ATS, 30 de Enero de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2014:1727A
Número de Recurso2463/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Muñoz Cuellar, en nombre y representación de COMPAÑIA ESPAÑOLA DE VIVIENDAS EN ALQUILER, S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de fecha 3 de mayo de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Primera), dictada en el recurso nº 431/2010 , sobre impugnación de valores catastrales a efectos del Impuesto sobre bienes Inmuebles.

SEGUNDO .- Por providencia de fecha 26 de septiembre de 2013, se puso de manifiesto a las partes para alegaciones la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: 1ª) estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues aunque la sala de instancia fijó la cuantía del recurso en indeterminada, nos encontramos ante un asunto de cuantía determinable e inferior al límite legal establecido para acceder al recurso de casación, y, habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, ninguna de las pretensiones acumuladas excede de la referida cifra, teniendo en cuenta el importe de cada uno de los valores catastrales impugnados, y que lo que pretende la parte es que a dichos valores se les aplique el coeficiente reductor del 0.7%; en consecuencia, ni la diferencia que resultaría en los valores catastrales de la aplicación de tal coeficiente, ni la cuota resultante a efectos del IBI, superan el referido límite legal (téngase en cuenta que ninguno de los valores catastrales impugnados supera los 600.000 euros) ( artículo 73 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales ( artículo 86.2.b ), 41.1 y 41.3 LJCA , y doctrina reiterada de este Tribunal, por todos auto de 23 de febrero y 31 de mayo de 2012 , dictados, respectivamente, en los recurso de casación nº 4632/2011 y 367/2012 ); 2º) defectuosa preparación del recurso por cuanto que el juicio de relevancia contenido en el escrito de preparación no gira en torno a la ratio decidendi de la sentencia objeto de impugnación pues siendo la fundamentación jurídica de la sentencia la de que a partir de la entrada en vigor de la LAU 29/1994 no es de aplicación el coeficiente reductor del 0,70% previsto en el RD 1020/18993, en el escrito de preparación se prescinde absolutamente del juicio de relevancia en relación con dicha fundamentación ( art.89.2) LJCA ); el referido trámite, según consta en el rollo de casación, ha sido evacuado únicamente por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de COMPAÑIA ESPAÑOLA DE VIVIENDAS EN ALQUILER, S.A, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 28 de julio de 2009 que, a su vez, desestimó las reclamaciones económico administrativas deducidas contra el acuerdo de la Gerencia Territorial del Catastro en Barcelona de 5 de febrero de 2003, que confirmó los valores catastrales que, como consecuencia de la revisión catastral operada en el municipio de Barcelona en el ejercicio 2001, habían sido asignados para 2002, a los distintos elementos del inmueble propiedad de la recurrente, sitos en Barcelona, Avenida Meridiana 334-340, de referencia catastral 2067401 DF 3826G, en los que concurría la situación de hallarse arrendados con contrato subsistente anterior a la fecha de 9 de mayo de 1985.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otra parte, el artículo 41.3 de la LRJCA precisa que en los casos de acumulación de pretensiones, tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación; a lo que hay que añadir que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la Ley de esta Jurisdicción , para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo -añade el artículo 42.1.a)- que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

Por otra parte, en el caso contemplado en autos, hay que tener en cuenta, en orden a la exacta determinación de la cuantía litigiosa, la doctrina reiterada de este Tribunal según la cual, cuando se impugnan valores catastrales, la cuantía del recurso ha de venir determinada no por el importe del valor catastral -que constituye la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles- sino por la cuota que fije el acto administrativo recurrido o pueda establecerse tomando como base imponible aquél valor, para cada uno de los ejercicios, pues es tal cuota la que representa ( artículo 41.1 de la Ley Jurisdiccional ) el verdadero valor de la pretensión (Autos de 4 de mayo de 2002 -recurso número 7.440/1999-, de 4 de noviembre de 2004 -recurso número 5.854/2002-, de 22 de diciembre de 2004 -recurso número 3.472/2002-, de 23 de febrero de 2006 -recurso número 8.716/2004-, de 15 de marzo de 2007 -recurso número 6.643/2004-, de 12 de marzo de 2009 -recurso número 3.632/2008- y 21 de enero de 2010 -recurso nº 3649/2009 entre otros muchos).

TERCERO .- En el caso que nos ocupa, aunque la sala de instancia fijó la cuantía del recurso en indeterminada, nos encontramos ante un asunto cuya cuantía es determinable en atención a la cuota tributaria resultante del valor catastral cuestionado. Pues bien, teniendo en cuenta que el valor catastral mas elevado asciende a 454.817,37 euros y que el tipo máximo permitido por el artículo 72.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, es el 1,3%, las cuotas resultantes nunca serían superior a 600.00 euros.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a) LJCA , procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación por razón de la cuantía.

