ATS, 22 de Mayo de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2014:4759A
Número de Recurso2617/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la AUTORIDAD PORTUARIA DE GIJÓN, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 11 de junio de 2013, de la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, de la Audiencia Nacional, dictada en el P.O. 120/2011 , sobre impugnación de ponencia de valores.

SEGUNDO .- Por Providencia de 14 de enero de 2014 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: carencia manifiesta de fundamento de los dos motivos en los que se articula el escrito de interposición del recurso de casación, al no contener ninguno de ello una crítica razonada hacia la concreta fundamentación jurídica de la sentencia objeto de impugnación, dirigiendo su critica hacia la ponencia de valores; además el motivo segundo, resulta ser, prácticamente, una reproducción casi literal de la demanda (93.2.d) LJCA); el referido trámite, según consta en el rollo de casación, ha sido evacuado, únicamente, por la parte recurrente.

TERCERO .- Por providencia de 3 de marzo de 2014, con carácter previo a resolver sobre la admisión o inadmisión del recurso , se acordó dar nuevamente traslado a las partes, por plazo común de diez días, sobre la posible nueva causa de inadmisión total del recurso siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede razonablemente de 600.000 euros, teniendo en cuenta que como ha dicho reiteradamente este Tribunal, por todas sentencia de 24 de octubre de 2013, dictada en el recurso de casación nº 6523/2011 , cuando el objeto de impugnación es la Ponencia de Valores Catastrales, como es el caso, procede declarar la inadmisión del recurso si no se acredita por la recurrente que la cuota tributaria anual resultante de la aplicación de dicha Ponencia a los efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en relación con la finca titularidad de quien sea recurrente, es superior al límite cuantitativo legal fijado para el acceso a la casación, que es precisamente lo que ocurre en este caso ( artículo 86.2.b) LJCA ); el referido trámite ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la AUTORIDAD PORTUARIA DE GIJÓN contra la resolución del TEAC de 15 de diciembre de 2010, que: 1º) declaró inadmisible, por inexistencia de acto impugnable, la reclamación promovida contra la ponencia de valores del Puerto Comercial de Gijón y 2º) desestimó la reclamación deducida contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición promovido contra el acuerdo que confirmó la ponencia de valores total de los bienes inmuebles del término municipal de Gijón confirmando la inclusión del Puerto Deportivo entre los bienes inmuebles urbanos del citado municipio.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la LLRJCA, exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

Por otra parte, en el caso contemplado en autos, hay que tener en cuenta, en orden a la exacta determinación de la cuantía litigiosa, la doctrina reiterada de este Tribunal según la cual cuando el objeto de impugnación es la Ponencia de Valores Catastrales, como es el caso, procede declarar la inadmisión del recurso si no se acredita por la recurrente que la cuota tributaria anual resultante de la aplicación de dicha Ponencia a los efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en relación con la finca titularidad de quien sea recurrente, es superior al límite cuantitativo legal fijado para el acceso a la casación.

Hay que tener en cuenta, en orden a la exacta determinación de la cuantía litigiosa, la doctrina reiterada de este Tribunal según la cual, cuando se impugnan valores catastrales, la cuantía del recurso ha de venir determinada no por el importe del valor catastral -que constituye la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles- sino por la cuota que fije el acto administrativo recurrido o pueda establecerse tomando como base imponible aquél valor, pues es tal cuota la que representa ( artículo 41.1 de la Ley Jurisdiccional ) el verdadero valor de la pretensión (Autos de 4 de mayo de 2002 -recurso número 7.440/1999-, de 4 de noviembre de 2004 -recurso número 5.854/2002-, de 22 de diciembre de 2004 -recurso número 3.472/2002-, de 23 de febrero de 2006 -recurso número 8.716/2004-, de 15 de marzo de 2007 -recurso número 6.643/2004-, de 12 de marzo de 2009 -recurso número 3.632/2008- y 21 de enero de 2010 -recurso nº 3649/2009 entre otros muchos). No teniendo carácter de disposición general las Ponencias de Valores como reiteradamente ha dicho esta Sala (por todas, Sentencias de 13 de junio de 1997 , de 7 de marzo y 4 de abril de 1998 ).

TERCERO .- En el caso que nos ocupa, aunque la cuantía quedó fijada en la instancia en indeterminada, es determinable en atención a las cuotas anuales de IBI resultantes de la aplicación de la ponencia impugnada, en relación con cada una de las fincas integrantes del bien inmueble de característica especiales del Puerto Musel-Gijón, ninguna de las cuales, supera, según documentación aportada por la propia parte recurrente en el trámite de audiencia abierto con ocasión de la providencia de 3 de marzo de 2014, el límite legal establecido para acceder al recurso de casación.

Por consiguiente, no superando el importe de ninguna de las cuotas el límite legal de los 600.000 euros establecido en el artículo 86.2.b) LJCA , procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a LJCA ), declarar la inadmisión del recurso, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida. En este mismo sentido se ha pronunciado este Tribunal en los autos de 31 de mayo de 2012, dictado en el Recurso de Casación nº 367/2012 , 24 de octubre de 2013 rec. 1573/2013 y 13 de febrero de 2014 rec. 3116/2013 .

