ATS 887/2015, 28 de Mayo de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2015:4693A
Número de Recurso129/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución887/2015
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 8º), en el Rollo de Sala 18/2014 , dimanante del Sumario 24/2014 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Gijón, se dictó sentencia con fecha 2 de diciembre de 2014 , en la que se condenó, entre otros, a Severino , como autor criminalmente responsable de un delito de atentado a agente de la autoridad y una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas siguientes: por el delito, un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por la falta, un mes y quince días de multa, con una cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Irene Gutiérrez Carrillo, actuando en representación de Severino , con base en un único motivo: por infracción de preceptos constitucionales, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la CE .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal, formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. En el único motivo se alega infracción de preceptos constitucionales, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la CE .

    En el desarrollo del motivo se argumenta que no ha existido suficiente prueba de cargo, pues únicamente se cuenta con las declaraciones de los policías, existiendo contradicciones entre los informes médicos del lesionado.

    Se añade que el acusado nunca tuvo ánimo de agredir a los policías, sino solo de escapar de quien no se había identificado como tal, y que una vez en el suelo, cuando supo que eran policías, no ofreció resistencia alguna. Se concluye que Tribunal ha condenado con base en meros indicios.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( Sentencias nº 2.388/2.001 y 2.402/2.001, ambas de fecha 17 de diciembre ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  3. En la sentencia se recogen como hechos probados, en lo que se refiere al acusado, que el mismo fue interceptado por agentes de la Policía Nacional que encontraron en su poder una bolsa de color blanco, en un bolsillo de su pantalón, con una sustancia que resultó ser cocaína, que había adquirido previamente al otro condenado, Carlos Jesús .

    En el momento en que se procedió su identificación, el acusado, faltando al respeto debido a los agentes de la autoridad, acometió al agente NUM000 , al que dio una patada y un fuerte golpe, siendo necesaria la intervención de su compañero, con numero NUM001 , para conseguir reducirlo, utilizando la fuerza mínima indispensable. El agente NUM000 , sufrió una contusión en su pierna derecha, que requirió de una primera asistencia facultativa, tardando en sanar 14 días impeditivos, sin secuelas.

    Alega el recurrente que no se dispuso de suficiente prueba de cargo. Sin embargo, examinada la sentencia, en la misma se expone la prueba de que se valió la Sala: declaraciones de los dos agentes de policía, quienes ratificaron el contenido del atestado y los informes médicos que obran en las actuaciones.

    Concretamente el agente NUM001 manifestó que tanto su compañero como él mismo se identificaron con la placa, que el acusado le pegó una patada a su compañero y que luego saltó entre dos coches; y el agente NUM000 ratificó que se identificaron como policías, y explicó que el acusado le dio una patada y un golpe, que se revolvió mucho y les costó reducirle.

    Estas declaraciones se corroboran por los informes médicos, el de asistencia en el hospital y el del médico forense. El primero de ellos, correspondiente al día de los hechos, refleja: "Dolor en cara anterolateral externa de pierna derecha, no hematoma"; y el informe forense, ratificado en juicio, recoge: "contusión en pierna derecha".

    Considera la Sala que estas declaraciones no son desvirtuadas por las manifestaciones del acusado, que admitió el forcejeo, si bien trató de justificarlo diciendo que los agentes no se identificaron, y que la Sala considera poco verosímiles.

    Entendemos que la decisión de la Sala es adecuada, las declaraciones de los policías son coherentes, coincidentes entre sí en lo esencial y con el contenido del atestado, y aparecen corroboradas por los informes médicos, entre los que no se aprecia contradicción alguna, pese a lo apuntado en el recurso. En definitiva, han resultado creíbles para el Tribunal, que no las considera desvirtuadas por las manifestaciones del acusado según las cuales desconocía que el recurrente y su compañero eran policías, pues ambos se pronuncian expresamente sobre este extremo y mantienen, sin albergar dudas, que se habían identificado con sus respectivas placas.

    Por lo tanto, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia: así la declaración de los agentes, corroborada por los informes médicos, y no desvirtuada de contrario; por lo que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente la prueba practicada y que la conclusión sentada por el Tribunal de instancia no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

    Alcanzada esta conclusión, no puede prosperar el argumento que, dentro del ámbito de presunción de inocencia, introdujo el recurrente alegando que el acusado no tenía animo de lesionar a un agente de autoridad, al desconocer la condición de estos, es decir, deja entrever que no concurre el dolo que se exige en el tipo penal del delito de atentado, pues considerándose suficientemente probado que policías se identificaron, y el acusado agredió a uno de ellos conociendo su condición de tal, la subsunción en el delito de atentado es correcta. El acusado con su comportamiento, acomete de un forma clara y directa al agente de policía, propinándole una patada y un golpe, y ejecuta esta acción agresiva cuando ya tiene conocimiento de la cualidad y condición del sujeto pasivo. El hecho de realizar la acción en tales condiciones supone la concurrencia del dolo propio del delito de atentado.

    En consecuencia, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme a los artículos 884.6 y 885.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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