidad.

Esta Sala ha venido insistiendo en que no considera que la sentencia infrinja los artículos 9 de la CE y 35 de la LOTC . No se aparta de ellos la Sala de instancia porque este último y, antes, el artículo 163 de la CE , conceden al tribunal un margen de apreciación para decidir si la norma legal de cuya validez depende el fallo es o no contraria a la Constitución.

En este caso, el llamado a resolver hizo ese juicio de relevancia con el resultado conocido. Otra cosa es el acierto de su conclusión cuyo enjuiciamiento no pasa, sin embargo, por la alegación de la infracción de estos preceptos y, en particular, del artículo 35 citado sino por la de los preceptos del texto fundamental con los que entre en contradicción la Ley de la que la disposición reglamentaria es mera aplicación.

SEXTO

Los motivos quinto y sexto -que no carece de fundamento porque la disposición adicional declarada nula aplica el artículo 44 del ET - y séptimo los abordamos conjuntamente.

Resulta certero que todos ellos combaten la sentencia desde las distintas perspectivas a que da lugar y plantean el juicio sobre el fondo del litigio.

Los tres deben prosperar.

Tras la exposición que hemos hecho de los antecedentes normativos, del contenido de la sentencia y de las posiciones de las partes, no es preciso extenderse en exceso para poner de manifiesto las razones que llevan a acogerlos.

Como se ha dicho en la Sentencia de 30 de diciembre de 2013 , FJ 5º:

"En primer lugar, que el personal laboral de la sociedades -- Talentia y CIT Andalucía-- no cambió su régimen jurídico de personal laboral como consecuencia de lo establecido en la Ley 1/2011 y del Decreto recurrido ni la condición pública de la entidad empleadora ni el objeto de su actividad, pues la única modificación operada a causa de esas normas fue el régimen de personificación de dicho empleador que pasó de constituir una sociedad de titularidad pública a ser sucedido por una agencia pública empresarial a la que se asignaron los cometidos de aquéllos. Además, no se debe pasar por alto que la subrogación del nuevo empleador en la situación jurídica que ostentaban los anteriores en sus contratos de trabajo no es una innovación normativa, sino una aplicación de la regulación de la sucesión de empresas contenida en la normativa laboral general ( artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores ) ni que esta última regulación, claramente dirigida a favorecer la estabilidad laboral, no está alejada del designio de pleno empleo que incorpora el artículo 40.1 de la Constitución como principio rector de política social. Asimismo, se debe considerar que la disposición adicional primera del Decreto 92/2011 carece de sustantividad jurídica, pues se limita a cumplir en sus términos la disposición adicional cuarta de la Ley 1/2011 . Y que esas disposiciones legal y reglamentaria establecen que el personal laboral que así se integra solamente podrá pasar a la función pública de la Administración General de la Junta de Andalucía o a su personal laboral si supera los correspondientes procesos selectivos.

Pues bien, estos presupuestos impiden apreciar en la integración combatida por los actores un acceso al empleo público que merezca ser calificado de gratuito, ilegal o injustificadamente discriminatorio. No es ilegal porque, por un lado, está amparado en los artículos 3 y 4 y en la disposición adicional cuarta de la Ley 1/2011 y, por otro, es coherente con lo establecido en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores . Tampoco es gratuito, arbitrario o injustificadamente discriminatorio, porque pretende cohonestar la nueva configuración del sector público de Andalucía, dispuesta por el legislador autonómico, con la estabilidad en el empleo de quienes ya la tenían como personal laboral en las sociedades públicas que resultan extinguidas en esa reordenación del sector público legalmente establecida. Y porque la integración no supone ningún plus adicional al status laboral que antes poseía el personal integrado, al quedar circunscrita, como ya se ha señalado, a la Agencia que ha sucedido en su actividad a las empresas públicas suprimidas y no permitir a dicho personal pasar por vías excepcionales a la Administración General del Junta de Andalucía.

La conclusión a la que se ha de llegar es que esa integración no puede considerarse contraria al derecho reconocido por el artículo 23.2 de la Constitución en su vertiente de acceso a la función pública, pues no afecta a los miembros del sindicato recurrente en la instancia que ya son funcionarios de carrera o personal laboral fijo de la Junta de Andalucía. Y tampoco significa, por lo ya dicho, una desigualdad de trato que, por carecer de justificación razonable, merezca la calificación de discriminatoria respecto de los miembros de esa organización sindical que sean funcionarios interinos o personal laboral temporal.