La inadmisión del recurso por esta causa, hace innecesario el examen de la restante puesta de manifiesto en la providencia de 14 de enero de 2014.

CUARTO .- No obsta a dicha conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia abierto por providencia de 3 de marzo de 2014, en la que, con invocación de la sentencia de este Tribunal de fecha 1 de febrero de 2005 , defiende que la cuantía del recurso es indeterminada, pues tal y como se ha señalado por esta Sala en Sentencia de 10 de Febrero de 2011 (Recurso de Casación 1348/2006 ), «las Ponencias de Valores son actos administrativos y no disposiciones generales, debiendo señalarse al respecto que si tuvieran este último carácter no serían impugnables ante los Tribunales Económico-Administrativos del Estado, tal y como se indica en el artículo 70-3 de la Ley de Haciendas Locales , pues es sabido que los artículos 15 del real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre y 37 y 38 del Reglamento de Procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas , aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, se refieren sólo a "actos impugnables", pero no atribuyen competencia a los Tribunales Económico-Administrativos para conocer de impugnación de disposiciones generales. Y es que los actos de aprobación de las Ponencias de Valores, insertados en un procedimiento de determinación del valor catastral, tienen carácter general por su contenido y destinatarios, pero ello no les hace perder su carácter de ser consecuencia de la aplicación del ordenamiento jurídico, por lo que no forman parte del mismo y no pueden equipararse a las disposiciones generales. En todo caso, en las Sentencias de esta Sala de 7 de marzo y 7 de mayo de 1998 ya se señaló que "los acuerdos que se adoptan en el seno de los Consorcios, para la Gestión e Inspección de las Contribuciones Territoriales, ahora en el Centro de Gestión Catastral, y Cooperación Tributaria, para elaborar y aprobar las ponencias que sirven para la fijación o revisión de los valores catastrales correspondientes a un municipio, son actuaciones administrativas de gestión de un tributo, dirigidas a determinar sus bases, que se materializan en las que afectan a cada sujeto pasivo y que pueden ser objeto de impugnación en vía económico administrativa y revisión jurisdiccional, al combatir dichas bases, ya lo sean con ocasión de su preceptiva notificación o, eventualmente, a través de la liquidación o, incluso puesta al cobro del recibo de la cuota resultante, si aquella notificación no se produjo en su momento, pero no tienen -las referidas actuaciones preparatorias de la determinación de bases- la condición de disposiciones generales que pretende atribuirle la apelante, por que, más allá del establecimiento concreto de las mismas, carecen de fuerza normativa externa a la propia Administración que las elabora". La exclusión del carácter de disposiciones generales de las Ponencias de Valores ha sido confirmada por Sentencias posteriores a las antes indicadas, como las de 24 de febrero de 2003 y 21 de noviembre de 2006 , declarándose en esta última, con el valor que da ser resolutoria de un recurso de casación para la unificación de doctrina, "que se ha dicho reiteradamente por esta Sala (por todas, Sentencias de 13 de junio de 1997 , 7 de marzo y 4 de abril de 1998 que las ponencias de valores no tienen el carácter de disposiciones generales, por lo que su impugnación no permite acceder a la casación por la vía del artículo 26 de la LRJCA (impugnación indirecta de disposiciones generales). En el mismo sentido, los Autos, entre otros, de 21 de julio de 2005 -recurso de casación número 1.319/2004-, 24 de noviembre de 2008 -recurso de casación número 2.146/2008-, 12 de marzo de 2009 -recurso de casación número 3.632/2008-11 de febrero de 2010-recurso de casación 2.298/2009- y 1 de julio de 2010 -recurso de casación número 1.313/2010-. A partir de la consideración de las Ponencias de Valores como actos administrativos, debemos señalar que el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas -a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso-, debiendo entenderse que "la cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo", según señala el artículo 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción [...] La necesaria unificación de criterios exige estar a la doctrina indicada apartándose de la contenida en Sentencias de esta Sala, que consideran de cuantía indeterminada las impugnaciones de los acuerdos de aprobación de Ponencias de Valores ( STS de 1 y 8 de febrero de 2005 y 25 de febrero y 31 de mayo de 2010 ).

En el presente caso, la recurrente no ha demostrado un interés económico distinto del que resulta de la repercusión en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles de la valoración catastral de cada uno de los inmuebles afectados por la ponencia, que integran el bien inmueble de características especiales del puerto el Musel Gijón.

Tampoco puede acogerse la alegación del recurrente relativa a considerar como cuantía del recurso la de la suma de cada una de las cuotas resultantes de los valores catastrales de cada una de las fincas integrantes del bien inmueble de características especiales del Puerto el Musel Gijón, pues su pretensión se opone a la regla contenida en el artículo 41.3) LJCA , en la forma en que ha sido interpretada por este Tribunal en supuestos como el ahora examinado.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la AUTORIDAD PORTUARIA DE GIJÓN contra la sentencia de 11 de junio de 2013, de la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, de la Audiencia Nacional, dictada en el P.O. 120/2011 , con imposición a las parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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