STS, 13 de Marzo de 2014

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:1031
Número de Recurso2412/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil catorce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 2412/2012 interpuesto por AUTOPISTA EJE AEROPUERTO CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A., representada por Procurador y defendida por Letrado, contra la sentencia dictada el 26 de abril de 2012, de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo núm. 465/2010 .

Ha comparecido como parte recurrida La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 465/2010 seguido en la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 26 de abril de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO. Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de AUTOPISTA EJE AEROPUERTO CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A. contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 7 de julio de 2010 descrita en el Fundamento Jurídico Primero de esta sentencia, la cual confirmamos por ser conforme a derecho. Sin efectuar condena al pago de las costas".

Esta sentencia fue notificada a la Procuradora Dña. María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de AUTOPISTA EJE AEROPUERTO CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A.,el día 27 de abril de 2012.

SEGUNDO

La Procuradora Dña. María José Bueno Ramírez , en nombre y representación de AUTOPISTA EJE AEROPUERTO CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A, presentó escrito de preparación del recurso de casación con fecha 11 de mayo de 2012 , en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 18 de mayo de 2012 se acordó, tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La Procuradora Dña. María José Bueno Ramírez, en representación de AUTOPISTA EJE AEROPUERTO CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A, parte recurrente, presentó con fecha 2 de julio de 2012 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló un único motivo casacional al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, concretadas en infracción del artículo 6 del Real Decreto 1464/2007, de 2 de noviembre , que aprueba las normas técnicas de valoración catastral de los bienes inmuebles de características especiales; artículos 22 a 25 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo; y, el artículo 32 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el régimen del suelo y valoraciones , así como la misma previsión contenida en el artículo 34 de la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras; con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "dicte en su día sentencia por la que estimando el presente recurso de casación, case y anule la sentencia recurrida, y resuelva de conformidad al suplico del escrito de demanda del recurso contencioso-administrativo seguido ante la Sala de instancia, estimando parcialmente el recurso por las razones más arriba expuestas".

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Providencia de fecha 12 de septiembre de 2012 admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, el Abogado del Estado, en representación de La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó con fechas 27 de noviembre de 2012, escrito de oposición al recurso, formulando las alegaciones que consideró convenientes a su derecho, esto es, el recurso se centra en la aplicación del coeficiente 0,90 que se establece para la corrección en los casos de concesión administrativa respecto al valor del suelo y de las construcciones. La recurrente considera que en el momento de la reversión tiene que hace un pago adicional de cincuenta y tres millones de euros del año 2001, actualizados a la fecha correspondiente, y esta circunstancia no ha sido tenida en consideración a efecto de la valoración. El único motivo casacional no debe estimarse, toda vez que el artículo 6 del Real Decreto 1464/2007 , que aprueba las normas técnicas de valoración catastral de bienes inmuebles de características especiales, debe aplicarse en sus propios términos, con independencia de los pactos que se hayan estipulado en la concesión administrativa, específicamente de los pactos relativos al precio de la reversión al término de la concesión, en función de las cláusulas particulares en su día aprobadas. Se trata de un coeficiente corrector de carácter fijo y constante, que no permite ni recoger la variación del valor de la concesión a lo largo del tiempo, ni tampoco tener en cuenta otras circunstancias como es el precio de reversión. Pero, la fijación del valor catastral a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, como bien recoge la sentencia de instancia, y resulta del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales y preceptos concordantes, se refiere al inmueble mismo y no al valor de la concesión. Sin que, por otra parte, en la estructura del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, se reparta la carga fiscal entre el propietario o nudo propietario y el titular de un derecho real limitado sobre el mismo, como en cambio sí ocurre con otros tributos que gravan los distintos derechos integrados en el patrimonio neto de una persona, y no el valor de los bienes inmuebles en si mismos considerados. Hay, por tanto, clara diferencia entre la materia y el hecho imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y los demás tributos, ya que como resulta del artículo 61 de la Ley de Haciendas Locales , el impuesto sobre Bienes Inmuebles es un tributo directo de carácter real, no personal, que grava el valor de los inmuebles, no el patrimonio neto de una determinada persona, ni su renta global, cuyo hecho imponible es el disfrute de un determinado inmueble en un concreto momento, ya sea a título de propietario o de usufructuario, superficiario o concesionario, sin que grave la titularidad de un determinado patrimonio neto en la obtención de una determinada renta neta. En función de lo anterior, el factor corrector del 0,9 del artículo 6 del Real Decreto 1464/2007 , no tiene por finalidad modificar el valor del derecho real de concesión, sino el valor corregido del suelo y de las construcciones sujetas a concesión administrativa, de modo que, el mismo, mantiene una razonable correspondencia con la referencia al valor que se hace en el artículo 23 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , como razonó el Consejo de Estado en su dictamen sobre el proyecto del Real Decreto regulador de las normas técnicas de valoración catastral de los bienes inmuebles de características especiales. Por todo ello, consideramos que la sentencia recurrida es ajustada a Derecho, cuando confirma la aplicación del coeficiente 0,9% en sus propios términos, citando a estos efectos la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 30 de junio de 2010 ; suplicando a la Sala "dicte en su día sentencia declarando no haber lugar a casar la recurrida, todo ello con imposición de las costas procesales a la parte recurrente".

