ATS, 21 de Enero de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:290A
Número de Recurso891/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª María Dolores y D. Eulogio presentó el día 19 de marzo de 2013 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada, con fecha 11 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Octava), en el rollo de apelación nº 109/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 1122/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 40 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 16 de abril de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 18 de abril de 2013.

  3. - El Procurador D. Antonio Rodríguez Nadal, en nombre y representación de Dª María Dolores y D. Eulogio presentó escrito ante esta Sala con fecha 22 de abril de 2013 personándose en calidad de recurrente. El Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla, en nombre y representación de D. Lucio , presentó escrito ante esta Sala con fecha 19 de abril de 2013 personándose en calidad de recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 26 de noviembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 20 de diciembre de 2013 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 2013 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario en que se reclama la suma de 290.000 euros como consecuencia de un reconocimiento de deuda. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición de los recursos se articula en dos apartados. En el apartado primero, bajo la rúbrica "Identidad de la pretensión", pese a no indicarse de forma expresa, se formaliza el recurso de casación. Dicha apartado carece de encabezamiento alguno y ya en el cuerpo del motivo cita como preceptos legales infringidos los arts. 1255 , 1254 y 1113 del Código Civil , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. Argumenta la parte recurrente que la resolución recurrida no ha tenido en cuenta que los hoy recurrentes entregaron 25.000 euros a cuenta de la deuda, acordando prorrogar el plazo de espera hasta la venta de unos terrenos en la localidad de Valdevevas, lo que apoya en la prueba testifical. En el apartado segundo, bajo la rúbrica "Vulneración de las normas reguladoras de la sentencia y que rigen las garantías del proceso", pese a no indicarse tampoco de forma expresa, se formaliza el recurso extraordinario por infracción procesal, denunciando la indefensión sufrida consecuencia de la tacha del testigo D. Victorino .

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras el trámite de puesta de manifiesto, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones: a) por falta de indicación en el encabezamiento de cada uno de los motivos de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ). La parte recurrente no establece un encabezamiento en el que se indique de forma clara y concreta cual es la doctrina jurisprudencial que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, siendo necesario entrar a conocer del cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente, no respondiendo dicho recurso a la precisión exigible en un recurso extraordinario como el presente; b) porque el recurso incurre en la causa se inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo por falta de cita de dos o más sentencias de la Sala Primera, por inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales por no haberse justificado la contradicción entre Audiencias Provinciales e inexistencia de interés casacional por falta de aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, pues alegada la vulneración de la jurisprudencia de esta Sala así como la emanada de Audiencias Provinciales, ninguna sentencia se cita al respecto, ni del Tribunal Supremo, ni de Audiencias Provinciales, ni se aduce la aplicación de una norma con vigencia inferior a los cinco años, únicos supuestos que la Ley contempla como de interés casacional; y c) porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). La parte recurrente a lo largo del recurso considera probado que los hoy recurrentes entregaron 25.000 euros a cuenta de la deuda, acordando prorrogar el plazo de espera hasta la venta de unos terrenos en la localidad de Valdevevas. La resolución recurrida, tras la valoración de la prueba y confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, concluye en su Fundamento de Derecho Tercero la falta de prueba sobre tal extremo. En la medida que esto es así la recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia, siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentados escritos de alegaciones por las partes recurridas procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de Dª María Dolores y D. Eulogio contra la sentencia dictada, con fecha 11 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Octava), en el rollo de apelación nº 109/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 1122/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 40 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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