STS, 26 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Diciembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil trece.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación interpuesto en nombre y representación de TELEVISION ESPAÑOLA, S.A. y ENTE PUBLICO RADIOTELEVISION ESPAÑOLA, contra sentencia de fecha 18 de junio de 2012 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 2825/11 , por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por las ahora recurrentes contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2010 dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona , en autos nº 223/07, seguidos por D. Fabio frente a TELEVISION ESPAÑOLA, S.A. y ENTE PUBLICO RADIOTELEVISION ESPAÑOLA, SA.

Se ha personado el Letrado D. Blas Rodríguez Vega, en nombre y representación de D. Fabio .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de junio de 2010 el Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimo íntegramente la demanda presentada por Fabio contra TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A y ENTE PUBLICO RADIOTELEVISON ESPAÑOLA, en reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, y declaro el derecho del actor a percibir el complemento de antigüedad, de acuerdo con el porcentaje previsto en el art. 63.1 del Convenio Colectivo , y a que se le abone por este concepto el importe de 1.670,82 euros, por el periodo comprendido entre el día 1/9/2006 y el 31/12/2007, con condena solidaria de las demandadas a estar y pasar por esta declaración, así como a abonar solidariamente a la parte actora el importe indicado".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1 . El demandante ha venido prestando servicios para la demandada, con las siguientes circunstancias de antigüedad, categoría profesional reconocida y salario mensual con prorrata de pagas extraordinarias: Antigüedad desde el día 2/11/1977 como fijo, categoría de ayudante técnico mezclador/prof. med. Audio y percibiendo un salario de 2.996,10 euros mensuales con prorrata de pagas extraordinarias, según la nómina de enero de 2007. En el 1/1/2007, se hace efectiva la subrogación empresarial de TVE, SA a la codemandada Ente Público RTVE.

2 . Por expediente de regulación de empleo (ERE) NUM000 aprobado en fecha de 14/11/2006, la empresa hizo efectiva la inclusión del trabajador a efectos del día 31/12/2007, fecha en la que se extinguió la relación laboral entre las partes. (folio nº 107).

3 . Al actor le venían aplicando el convenio colectivo del Ente Público RTVE y de las sociedades estatales RNE y TVE, SA.

4 . En las negociaciones del XVII Convenio Colectivo de RTVE y sus sociedades TVE, S.A y RNE, S.A., se acordó el pasado mes de marzo de 2004 la instauración de un nuevo sistema de clasificación profesional y un nuevo sistema de retribución básica directamente vinculado a los 4 grupos profesionales. La aplicación de dicho acuerdo se ha efectuado a partir del pacto entre empresa y representantes legales de los trabajadores de fecha 3/10/2006, en cuanto al reconocimiento a cada trabajador de la categoría profesional correspondiente al nuevo sistema de clasificación profesional, según un cuadro de equivalencias entre categorías del sistema antiguo y el nuevo.

5 . La demandada ha reconocido la nueva categoría profesional del actor, que antes era de "Ayudante Técnico Mezclador Nivel Económico 4", y que después de la aplicación de los citados acuerdos de 3/10/2006 es de "Profesional Medio Audiovisual, Nivel Económico D3". El actor tenía reconocidos 9 trienios y 10 trienios a partir de noviembre de 2007.

6 . Hasta la nómina de septiembre de 2006, con el anterior sistema de clasificación profesional y la anterior categoría de ayudante técnico mezclador, la empresa asignaba al demandante un salario base de 1.420,04 euros y un complemento de antigüedad de 711,44 euros equivalente al 50,1% del salario base.

En el momento de aplicarle la nueva categoría, al actor se le ha continuado abonando el complemento de antigüedad en la misma cuantía que venía percibiendo, es decir, a razón del 50,1% del salario base que venía percibiendo antes del mes de octubre de 2006 por la categoría anterior a la reclasificación.

7 . El artículo 63.1b) del Convenio Colectivo de empresa antes mencionado regula el complemento de antigüedad y está vigente. La sentencia de la Audiencia Nacional desestima la demanda formulada por el sindicato USO sobre impugnación del convenio aplicable a la relación laboral. La sentencia fue confirmada por la del Tribunal Supremo de fecha 22/4/2009, dictada en casación nº 51/08 (sin controversia).

