ATS, 13 de Febrero de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2014:1466A
Número de Recurso3116/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales don Manuel Álvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de la AUTORIDAD PORTUARIA DE GIJÓN, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 17 de julio de 2013 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª, de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 483/2011 , sobre ponencia de valores a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

SEGUNDO .- Por Providencia de 11 de diciembre de 2013 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, notoriamente, atendiendo al importe del valor catastral impugnado, que según consta en la resolución del TEAC objeto de impugnación en la instancia, asciende a 18.379.841,09 euros y al tipo máximo previsto en el artículo 72 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales ( artículos 86.2.b) LJCA , en la redacción dada al referido precepto por el artículo Tercero. Seis de la Ley 37/2011, de 10 de octubre de Medidas de Agilización así como doctrina reiterada de este Tribunal, por todos, Autos de 25 de enero de 2007 , recurso número 1075/2005, de 13 de noviembre de 2003 , recurso número 2169/2002, de 19 de febrero de 1991 , recurso número 4431/1999), de 24 de octubre de 2013 , recurso número 1573/2013 y sentencia de fecha 10 de febrero de 2011 , recurso nº 1348/2006); el referido trámite ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la AUTORIDAD PORTUARIA DE GIJON contra la resolución del T.E.A.C. de 28 de junio de 2011 (RG 2490/09) que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra resolución del TEAR de Asturias de fecha 13 de marzo de 2009 a su vez desestimatoria de las reclamaciones 52/249/08 y 52/257/08 sobre asignación de valor catastral por importe de 18.379.841,09 euros, a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, a la unidad singularizada con referencia catastral 2066005 TP8217S 0001DK Del Puerto comercial de Gijón.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LRJCA) en la redacción dada al referido precepto por el artículo Tercero. Seis de la Ley 37/2011, de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal , exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

Por otra parte, en el caso contemplado en autos, hay que tener en cuenta, en orden a la exacta determinación de la cuantía litigiosa, la doctrina reiterada de este Tribunal según la cual, cuando se impugnan valores catastrales, la cuantía del recurso ha de venir determinada no por el importe del valor catastral -que constituye la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles- sino por la cuota que fije el acto administrativo recurrido o pueda establecerse tomando como base imponible aquél valor, pues es tal cuota la que representa ( artículo 41.1 de la Ley Jurisdiccional ) el verdadero valor de la pretensión (Autos de 4 de mayo de 2002 -recurso número 7.440/1999-, de 4 de noviembre de 2004 -recurso número 5.854/2002-, de 22 de diciembre de 2004 -recurso número 3.472/2002-, de 23 de febrero de 2006 -recurso número 8.716/2004-, de 15 de marzo de 2007 -recurso número 6.643/2004-, de 12 de marzo de 2009 -recurso número 3.632/2008- y 21 de enero de 2010 -recurso nº 3649/2009 entre otros muchos). No teniendo carácter de disposición general las Ponencias de Valores como reiteradamente ha dicho esta Sala (por todas, Sentencias de 13 de junio de 1997 , de 7 de marzo y 4 de abril de 1998 ).

TERCERO .- La aplicación de la doctrina expresada al supuesto enjuiciado revela que nos encontramos ante un asunto cuyo importe no supera, razonablemente, el límite legal para acceder al recurso de casación, pues aunque en el presente recurso no consta la cuota tributaria del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente al inmueble cuyo valor catastral se cuestiona, notoriamente, el importe de la misma en ningún caso podrá superar el límite de los 600.000 euros establecido para acceder a la casación, teniendo en cuenta que el valor catastral cuestionado asciende, según hace constar la recurrente en el escrito de interposición del recurso de casación obrante en el rollo de casación, a 18.379.841,09 euros y que el tipo máximo permitido en la Ley de Haciendas Locales ( artículo 72 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales) es el de 1,3 por 100, por lo que resulta evidente que nunca alcanzaría la cifra necesaria para el acceso a la casación.

Por consiguiente, no superando el importe de la cuota el límite legal de los 600.000 euros establecido en el artículo 86.2.b) LJCA , en la redacción dada al mismo por el artículo Tercero.Seis de la Ley 37/2011, de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal , procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a LJCA ), declarar la inadmisión del recurso, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida.

