STSJ Galicia 1391/2013, 8 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1391/2013
Fecha08 Marzo 2013

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 36038 44 4 2008 0305095

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004157 /2010-CON

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000702/2008 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de PONTEVEDRA

Recurrente/s: IMPRESS METAL PACKAGING IBERICA, S.A.

Abogado/a: MANUEL CASTRO-RIAL ABAD

Procurador/a: CARMEN BELO GONZALEZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Dimas

Abogado/a: ADONIS ALCALDE VICENTE

Procurador/a: JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ

Graduado/a Social:

ILMA. SRA. Dª ROSA MARÍA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

ILMA. SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

ILMA. SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a ocho de marzo de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004157/2010, formalizado por el/la D/Dª letrado D. Manuel castroRial Abad, en nombre y representación de IMPRESS METAL PACKAGING IBERICA, S.A., contra la sentencia número 103/2010 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de PONTEVEDRA en el procedimiento DEMANDA 0000702/2008, seguidos a instancia de Dimas frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IMPRESS METAL PACKAGING IBERICA, S.A., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ROSA MARÍA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Dimas presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IMPRESS METAL PACKAGING IBERICA, S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 103/2010, de fecha cinco de Marzo de dos mil diez .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- En fecha 18 de Enero de 2007, el actor D. Dimas, DNI N° NUM000, era trabajador de la empresa IMPRESS METAL PACKAGING S.A. con categoría profesional de Oficial 3ª especialista./ SEGUNDO .- En la fecha indicada se produjo un accidente de trabajo en las instalaciones de la empresa, cuando el trabajador se encontraba realizando su trabajo de control de la línea de embutición de hojalata. Se produjo un atasco en la Prensa 2ª embutición 1/4 Club por haberse alimentado con doble bote, y entonces el trabajador que tenía la obligación de desatascar la máquina, pasó la máquina de la posición de funcionamiento automático a la posición de funcionamiento manual, condición imprescindible para poder abrir la pantalla de metacrilato que protege el acceso a las partes operativas de la máquina. Una vez en posición de sistema manual, el trabajador realizó la apertura de la pantalla y la máquina quedó automáticamente parada en la posición del punto alto de trabajo, posición que garantiza que no se puede producir ningún tipo de orden electrónica que inicie el movimiento de la máquina. El trabajador intentó desprender los botes atascados con un destornillador pero no pudo, y entonces introdujo la mano izquierda en la zona de embutición para retirar el envase atascado, y en ese momento el troquel de la prensa bajó. La bajada del troquel de la prensa ocasionó el atrapamiento de la mano del trabajador, la cual permaneció atrapada hasta que los compañeros del actor pudieron desenganchar el troquel y subirlo manualmente./ TERCERO .- El troquel de la prensa bajó, no por una puesta en marcha de la máquina sino por la propia fuerza de la gravedad, debido a un fallo del sistema hidráulico que mantenía el troquel en el punto muerto alto de trabajo. La prensa tenía un mecanismo de seguridad para retener el troquel en su posición elevada, este mecanismo de bloqueo no se realizó convenientemente porque el cilindro hidráulico tenía una fuga, debido a que la junta cámara anular se encontraba rota y no existía junta cámara trabajo entre el regulador y el bloque. Esto se comprobó tras el desmontaje del cilindro después del accidente. Asimismo se apreció un error en el programa-software del equipo, al haber permitido la apertura de la puerta en opción manual, aún cuando no se había llegado a producir el bloqueo mecánico mediante calas de seguridad, que se activa cuando el utillaje pasa a su posición de mantenimiento (al subir a su punto más elevado)./ CUARTO .- La máquina en la que se produjo el accidente había sido fabricada por MECANIZADOS ATLÁNTIDA S.L. poseía marcado CE y declaración de conformidad, no obstante ya con anterioridad a la fecha del accidente había presentado algunos fallos en su funcionamiento./ QUINTO.- El fallo en el sistema hidráulico y el error en el software fueron detectados por la empresa con posterioridad al accidente, cuando procedieron a efectuar una investigación sobre las causas del mismo, investigación en la que también se constató la inexistencia de un calce físico manual para el bloqueo, así como que las calas no eran visibles desde la posición del operador y no había ningún indicador visual de la posición correcta de la cala cuando está bloqueada./ SEXTO .- Después de efectuada esta investigación, la empresa procedió a adoptar una serie de medidas como a) el análisis del cilindro por una empresa externa, b) la revisión y modificación del software de la máquina, c) el equipamiento de la máquina con un calce físico de bloqueo, d) elaboración de un procedimiento para la recepción de las máquinas nuevas y para las verificaciones periódicas de los equipamientos de seguridad, e) realización de auditorías externas a las máquinas antes de ponerlas en marcha por primera vez o cuando se aporten modificaciones que afecten a la seguridad de las mismas,

f) hacer más visibles las calas de bloqueo y g) nueva declaración de conformidad del equipo./ SÉPTIMO.- A consecuencia del accidente, Don Dimas sufrió la amputación parcial del 2°, 3º y 4° dedo de la mano izquierda, e iniciado expediente de declaración de incapacidad permanente, el INSS determinó en fecha 26 de Diciembre de 2007 que el actor se encontraba afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de operario de máquinas industriales./ OCTAVO .- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción nº NUM001, en la que se imputa a la empresa IMPRESS METAL PACKAGING S.A. una falta grave del art. 12.16 b) del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, apreciando la sanción en su grado mínimo y proponiendo una sanción de 1.502,54 euros./ NOVENO .- La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social inició expediente administrativo encaminado a la imposición de recargo por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, a instancia de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que remitió al citado organismo el acta de infracción proponiendo un recargo del 30%./ DÉCIMO .- Tramitado el expediente en legal forma, por el INSS se dicta resolución en fecha 14 de Abril de 2008 en la que se declaraba la inexistencia de responsabilidad empresarial de la empresa IMPRESS METAL PACKAGING IBERICA S.A., no procediendo la imposición de recargo alguno sobre las prestaciones económicas derivadas del accidente laboral sufrido por el trabajador aquí demandante./ DÉCIMOPRIMERO

.- Frente a la anterior resolución interpuso el trabajador reclamación previa, que fue desestimada en fecha 30 de Junio de 2008."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DON Dimas contra IMPRESS METAL PACKAGING S.A. debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar un recargo del 30% de las prestaciones de seguridad social que corresponden al demandante debiendo estar y pasar el INSS por la anterior declaración."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por IMPRESS METAL PACKAGING IBERICA, S.A. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 17 de septiembre de 2010.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 8 de marzo de 2013 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- La sentencia de instancia estima la demanda y condena a la empresa demandada a abonar el recargo del 30% en las prestaciones de Seguridad Social que correspondan al trabajador demandante.

Frente a ella el demandado-condenado interpone recurso de suplicación y al amparo de art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia en tres motivos diferentes pero con idénticas denuncias la infracción por interpretación errónea del artículo 123.1 de la ley general de la seguridad social (real decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio ) artículos 14.2 y 15.1 de la ley de prevención de riesgos laborales (ley 31/1995, de 8 de noviembre ) y la jurisprudencia aplicable alegando la inexistencia de infracción de norma concreta de seguridad necesaria para la imposición del recargo de prestaciones; artículo 1 de la Ley 922/1994 sobre responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos y entender que el accidente de trabajo se produjo de forma accidental y fortuita; e inexistencia de relación de causalidad.

Para la resolución del supuesto enjuiciado se ha partir de los siguientes extremos que la sentencia de instancia declara probado que en la...

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