SAP Tarragona 364/2018, 30 de Julio de 2018

PonenteANTONIO FERNANDEZ MATA
ECLIES:APT:2018:1298
Número de Recurso37/2016
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución364/2018
Fecha de Resolución30 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO SALA nº 37/2016

Procedimiento Abreviado nº 12/2016

Juzgado de Instrucción nº 1 de Tarragona

TRIBUNAL:

Magistrados,

Ángel Martínez Sáez (Presidente)

Mariano Sampietro Román

Antonio Fernández Mata

SENTENCIA nº 364/2018

En Tarragona, a 30 de julio de 2018

Se ha sustanciado ante esta Audiencia Provincial la presente causa instruida por el Juzgado de Instrucción, nº 1 de Tarragona, bajo el procedimiento abreviado nº 12/2016 por un presunto delito contra la salud pública, contra Gaspar representado por la Procuradora Sra. García Díaz y asistido por el Letrado Sr. Álvarez Rubio, contra Gonzalo representado por el Procurador Sr. Pascual Vallés y asistido por la Letrada Sra. Rubio Solans y contra Ana representado por el Procurador Sr. Amela Rafales y asistido por el Letrado Sr. Rocamora, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acusación pública

Ha sido Ponente el Magistrado Antonio Fernández Mata.

Antecedentes Procedimentales

Primero

. En fecha 8 de marzo de 2018 se realizó el acto del juicio. Al inicio del acto del juicio oral, los tres acusados manifestaron conocer en su integridad el escrito de acusación provisionalmente formulado, por lo que todas las partes estimaron no resultar precisa su lectura, dándose por enteradas de los respectivos escritos presentados por el resto de partes.

A continuación, se abrió el tribunal turno a las partes para que, en su caso, se pronunciaran y con las previsiones contenidas en el artículo 786 LECrim, pudieran pretender alguna cuestión previa o solicitar la aportación de algún medio probatorio que pudiera practicarse en el acto.

Por el Tribunal se informó de incidencia en el cuadro probatorio en cuanto al fallecimiento del padre del testigo agente de vigilancia aduanera con TIP NUM008 propuesto por el Ministerio Fiscal, por lo que se excusó por el Tribunal su presencia, no oponiéndose el Ministerio Fiscal ni ninguna de las partes.

El Ministerio Fiscal no se propuso ninguna cuestión previa.

A continuación el letrado de la Sra. Ana planteó como primera cuestión previa, la infracción del derecho al secreto de las comunicaciones y a la intimidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.3 de la C.E., artículo 8 del Convenio Europeo de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y artículo 17 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, pues se procedió en la aduana de DIRECCION002 (Aeropuerto de Madrid) a la apertura del paquete postal, tal como consta en el folio 22 de las actuaciones y que la autorización de la apertura fue dada por la administradora - unidad de riesgo - del Aeropuerto de DIRECCION002 . Según el letrado del acusado no necesitan autorización judicial los paquetes de etiquetas verdes y los que se evidencia la imposibilidad de correspondencia, el resto sí necesitaría la autorización judicial, como sería según el letrado de la defensa el presente supuesto. Considera que la apertura del paquete destinado a la Sra. Ana realizada por la Unidad de Riesgo de la Guardia Civil en el Aeropuerto de DIRECCION002 no es correcta, que el tamaño y los 1,606 kilogramos de peso del paquete no permitían deducir que no contenía correspondencia. Considera nula la prueba y lo que se deriva de ella. Debió recabarse autorización judicial para la apertura del elemento postal que nos ocupa, la consecuencia de su grave omisión no puede ser otra que la nulidad de dicha actuación y en consecuencia en atención a la teoría de los frutos del árbol envenado, las actuaciones posteriores y, los propios hallazgos de la droga están también afectadas de dicha nulidad.

Las defensas de Gaspar y Gonzalo se adhirieron a la petición de nulidad.

Por el Ministerio Fiscal se indicó que la apertura estaba plenamente justificada consecuencia de la prueba de Rayos X y, que su contenido estaba sin declarar, unido a las características y peso, no permitían asimilarlo a simple correspondencia postal. No hubo vulneración alguna al secreto de las actuaciones.

Por el Presidente del Tribunal y tras la deliberación de los miembros del mismo, se indicó que, en relación a la nulidad planteada, no cabía apreciarla, señalando el Rollo de Sala 42/ 2010 de 27 de noviembre de 2013 de esta propia Sección de la Audiencia como antecedente idéntico al planteado por el Letrado Sr. Rocamora que merece la misma respuesta y consecuencia y, que se procedería a documentarse en la sentencia la nulidad planteada.

Se interesó el cambio de orden probatorio por parte de la defensa del Sr. Gonzalo y Gaspar, de tal manera que estos prestaran declaración en último lugar lo que fue acordado por el tribunal en aplicación de lo dispuesto en el artículo 701 LECrim a pesar de la oposición formulada por la defensa de la Sra. Ana .