CUARTO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de audiencia en relación a la naturaleza de las Ponencias especiales de valores a efectos de justificar la fijación de la cuantía del recurso como indeterminada, pues tal y como se ha señalado por esta Sala en Sentencia de 10 de Febrero de 2011 (Recurso de Casación 1348/2006 ), «las Ponencias de Valores son actos administrativos y no disposiciones generales, debiendo señalarse al respecto que si tuvieran este último carácter no serían impugnables ante los Tribunales Económico-Administrativos del Estado, tal y como se indica en el artículo 70-3 de la Ley de Haciendas Locales , pues es sabido que los artículos 15 del real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre y 37 y 38 del Reglamento de Procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas , aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, se refieren sólo a "actos impugnables", pero no atribuyen competencia a los Tribunales Económico-Administrativos para conocer de impugnación de disposiciones generales. Y es que los actos de aprobación de las Ponencias de Valores, insertados en un procedimiento de determinación del valor catastral, tienen carácter general por su contenido y destinatarios, pero ello no les hace perder su carácter de ser consecuencia de la aplicación del ordenamiento jurídico, por lo que no forman parte del mismo y no pueden equipararse a las disposiciones generales. En todo caso, en las Sentencias de esta Sala de 7 de marzo y 7 de mayo de 1998 ya se señaló que "los acuerdos que se adoptan en el seno de los Consorcios, para la Gestión e Inspección de las Contribuciones Territoriales, ahora en el Centro de Gestión Catastral, y Cooperación Tributaria, para elaborar y aprobar las ponencias que sirven para la fijación o revisión de los valores catastrales correspondientes a un municipio, son actuaciones administrativas de gestión de un tributo, dirigidas a determinar sus bases, que se materializan en las que afectan a cada sujeto pasivo y que pueden ser objeto de impugnación en vía económico administrativa y revisión jurisdiccional, al combatir dichas bases, ya lo sean con ocasión de su preceptiva notificación o, eventualmente, a través de la liquidación o, incluso puesta al cobro del recibo de la cuota resultante, si aquella notificación no se produjo en su momento, pero no tienen -las referidas actuaciones preparatorias de la determinación de bases- la condición de disposiciones generales que pretende atribuirle la apelante, por que, más allá del establecimiento concreto de las mismas, carecen de fuerza normativa externa a la propia Administración que las elabora". La exclusión del carácter de disposiciones generales de las Ponencias de Valores ha sido confirmada por Sentencias posteriores a las antes indicadas, como las de 24 de febrero de 2003 y 21 de noviembre de 2006 , declarándose en esta última, con el valor que da ser resolutoria de un recurso de casación para la unificación de doctrina, "que se ha dicho reiteradamente por esta Sala (por todas, Sentencias de 13 de junio de 1997 , 7 de marzo y 4 de abril de 1998 que las ponencias de valores no tienen el carácter de disposiciones generales, por lo que su impugnación no permite acceder a la casación por la vía del artículo 26 de la LRJCA (impugnación indirecta de disposiciones generales). En el mismo sentido, los Autos, entre otros, de 21 de julio de 2005 -recurso de casación número 1.319/2004-, 24 de noviembre de 2008 -recurso de casación número 2.146/2008-, 12 de marzo de 2009 -recurso de casación número 3.632/2008- 11 de febrero de 2010-recurso de casación 2.298/2009- y 1 de julio de 2010 -recurso de casación número 1.313/2010-. A partir de la consideración de las Ponencias de Valores como actos administrativos, debemos señalar que el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas -a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso-, debiendo entenderse que "la cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo", según señala el artículo 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción [...] La necesaria unificación de criterios exige estar a la doctrina indicada apartándose de la contenida en Sentencias de esta Sala, que consideran de cuantía indeterminada las impugnaciones de los acuerdos de aprobación de Ponencias de Valores ( STS de 1 y 8 de febrero de 2005 y 25 de febrero y 31 de mayo de 2010 ).

Pues bien, en el presente caso, la recurrente no ha demostrado un interés económico distinto del que resulta de la repercusión en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles de la valoración catastral del bien inmueble sito en el puerto comercial de Gijón, al que, como indica la propia parte recurrente, se le asignó un valor de 18.379.841,09 euros, por lo que, razonablemente, la cuota tributaria resultante de la valoración catastral asignada a ese Bien Inmueble de Características Especiales, en ningún caso supera el límite mínimo de 600.000 euros establecido para acceder a la casación. En esta línea se han pronunciado numerosos autos de la Sección Primera en el mismo sentido, con especial atención en cuanto se referían al igual que en este caso a Ponencia de Valores de Puertos Comerciales, los recaídos en los recursos de casación ns. 367/2012 y 1890/2012, de fechas respectivas de 31 de mayo de 2012 y 14 de abril de 2013. También en el mismo sentido sentencias de 8 de noviembre de 2012, rec. nº 477/2010 , 28 de noviembre de 2012, rec. nº 459/2010 , 6 de junio de 2013 rec. 1325 / 2011 y 24 de octubre de 2013 rec. 6523/2011 .

Del mismo modo tampoco puede prosperar el alegato relativo a la aplicación supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la determinación de la cuantía litigiosa. Adviértase que la doctrina de esta Sala viene aplicando la referida remisión normativa contenida en la regla 7ª del artículo 251 -antes Regla Sexta del art. 489 LEC 1881 - en aquellos supuestos en que se hubiere solicitado la exención de un tributo de devengo anual, extremo que, aunque pretenda incorporarlo la actora en su escrito de alegaciones, en modo alguno concurre en el presente supuesto, como bien puede apreciarse de la atenta lectura del escrito de demanda, en el que queda meridianamente clara la pretensión anulatoria de la notificación de la valoración catastral asignada así como de la ponencia especial de valores de la que trae causa, llegando incluso a asumir en el otrosí digo segundo, la doctrina que esta Sala tiene establecida desde antiguo y que ahora combate la recurrente a los efectos de determinación de la cuantía litigiosa.

En este mismo sentido se ha pronunciado este Tribunal en auto de 24 de octubre de 2103, dictado en el Recurso de Casación nº 1573/2013 , interpuesto por la misma parte hoy recurrente contra la asignación del valor catastral a otra Unidad Singularizada del Puerto de Gijón.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la AUTORIDAD PORTUARIA DE GIJÓN, contra la Sentencia de 17 de julio de 2013 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª, de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 483/2011 ; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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