ATS, 25 de Marzo de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:2357A
Número de Recurso1342/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "FRUICA, S.A." presentó el día 26 de mayo de 2013 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 4 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11ª), en el rollo de apelación 510/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 685/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 29 de mayo de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - La Procuradora Dª Silvia Albaladejo Díaz-Alabart, en nombre y representación de "FRUICA, S.A.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 12 de junio de 2013 personándose en calidad de parte recurrente. La Procuradora Dª. María del Carmen Ortíz Cornago, en nombre y representación de "AGRO SAN ISIDRO, S.A.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 5 de julio de 2013 personándose en calidad de recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 11 de febrero de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 5 de marzo de 2014 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida mediante escrito de la misma fecha se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación y extraordinario por infracción procesal se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que se ejercita acción de reclamación de cantidad derivada del impago de suministros de productos hortofrutícolas, tramitado en atención a su cuantía. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo:

    En el citado motivo único se denuncia la vulneración de los arts. 1254 y 1258 del CC , en relación con lo dispuesto en el art. 1261 y 1262 del CC , de los arts. 50 y 51 del CCo , así como de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de interpretación de dichos preceptos recogida en las SSTS de 30-5-1996 y de 7-6-1986 . Se afirma por la recurrente que es necesario el concurso de voluntades para que exista un contrato; que niega que existiese relación comercial con la actora y hoy recurrida durante el año 2002 ni años sucesivos, que impugnó la documental aportada de contrario por ser documentos unilaterales emitidos por la actora, que dichos documentos no son cartas de porte ni albaranes, que no pueden ser tenidos como prueba y, en definitiva, que la actora no ha probado en modo alguno la relación comercial durante el año 2002 de la que deriva la presente reclamación.

    También se interpone recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 de la LEC , citando como preceptos legales infringidos el art. 24.1 de la CE y los arts. 324 y 326 de la LEC por error en la valoración de la prueba documental.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación, pese a las alegaciones de la parte recurrente, no puede prosperar al incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

    1. Por apoyar la interposición del recurso de casación en la cita de preceptos genéricos ( artículo 483.2.2.º LEC , en relación con artículo 481.1 LEC ). Así, constituye doctrina reiterada de esta Sala (SSTS de 14/04/2011, RC n.º 1404/2007 y 20/09/2011 , RCIP n.º 1550/2007 , entre muchas) que el artículo 477.1 LEC impone identificar en forma debida la infracción normativa, y que esta exigencia, que obliga a que el escrito de interposición de un recurso de casación presente una estructura ordenada, con tratamiento separado de cada cuestión jurídico-sustantiva mediante el motivo correspondiente, se traduce tanto en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, como en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero, heterogéneas entre sí; en el rechazo de los motivos fundados en preceptos genéricos o excesivamente amplios, y, obviamente, en la desestimación de los motivos que incurran en ambos defectos ( SSTS de 4 de enero de 2010, RC n.º 1984/2005 , 11 de enero de 2010, RC n.º 1269/2005 y 16 de julio de 2012, RC n.º 373/2010 ).

      La recurrente articula su recurso de casación como un escrito alegatorio, propio de la instancia, basado en la supuesta vulneración de preceptos expresamente declarados genéricos e inhábiles para fundamentar un recurso de casación; así, la Sentencia de esta Sala de 4 de abril de 2012 (RCIP 149/2009 ), nos recuerda que "... no cabe como motivo de casación la cita de preceptos genéricos o amplios, que no permiten apreciar dónde se halla la infracción que se supone debe ser denunciada. En este sentido se han pronunciado claramente las sentencias de 2 de julio de 2009 , 5 de noviembre de 2009 referida al artículo 1261, 22 de enero de 2010 al 1091, 27 de diciembre de 2010 al 1258, 17 de junio de 2011 al 1255 y 1258, 20 de octubre de 2011 al 1261 y 1255, 2 de diciembre de 2011 al 1091,1254 y 1258, 8 de marzo de 2012 al 1261; todos ellos artículos del Código Civil. ...".

      Lo mismo sucede con la jurisprudencia citada de esta Sala, basando la recurrente su interés casacional únicamente en las afirmaciones contenidas en las sentencias que cita y relativas a la necesidad de que exista un acuerdo de voluntades para que pueda hablarse de la perfección de un contrato, cuestión obvia, recogida en el Código Civil y no suficiente para fundar el interés casacional que postula la recurrente.

    2. Pero es que, además, concurre la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ).

      Y es que de la lectura del recurso se deduce claramente como la recurrente muestra su desaprobación con la prueba practicada en las actuaciones y denuncia la errónea valoración de la misma, cuestión esta ajena al recurso de casación y propia del recurso extraordinario por infracción procesal. Así, parte la recurrente en todo momento de que en el año 2002 no existió relación comercial entre las partes, y que la actora no ha probado en modo alguno esta circunstancia, lo que evidencia una clara discrepancia con la actividad probatoria desplegada en la instancia y cuya valoración, sobre todo de la documental aportada, lleva a la sentencia de primera instancia (confirmada en apelación) a concluir que sí existió esa relación comercial debiendo responder la demandada y hoy recurrente de la deuda contraída.

      Por todo lo dicho, el interés casacional invocado se presenta como artificioso y, en definitiva, inexistente, incapaz de sustentar un recurso de carácter extraordinario, ya que lo pretendido en última instancia es una variación de la base fáctica declarada como probada en la sentencia, sin que puedan tenerse en cuanta las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito de fecha 5 de marzo de 2014.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de "FRUICA, S.A." contra la sentencia dictada, con fecha 4 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11ª), en el rollo de apelación 510/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 685/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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