ATS 380/2014, 13 de Marzo de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:2191A
Número de Recurso2443/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución380/2014
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 32/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 3334/2011 del Juzgado de Instrucción nº 11 de Zaragoza, se dictó sentencia de fecha 18 de noviembre de 2013 , en la que se absolvió "al acusado Abelardo , de los delitos de estafa procesal en grado de tentativa, en concurso con un delito de falsedad en documento privado, un delito societario en concurso con un delito de apropiación indebida, de los que venía acusado por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular -ésta por estafa procesal consumada-, declarando de oficio las costas del procedimiento." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Ernesto , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Beatriz Martínez Martínez. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución . 2) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los arts. 248 , 250.1.7 º, 295 , 252 , 390.1 y 395 del Código Penal . 4) Quebrantamiento de forma conforme al art. 850.1 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Abelardo , representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Fernández Rosa, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución , por incongruencia omisiva ( art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y valoración parcial de la prueba. En el desarrollo del motivo el recurrente analiza las pruebas y considera que no se han valorado todas ellas a la hora de considerar al acusado responsable de los delitos por los que venía siendo acusado.

  1. La doctrina de esta Sala (SSTS 10-6-2004 , 10-1-2005 ) sobre incongruencia omisiva, se resume en las siguientes exigencias: 1.- Que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas. 2.- Que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente; lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos: a) Que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales y razonamientos concretos en que aquellos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica. b) Que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida (lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita).3.- Que, aun existiendo el vicio, éste no puede ser subsanado por la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso ( STS 22-2-02 ).

    Como sostiene nuestra jurisprudencia, la Constitución no incluye un principio de presunción de inocencia invertida, que autorice al Tribunal casacional a suplantar la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia que ha presenciado personalmente la prueba, revisando la credibilidad de declaraciones que no ha contemplado e introduciendo certeza condenatoria donde el Tribunal sentenciador sólo apreció dudas absolutorias ( STS 13-4-2004 ).

  2. No existe incongruencia omisiva porque el Tribunal de instancia se pronuncia sobre las peticiones jurídicas acusatorias. El recurrente expone las pruebas acontecidas en el juicio y la documental existente en la causa y considera que se trata de prueba suficiente para condenar al acusado, aludiendo a la falta de respuesta en la sentencia sobre cuestiones fácticas. El motivo casacional alegado requiere falta de respuesta sobre pretensiones jurídicas y no fácticas.

    Por otro lado, el recurrente introduce nuevas valoraciones e hipótesis sobre la prueba, en concreto las que se refieren a la valoración del documento nº 12 de la querella, que el Tribunal de instancia considera auténtico en atención a la prueba pericial que así lo confirma, sin valorar otros documentos que permitirían deducir lo contrario. Como ya se ha indicado, no corresponde a esta Sala una nueva valoración probatoria en los términos solicitados por el recurrente ya que nuestra jurisprudencia no lo permite.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la valoración de la prueba.

  1. La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el informe pericial y el carácter como documento a los efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se resume en la afirmación de que la prueba pericial sólo puede tener el carácter de documento a efectos casacionales, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de las conclusiones de aquél o de aquellos temas relevantes para las cuestiones fácticas ( STS 3-4-2002 , 25-5-1999 , entre otras muchas).

    Como sostiene la jurisprudencia de esta Sala los documentos sobre los que se sitúa el error del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben ser literosuficientes, es decir, "deben traslucir sin ningún género de dudas el error porque acrediten de manera fehaciente un determinado hecho para la posteridad sin necesidad de acudir a otras pruebas, es decir, tienen aptitud demostrativa directa del hecho que incorporan" ( STS 263/2006 de 28-2 ).

  2. El recurrente analiza en el motivo los documentos siguientes: la prueba pericial aportada por la defensa en el juicio oral y las transferencias bancarias por el imputado.

    A tal efecto, nos remitimos a lo dicho en el razonamiento jurídico anterior respecto a la valoración de la prueba en relación con sentencias absolutorias.

    Respecto al informe pericial aludido, el Tribunal de instancia toma en consideración lo afirmado por la perito Tania , al ratificar el informe, que vino a señalar que el documento 17 de la demanda testimoniado en el Juzgado de Instrucción nº 11 de Zaragoza en las diligencias Previas 3334/2011 presenta idéntica confección grafo escritural y gramática a los documentos 7 a 16 aportados en dichas actuaciones, a excepción de la fecha y numeración ordinal correspondiente a cada uno de ellos, añadiendo que se realizan por la impresora del Sr. Augusto . El Tribunal considera que se trata de un documento auténtico y por ello no fundamenta la comisión de un delito de estafa procesal. Es decir, el Tribunal valora la prueba pericial y no establece conclusiones distintas a la misma de una forma irrazonable.