CUARTO .- No obsta a dicha conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia al efecto conferido, en las que, con base en las sentencias dictadas por este Tribunal Supremo en los recursos de casación números 6709/97 y 9127/97 , 4198/2002 , 11849/1998 y 5458/1999 , sostiene que nos encontramos ante un asunto de cuantía indeterminada por cuanto que lo que se impugna no es un valor catastral concreto o su particular cálculo sino un valor genérico que es la virtualidad y el alcance de la Disposición Transitoria Única del RD 1020/1993. Sostiene la parte, en definitiva, que la correcta aplicación de la referida Disposición Transitoria tendrá efectos no solo en la cuota del IBI, sino en otros muchos impuestos como el Impuesto sobre Actividades Económicas, IRPF o el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, y ello no solo sobre los inmuebles de referencia sino en todos aquellos propiedad de la recurrente a presente o a futuro, siempre y cuando se mantengan las circunstancias previstas en la norma.

En efecto, en definitiva, lo que dio lugar a la resolución objeto de impugnación en la instancia no fue otra que la de la revisión catastral a efectos del IBI de diversos inmuebles propiedad de la parte recurrente, especificados en la resolución del TEAR obrante en las actuaciones de instancia, resolución, en la que se hace constar, concretamente en el Fundamento Jurídico Segundo, que la cuestión que se plantea consiste en determinar si el referido valor catastral es o no conforme a derecho en función de los motivos de oposición de la parte.

Es claro, por tanto, que con independencia de los argumentos utilizados, lo cierto es que lo que realmente pretende es determinar si los valores catastrales asignados a los inmuebles de su propiedad son o no conformes con el ordenamiento jurídico. Pues bien, la consolidada jurisprudencia de la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo, en pronunciamientos posteriores a las fechas de las sentencias que refiere la parte en su escrito de alegaciones a la providencia de 25 de septiembre de 2013, por todos autos de 22 de abril de 2010, recurso número 5.818/2009, 14 de octubre de 2010, recurso nº 1990/2010, de 18 de febrero de 2010, recurso número 5.197/2009, de 14 de enero de 2010, recurso número 1.299/2009, y de 19 de noviembre de 2010, recurso número 960/2009, ha resuelto, que en orden a la exacta determinación de la cuantía litigiosa, cuando se impugnan valores catastrales, que es precisamente lo que ahora sucede, la cuantía del recurso ha de venir determinada no por el importe del valor catastral -que constituye la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles- sino por la cuota que fije el acto administrativo recurrido o pueda establecerse tomando como base imponible aquél valor, pues es tal cuota la que representa ( artículo 41.1 de la LRJCA ) el verdadero valor de la pretensión, y en el presente caso, como ya se ha dicho, dicha cuota no supera el límite legal establecido para acceder al recurso de casación. Además, en todo caso, la aplicación del coeficiente pretendido por la parte recurrente, en ningún caso alteraría al alza las cuotas, ya que lo que se pretende es precisamente la disminución de los valores catastrales fijados por la Administración.

Tampoco puede prosperar el alegato relativo a que la correcta aplicación de la Disposición Transitoria referenciada tendrá efectos no solo en la cuota del IBI, sino en otros muchos impuestos como el Impuesto sobre Actividades Económicas, IRPF o el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza pues, como ya se ha dicho, tal argumentación contradice la jurisprudencia de esta Sala acerca del modo de determinar la cuantía en asuntos como el ahora examinado (por todos, Autos de 31/05/2012).

Además, la parte recurrente no ha acreditado, como es carga que le incumbe, que la repercusión en la cuota resultante de cada uno de los impuestos que refiere -Impuesto sobre Actividades Económicas, IRPF o el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza- supere el límite legal de 600.000 euros establecidos para acceder al recurso de casación, sin que pueda presumirse, con base en el importe de cada uno de los valores catastrales discutidos, que las cuotas superen las referida cifra.

La inadmisión del recurso por esta causa, hace innecesario el examen de la causa restante puesta de manifiesto a las partes en providencia de fecha 25 de septiembre de 2013.

QUINTO .- No se imponen costas procesales a la parte recurrente, toda vez que la actuación de la parte recurrida se ha limitado a personarse ante este Tribunal, sin realizar ninguna alegación sobre la causa de inadmisión apreciada por la Sala en la referida providencia, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de COMPAÑIA ESPAÑOLA DE VIVIENDAS EN ALQUILER, S.A, contra la Sentencia de 3 de mayo de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Primera), dictada en el recurso nº 431/2010 , que se declara firme. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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    ...y se dará recurso de Casación ordinario frente a esta Sentencia si bien es importante recordar ya en este momento que el Tribunal Supremo en Auto de 30 de enero de 2014 -recurso nº 2238-2013 y Sentencia de 1 de julio de 2013-recurso nº 519/2012 explica como en este tipo de supuestos, - veri......

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