STSJ Andalucía , 16 de Enero de 2013

PonentePEDRO LUIS ROAS MARTIN
ECLIES:TSJAND:2013:12423
Número de Recurso558/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Enero de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Recurso número 558/2011

SENTENCIA

Ilmo.Sr. Presidente

Don Francisco José Gutiérrez del Manzano

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Francisco José Gutiérrez del Manzano

Don Pedro Luis Roás Martín

En la ciudad de Sevilla, a dieciséis de enero de dos mil trece.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso número 558/2011, interpuesto por ASOCIACIÓN "AL ANDALUS" DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, ASOCIACIÓN DEFIENDO MI DERECHO Y GESTIÓN PÚBLICA Y OTROS, representados por la Procuradora Sra. Martín Losada y defendidos por Letrado, contra resolución de JUNTA DE ANDALUCÍA (CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, INNOVACIÓN Y CIENCIA), representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso.

SEGUNDO

La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

TERCERO

Se confirió traslado a las partes para la formulación de conclusiones. Presentados los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 14 de enero de 2013, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación; siendo ponente Don Pedro Luis Roás Martín.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el recurso contra el Decreto 92/2011, de 19 de abril (BOJA nº 83, de 29 de abril), por el que aprueban los Estatutos de la Agencia Andaluza del Conocimiento.

SEGUNDO

Se fundamenta el recurso en que permite la integración del personal laboral procedente de la Agencia Andaluza de Evaluación de la Calidad y Acreditación Universitaria (AECUA), la Sociedad para el Impulso del Talento, Talentia, S.L.U., y del Centro de Innovación de Transferencia de Tecnología de Andalucía, S.A.U., sin respetar los principios de igualdad, mérito y capacidad, con vulneración el EBEP; y se vulnera el art. 9.2 del EBEP al permitirse ejercicio de potestades administrativas por personal laboral.

TERCERO

En lo relativo a la competencia de la Sala y como se ha dicho en anteriores ocasiones por esta misma Sección (auto de fecha de 21 de julio de 2011, recurso número 413/2011 ), es procedente reconocerla para resolver la presente controversia, pues el Decreto impugnado, por el que se aprueban los Estatutos de la Agencia de la Agencia Andaluza del Conocimiento procede de la Consejería de Economía, Innovación y Ciencia; y, si bien es cierto que, conforme a las Reglas aprobadas por Acuerdo de 1 de Marzo de 2005, se atribuye a la Sala de Málaga el conocimiento de los asuntos procedentes de la Consejería de Economía y Hacienda, también lo es que la organización de las Consejerías actual no se corresponde con el Acuerdo de reparto entre las Salas del Tribunal Superior de Justicia. Por ello, se impone una interpretación que, en lo posible, se ajuste a dicho acuerdo. En el anterior sentido, parece razonable entender que ha de acudirse a la concreta materia sobre la que verse la actividad impugnada, para concluir cual sea la Sala competente. De otra manera, esta Sala de Sevilla nunca habría de conocer sobre asuntos concernientes a Ciencia e Innovación, quedando prácticamente vacía una Regla de reparto que no ha sido derogada. Téngase en cuenta que el Decreto procede de una sola Consejería, por lo que no es aplicable el apartado 2 de la Regla 2ª que se refiera a acuerdos y actos dictados por varias Consejerías.

Similar rechazo merece el análisis del resto de las cuestiones de inadmisibilidad suscitadas en el escrito de contestación a la demanda. Así, en lo relativo a la falta de legitimación activa, hemos dicho que, a partir de la Constitución se ha extendido la legitimación a la defensa de los intereses legítimos, concepto que es mucho más amplio que el interés directo, criterio mantenido por el artículo 19 de la actual Ley de la Jurisdicción, debiendo entenderse por interés legítimo el que abarca todo interés material o moral que pueda resultar beneficiado con una estimación de la pretensión ejercitada -siempre que no se reduzca a un mero interés por la legalidad-, puede prescindir ya de las notas de personal y directo, pues la jurisprudencia ha declarado al diferenciar el interés directo y el interés legítimo, que este no sólo es superador y más amplio que aquél sino también que es, por sí, autosuficiente, en cuanto presupone que la resolución administrativa o jurisdiccional ha repercutido o puede repercutir directa o indirectamente ( STS 8-4-94 ). Ahora bien, la amplitud del concepto de legitimación conseguida a través del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24 de la Constitución, en beneficio del principio pro actione, no significa que haya desaparecido como requisito formal, ni que se haya dado entrada en este ámbito a la posibilidad de ejercitar la acción popular, de modo que si a la luz de elementales criterios de racionalidad queda patente el carácter artificioso y forzado del propósito que subyace en la pretensión deducida en la demanda, en relación con su finalidad objetiva, la legitimación sigue siendo un factor operante en el juego de las posibles causas de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.

Pero en el presente proceso no cabe duda de que el acceso mediante integración a personal laboral de la Agencia cuyos Estatutos se aprueban en la Disposición impugnada, puede afectar a los derechos de acceso, promoción y traslado para la provisión de vacantes de los funcionarios y personal laboral para toda la Administración de la Junta de Andalucía ya sea General o Institucional y no solo en el ámbito de Cultura. Por tanto no sólo las personas físicas sino las Asociaciones accionantes (que son fiel reflejo del derecho de asociación profesional de los empleados públicos conforme al apartado p) del Artículo 14 del Estatuto Básico, entre cuyos fines se encuentra la defensa jurídica y protección de la Administración Pública en los procedimientos que se sigan como consecuencia del ejercicio legítimo de sus funciones y cargos públicos) y que defienden dichos derechos, tienen en consecuencia un interés legítimo en el recurso distinto del mero interés por la legalidad.

Por último, tampoco cabe estimar defecto alguno en el...

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