    Respecto a las transferencias bancarias que el imputado realizaba a su favor, el recurrente afirma que las realizaba en beneficio propio mediante una tarjeta de crédito de la que era titular la mercantil "Zaragoza de Geriatría SL", no demuestran por sí solas que tales extracciones no estuvieran autorizadas o prohibidas. El Tribunal de instancia explica que el acusado con fecha 20-1- 2011, interpuso demanda de procedimiento ordinario en reclamación de cuatro mensualidades -22.000 €- frente a Ernesto , que se tramitó en el Juzgado de Primera Instancia 14 de Zaragoza, con base en el contrato, cuya novación se dilucida en un procedimiento civil. Para justificar la validez de este contrato se ha aportado un documento de fecha 6-9-2010, que se realizó en la impresora del Sr. Augusto . Este documento no se considera falso, dadas las características del mismo, entre otras inclinación y tinta empleada, como señala la perito judicial. En este documento constaba haber recibido en este acto, de D. Augusto , por cuenta de D. Ernesto , en el marco del contrato privado de compra-venta de participaciones sociales, la cantidad de 5.500 €.

    Por otro lado, no consta acreditado que el acusado en el período comprendido entre marzo de 2008 y marzo de 2009 efectuase, sin conocimiento de su socio, transferencias desde la cuenta de la sociedad en el Banco Santander a su cuenta particular por cuantía de 4000 €; ni asimismo, que las cantidades que se dispusieron por el acusado mediante tarjeta expedida por la Caja de Ahorros de la Inmaculada, de la que era titular la mercantil "Zaragoza de Geriatría SL", lo fueran en su propio beneficio.

    Tampoco queda acreditado que el acusado dispusiera de dinero sobrante de as compras que efectuaba para la residencia de la que es titular "Zaragoza de Geriatría SL".

    Esto es, los documentos en donde constan las transferencias bancarias no son literosuficientes.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los arts. 248 , 250.1.7 º, 295 , 252 , 390.1 y 395 del Código Penal .

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

  2. De conformidad con esta doctrina jurisprudencial corresponde comprobar si los hechos declarados probados en la sentencia se corresponden con la calificación jurídica realizada por la Audiencia.

Los hechos probados indican que el acusado vendió al querellante Ernesto las participaciones de dos sociedades por un precio de 2.010.000 €. El acusado asumía los compromisos económicos de pago mensuales de distintos importes durante los 25 y 20 años restantes, y diversos pagos, así como el importe derivado de varios cheques. El Tribunal considera probado que las cantidades ingresadas por el Sr. Abelardo , en el periodo comprendido entre marzo de 2008 a marzo de 2009, por medio de transferencias ordenadas por la mercantil "Zaragoza de Geriatría SL", por importe cada una de 4000 €, corresponden a la retribución por su trabajo en la residencia; constando la nómina del mes de diciembre de 2007, por la suma de 4000 €, conteniendo las firmas de los dos administradores y el sello de dicha mercantil. Asimismo se aporta transferencia realizada el 1- 7-2008, en la que se hace constar el concepto de "nómina".

Por lo que se refiere a las cantidades dispuestas por el Sr. Abelardo , mediante reintegros o cargos con la tarjeta de la Caja de Ahorros de la Inmaculada, el Tribunal de instancia declara que no existe prueba alguna de que tales cantidades fueran desviadas para fines que no fueran atender pagos u obligaciones de la sociedad.

Finalmente por lo que hace referencia a que el Sr. Abelardo dispusiera de dinero sobrante de las compras que efectuaba para la residencia "Zaragoza de Geriatría", no existe prueba que lo demuestre.

Es decir, los hechos probados no se pueden subsumir en los delitos de los arts. 248 , 250.1.7 º, 295 , 252 , 390.1 y 395 del Código Penal cuya infracción se denuncia.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) Se alega quebrantamiento de forma al art. 850.1 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En el recurso se menciona que se ha practicado prueba de cargo suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y se considera que existe denegación indebida de prueba.

  1. La STS 24-9-2004 recoge la doctrina jurisprudencial sobre esta materia de la siguiente manera: "Como hemos declarado, entre otras en Sentencia 924/2003, de 23 de junio , la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental, dentro del artículo 24.2 de la Constitución , cuya infracción no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión: precisa que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto y que, sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión."

  2. Nos remitimos al primero de los razonamientos jurídicos de esta resolución, a los efectos de responder a la pretensión relativa a la suficiencia de la prueba de cargo.

El recurrente solicitó en el acto del juicio el libramiento de oficios a la Agencia Tributaria, en relación con lo declarado fiscalmente por el acusado y una la prueba pericial caligráfica de firmas de las que pudieran ser negadas por el querellante. El Tribunal de instancia denegó la práctica de estas pruebas. Tal denegación resulta correcta por cuanto dichas pruebas se solicitaron en el acto de la vista, y no se justifica su petición en ese momento procesal, por cuanto pudieron solicitarse con anterioridad a la vista y durante la instrucción de la causa. No se expresan razones que le impidieran solicitar o justificar estas pruebas antes de la vista, por lo que no existe denegación indebida de prueba.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito si la recurrente lo hubiese constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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