SÉPTIMO

Por Providencia de fecha 16 de enero de 2014 se acordó oir a las partes por plazo común de diez días para formular alegaciones acerca de la posible inadmisibilidad del recurso por cuantía insuficiente, toda vez que de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala, cuando se impugnan valores catastrales la cuantía del recurso ha de venir determinada por el importe de la cuota del Impuesto de Bienes Inmuebles resultante del valor catastral cuestionado.

Dicho traslado fue evacuado por A bogado del Estado, en nombre y representación de LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, y la Procuradora Dña. María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de AUTOPISTA EJE AEROPUERTO CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A, mediante escritos presentados con fechas 21 y 29 de enero de 2014, respectivamente.

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 12 de Marzo de 2014, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 26 de abril de 2012 , desestimatoria del recurso contencioso administrativo dirigido contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 7 de julio de 2010, que a su vez desestimó reclamación contra la resolución de 12 de febrero de 2008 de la gerencia Regional del Catastro de Madrid, asignando el valor catastral, a efectos del IBI, al BICES Autopista M-12 Madrid Aeropuerto.

SEGUNDO

.- El artículo 86.2.b) de la de la Ley de esta Jurisdicción , exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

Por otra parte, por más que insista la parte recurrente, es doctrina reiterada de este Tribunal que cuando se impugnan valores catastrales, la cuantía del recurso ha de venir determinada no por el importe del valor catastral -que constituye la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles- sino por la cuota que fije el acto administrativo recurrido o pueda establecerse tomando como base imponible aquél valor, pues es tal cuota la que representa ( artículo 41.1 de la Ley Jurisdiccional ) el verdadero valor de la pretensión (Autos de 4 de mayo de 2002 -recurso número 7.440/1999-, de 4 de noviembre de 2004 -recurso número 5.854/2002-, de 22 de diciembre de 2004 -recurso número 3.472/2002-, de 23 de febrero de 2006 -recurso número 8.716/2004-, de 15 de marzo de 2007 -recurso número 6.643/2004-, de 12 de marzo de 2009 -recurso número 3.632/2008- , 21 de enero de 2010 -recurso nº 3649/2009 o entre los más recientes el de 7 de febrero de 2013 -recurso numero 2284/2012- entre otros muchos).

TERCERO

La aplicación de la doctrina expresada al supuesto enjuiciado revela que nos encontramos ante un asunto cuyo importe no supera el límite legal para acceder al recurso de casación, teniendo en cuenta, que según pone de manifiesto expresamente la parte recurrente el valor catastral asignado lo fue de 18.975.385,45 euros, al que aplicando el tipo correspondiente arroja una cuota anual de 246.680,01 euros, no supera el límite legal establecido para acceder al recurso de casación.

Por consiguiente, no superando el límite legal de los 600.000 euros establecido en el artículo 86.2.b) LJCA , procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a) LJCA ), declarar la inadmisión del recurso, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida.

CUARTO

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de audiencia en las que, sin poner en tela de juicio que la cuota anual del Impuesto Sobre Bienes Inmuebles resultante del valore catastral impugnados, no supera el límite legal para acceder al recurso de casación, defiende la admisión del recurso, por cuanto pretende que se aplique el artº 251,7 de la LEC , como hizo el auto de esta Sala de 15 de marzo de 2012, rec. nº 4114/2012 .

En efecto, el supuesto resuelto en el citado auto difiere del que nos ocupa, ya en el mismo se da noticia de cómo debe determinarse la cuantía cuando se impugnan valores catastrales, que es el referido ut supra, pero añade la singularidad de la pretensión instada en el recurso, considerando que impugnándose no el valor catastral asignado, sino la titularidad catastral del bien inmueble, el valor económico de la pretensión casacional se determina aplicando al valor catastral del inmueble el tipo máximo correspondiente a efectos del IBI, multiplicado por diez. Como se observa la diferencia es bien patente, mientras que en el supuesto que nos ocupa se impugna el valor catastral, el supuesto que trae de referencia la parte recurrente la pretensión se centraba en la determinación de la titularidad catastral.

Pues bien, en el caso presente, la recurrente no demuestra un interés económico distinto del que resulta de la cuota del IBI, cuyo importe ella misma señala.

Por todo ello, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86.2.b ), 93.2.a ) y 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción ".

QUINTO

Procede la declaración de inadmisibildad del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 139.1 de la Ley de este orden jurisdiccional, con el límite ( art. 139.3 LRJCA ) de 2.000 € .

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 26 de abril de 2012 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , con imposición de las costas a la parte recurrente con el límite expresado en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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