Sentado, pues, que la integración no es contraria a las exigencias que para el acceso a las funciones y cargos públicos establecen los artículos 14 y 23 de la Constitución , el litigio se desplaza a decidir si las normas legales y la disposición reglamentaria que nos ocupan inciden en el derecho de los miembros del sindicato recurrente a la promoción profesional o, más en concreto, en su eventual derecho a la provisión de los puestos que estarían vacantes en la Agencia de no ser ocupados por quienes proceden de Talentia o de CIT Andalucía si la integración de este último personal en esa nueva Agencia fuera contraria al ordenamiento jurídico.

En este punto, hemos de reiterar cuanto venimos diciendo desde nuestra anterior sentencia de 21 de enero de 2013 (casación 6191/2011 ). El derecho del que se trata, ciertamente, es de configuración legal, y a ella contribuye la Ley 1/2011 que, como ya sabemos, el Decreto 92/2011 se limita a cumplir en sus términos. Y esta configuración, tratándose no ya del acceso a la función pública sino del desarrollo de la carrera administrativa, permite mayores márgenes a la Administración a la hora de organizar la forma de provisión de los puestos de trabajo. En este sentido, la solución seguida por el legislador andaluz no suscita dudas de constitucionalidad porque se mueve dentro de ese espacio y lo hace, además, ateniéndose, sin variarla, a la situación existente. Es decir, manteniendo en la condición laboral que ya tenía al personal de Talentia y de CIT Andalucía con la única diferencia de que ahora pasa a serlo de la Agencia. Así, quienes eran empleados de unas sociedades de titularidad pública siguen siéndolo ahora de la Agencia Andaluza del Conocimiento, sin que como consecuencia de la integración discutida pasen a formar parte de la función pública ni del personal laboral de la Administración General de la Junta de Andalucía.

En fin, de nuevo hemos de insistir en lo que ya razonamos en nuestra anterior sentencia de 21 de enero de 2013 (casación 6191/2011 ), al asumir la tesis del Ministerio Fiscal de que la integración dispuesta por la disposición adicional segunda del Decreto en aquel proceso enjuiciado --idéntica a la primera del Decreto 92/2011 --, en estricto cumplimiento de la disposición adicional cuarta de la Ley 1/2011 , no produce por sí ninguna lesión concreta y actual de ese derecho a la promoción profesional de los actores en la instancia. No la produce porque no se integra en el sector público a quienes no lo estuvieran ya. Y tampoco la integración implica una actuación dirigida a sustraer a funcionarios o personal laboral de otros entes públicos de la Junta de Andalucía puestos de trabajo determinados a cuya provisión, de otro modo, hubieran podido aspirar.

Por tanto, descartadas las lesiones al principio de igualdad y al derecho de los actores a acceder y permanecer promocionándose profesionalmente en el empleo público, en razón de cuanto hemos dicho, debemos anular la sentencia impugnada y, a la hora de resolver el recurso contencioso-administrativo, conforme nos exige el artículo 95.2 d) de la Ley de la Jurisdicción , hemos de desestimarlo".

SÉPTIMO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la LJCA no hacemos imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española

FALLAMOS

  1. Que ha lugar al recurso de casación interpuesto con el nº 480/2013 por la representación procesal de la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada el 16 de enero de 2013, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla en el recurso contencioso administrativo 558/2011 , que anulamos.

  2. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 558/2011, interpuesto por la ASOCIACIÓN AL ANDALUS DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, la ASOCIACIÓN DEFIENDO MI DERECHO Y GESTIÓN PÚBLICA y por doña Zulima , don Jaime , doña Felicisima , don Lázaro , don Marcelino , don Carlos Ramón , doña Adriana , don Alejandro , doña Aurelia , don Arturo , don Benedicto , don Carlos , doña Crescencia , doña Elisabeth , doña Esperanza , doña Felisa y don Dimas , contra el Decreto 92/2011, de 19 de abril, por el que se aprueban los estatutos de la Agencia Andaluza del Conocimiento.

  3. Que no hacemos imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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