Segundo

Acto seguido, se practicó toda la prueba propuesta y admitida, que se extendió a la declaración de los acusados y de los testigos Agentes de la Guardia Civil y de los agentes de vigilancia aduanera, así como la prueba pericial y documental, de conformidad a las exigencias de contradicción.

Tercero

En fase de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal elevó las conclusiones provisionales a definitivas, mientras que la defensa de la Sra. Ana elimina su conclusión primera y la sustituyó por la siguiente "la Sra. Ana tras su detención, aportó voluntariamente datos esenciales que permitieron la identificación de los también acusados por el Ministerio Fiscal Sr. Gonzalo y Sr. Gaspar ", la conclusión segunda se mantiene, añadiendo subsidiariamente artículo 376 del CP", la conclusión tercera y cuarta se mantiene y la conclusión quinta añade " subsidiariamente procede imponer la pena inferior en dos grados", elevando las restantes defensas sus conclusiones provisionales a definitivas. El Ministerio Fiscal, interesó la condena de los acusados como autores de un delito contra la salud pública del artículo 368 del C.P, por tráfico de sustancias que perjudican gravemente a la salud, a la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y de multa de 300 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, el comiso y destrucción de la sustancia intervenida y las costas procesales. Las defensas de los Sres. Gaspar, Gonzalo y Ana solicitaron su libre absolución.

Cuarto

Evacuados los informes, el tribunal concedió la última palabra a los acusados, declarando a continuación el juicio visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS

De la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral, ha resultado acreditado:

Primero

En fecha 20 de agosto de 2015 fue interceptado en el aeropuerto de Madrid por un paquete postal, procedente de la localidad de DIRECCION003 ( Brasil), de un peso bruto aproximado de 1.606,7 gramos, y declarando contener "sin declarar", con número de envío NUM000 en el que figuraba como remitente, Adolfina con domicilio en la DIRECCION000 NUM001 DIRECCION001, DIRECCION003 (Brasil) y como destinatario Ana, con domicilio en la CALLE000 núm. NUM002, NUM003 - NUM004 del BARRIO000 (Tarragona). Tras

ser examinado el mismo con rayos X y dada la densidad de su contenido y, al realizar el análisis del narco test el mismo arrojó resultado positivo. Por auto de fecha de 20 de febrero de 2010 dictado por el juzgado de instrucción nº 33 de Madrid en el seno de sus diligencias previas nº 5375/2015, se autorizó la entrega vigilada de dicho paquete postal.

Segundo

En fecha de 27 de agosto de 2015 se procedió a realizar un dispositivo de vigilancia por parte de los agentes de Policía con número de carnet profesional NUM005 y de los agentes de Vigilancia Aduanera con NUMAS NUM006 y NUM007 en torno a la oficina de correos de la CALLE001 números NUM009 del BARRIO000 (Tarragona).

Tercero

El día 27 de agosto de 2O15, los acusados Ana y Gaspar decidieron acudir juntos a la oficina de correos de la CALLE001 números NUM009 del BARRIO000 (Tarragona) para la recogida del paquete postal. Ana decidió finalmente ir sola a dicha oficina, mientras Gaspar esperaba fuera. A las 14 horas del mismo día, entró en dicha oficina y solicitó que se le entregara el paquete, presentando para ello el aviso de llegada de correos y su DNI, firmando el impreso de recepción, con entrega del mismo, momento en que la misma fue detenido. En dependencias policiales facilito datos que permitió la detención de Gonzalo y Gaspar .

Cuarto

Tras obtener autorización judicial se produjo la apertura del paquete postal en presencia de la acusada Ana . El paquete postal contenía en su interior 22 láminas con imágenes religiosas impregnadas en una sustancia blanca que tras ser analizada resultó ser cocaína, en un peso bruto de 1.606,7 gramos, con una riqueza del 1,5 % lo que determina un total de cocaína de 52,8 gramos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En relación a la cuestión previa planteada por el Letrado Sr. Rocamora en defensa de la acusada Ana se planteó la existencia de una vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones de su defendido consagrado en el artículo 18.3 de la Constitución por haberse procedido por parte de componentes de la Unidad de Análisis de Riesgo del Aeropuerto de DIRECCION002 (Madrid) a la apertura del paquete postal remitido desde Brasil, sin autorización judicial, infracción de la que debería derivarse a su juicio la nulidad de todas las diligencias posteriores derivadas de tal apertura y, en concreto del hallazgo de la droga en el interior del paquete, con la consiguiente imposibilidad de valorar como prueba la existencia de dicha droga a tenor del artículo 11.1 de la LOPJ .

Consideramos que la alegada vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones no se produjo en el supuesto enjuiciado...

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