  1. En caso de estimarse la demanda, el importe que la demandada tendría que abonar al actor es de 1.670,82 euros por el periodo de septiembre de 2006 al día 31/12/2007, según el detalle que se ha hecho constar anteriormente.

  2. Se ha agotado sin efecto el trámite de conciliación administrativa previa en fecha de 14/3/2007".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por TELEVISION ESPAÑOLA, S.A. y por ENTE PUBLICO RADIOTELEVISION ESPAÑOLA, S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 18 de junio de 2012 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos en parte el recurso de suplicación formulado por Televisión Española S.A. y ENTE PÚBLICO RADIOTELEVISIÓN ESPAÑOLA y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos parcialmente la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n º 25 de los de Barcelona, de 8 de junio de 2010 , en el procedimiento nº 223/2007 y, en consecuencia, debemos sustituir el pronunciamiento de su parte dispositiva por el de estimación parcial de la demanda formulada por Don Fabio , reconociendo del derecho del mismo a percibir el concepto "antigüedad" conforme a la suma fijada en las Tablas de los Acuerdos de 3 de octubre de 2006 para el nivel económico que tiene reconocido y en función de los trienios acreditados, condenando solidariamente a las demandadas TVE S.A. y Ente Público Radiotelevisión Española, a estar y pasar por tal declaración, y a abonar al trabajador en concepto de diferencias por el período de 1.9.2006 a 31.12.2007 la suma de 786,33 euros. Sin costas".

CUARTO

Por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de TELEVISION ESPAÑOLA, S.A. y ENTE PUBLICO RADIOTELEVISION ESPAÑOLA, S.A., se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 14 de abril de 2011, recurso nº 3367/10 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 23 de mayo de 2013, se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de diciembre de 2013, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión objeto de debate en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si la cantidad a abonar por la corporación demandada (RTVE) en concepto de trienios al actor, que cambió de categoría profesional y retribución tras la reclasificación efectuada en base a los Acuerdos pactados entre la empleadora y la representación legal de sus trabajadores los días 5 de marzo de 2004 y 3 de octubre de 2006, con efectos desde ésta ultima fecha, debe realizarse aplicando el importe que para los trienios se establece en las tablas de los citados Acuerdos para la nueva categoría (tesis de la sentencia recurrida) o, por el contrario, debe seguir siendo retribuido con las antiguas cantidades que, en concepto de antigüedad, venía percibiendo conforme a la categoría anteriormente ostentada (tesis de la empresa recurrente).

  1. La sentencia de suplicación (TSJ de Cataluña del 18 de junio de 2012, R. 2825/11 ) ahora impugnada en casación unificadora, revocatoria en parte de la sentencia de instancia, considera que el modo de cálculo de ambos sistemas es el mismo; el del convenio colectivo estableciendo sus bases (salario base y porcentaje en función de los trienios devengados) y el del pacto de 2006 realizando los cálculos que resultan de esas bases para traducirlas a importes alzados; y, a su entender, que lo que la empresa realmente pretende es que el complemento de antigüedad se calcule con arreglo al nivel salarial 4 que el demandante tenía con anterioridad y no con el nivel 3 que luego le fue reconocido, siendo el importe alzado correspondiente a este último de 751,40 €, lo que arroja una diferencia de 48,99 €/mes; en consecuencia, la Sala de Cataluña estima parcialmente el recurso de suplicación empresarial y solo condena a la recurrente al pago de 786,33 € por el período reclamado, inferior a la cantidad obtenida por el actor en instancia.

  2. La sentencia invocada de contraste, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid el 14 de abril de 2011 (R. 3367/2010 ), en un supuesto prácticamente idéntico, tal como admite el Ministerio Fiscal y tal y como esta propia Sala ya ha reconocido en asunto reciente, procedente de la misma Sala de Cataluña, en el que se analizaba la misma cuestión e igualmente se invocaba la misma sentencia referencial ( STS 29-4-2013, R. 1964/12 ), ha alcanzado una solución contraria por entender que el nuevo sistema retributivo establecido en los referidos acuerdos solo afecta al salario base y no a los complementos, que continúan referenciados al antiguo sistema de nueve niveles económicos, rechazando así el recurso de suplicación de la allí demandante y confirmando la sentencia desestimatoria de instancia. Concurriendo, pues, la contradicción requerida por el art. 219.1 de la LRJS y cumpliendo el recurso las exigencias formales previstas en la misma norma procesal, hemos de entrar a conocer la cuestión de fondo planteada por la empresa, que denuncia la infracción de los arts. 37 de la Constitución y 82 y 85 del Estatuto de los Trabajadores .

SEGUNDO

La cuestión, como hemos adelantado, ha sido inicialmente resuelta por nuestra sentencia de 29-4-2013 (RCUD 1964/12 ), en tesis reiterada en casación común por la sentencia de 11-12-2103 (R. 82/2012 ), a cuya doctrina habremos de estar en aplicación de los principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación del ordenamiento, sin que existan, ni se nos ofrezcan, razones válidas para modificarla. Por tanto, con remisión a cuanto de más decíamos en los mencionados precedentes, sólo necesitamos reiterar que:

" La interpretación, literal y finalística, conjunta de los Acuerdos y del Convenio colectivo referidos, cabe concluir que la doctrina jurídicamente correcta es la sustentada en la sentencia de contraste, pues como se deduce del contenido de los indicados Acuerdos, resulta que el nuevo sistema de retribución consecuencia de la reclasificación pactada afecta exclusivamente a la determinación del salario base y no a los complementos, puesto que especialmente en punto 4º del Acuerdo de 3-octubre-2006, se mantenía expresamente la vigencia del art. 61 del Convenio colectivo respecto al cálculo y aplicación de los complementos salariales incluidos en las tablas anexas a los Acuerdos, entre los que se encontraba el de antigüedad reclamado en el presente litigio, por lo que, tras la entrada en vigor de los citados Acuerdos, el sistema de determinación del salario base conforme a la nueva clasificación profesional debía efectuarse conforme a dicho Acuerdos, mientras que para la determinación de los complementos, en especial, el de antigüedad ahora reclamado, seguía siendo de aplicación el antiguo sistema sobre nueve niveles económicos, es decir, en base a la categoría que el trabajador ostentaba antes de la reclasificación; siendo, por otra parte, las tablas salariales incluidas en el Acuerdo de 3-octubre-2006 conformes a lo establecido en el art. 63 del referido Convenio, como se deduce de la sentencia firme de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 4-de junio de 2007 (autos 36/2007), al haberse desestimado el recurso de casación ordinaria interpuesto contra la misma por defectuosa fundamentación de la infracción denunciada ( STS/IV 6-mayo-2009 -rco 147/2007 " (TTSS 29-4-2013 y 11-12-2013 .R. 1964/12 y 82/12).

TERCERO

Procede, en fin, como postula el Ministerio Fiscal, la estimación del recurso de casación unificadora formulado por la empresa, lo que comporta casar y anular la sentencia de suplicación impugnada y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimar el recurso de tal clase interpuesto por la entidad demandada, revocando la sentencia de instancia y desestimando la demanda; sin costas, con devolución de las consignaciones o aseguramientos prestados y del deposito efectuado para recurrir ( arts. 228 y 235.1 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Corporación "RADIOTELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A." , contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2012 (R. 2825/2011) dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cataluña en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona en fecha 8 de junio de 2010 (autos 223/2007), en autos seguidos a instancia de Don Fabio contra referida corporación. Casamos y anulamos la sentencia de suplicación impugnada, y resolviendo el debate suscitado en suplicación estimamos el recurso de tal clase interpuesto por la entidad demandada, revocando la sentencia de instancia y desestimando la demanda; sin costas, con devolución de las consignaciones o aseguramientos prestados y del depósito efectuado para recurrir ( arts. 228 y 235.1 LRJS ).

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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