ATS 144/2014, 13 de Febrero de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:1138A
Número de Recurso2113/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución144/2014
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 8ª), en autos nº Rollo de Sala 43/2012, dimanante de Diligencias Previas 2937/2011 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Málaga, se dictó sentencia de fecha 30 de julio de 2013 , en la que se condenó "a Amadeo , como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida agravada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de seis meses con cuota diaria de 10 €, con responsabilidad personal subsidiaria de cinco días en caso de impago, y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular; así como que indemnice a Benjamín , en la suma de 30.500 €, que devengarán el interés legal del art. 576 de la LEC .".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Amadeo , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Blanca Murillo de la Cuadra. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2) Quebrantamiento de forma del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por contradicción en los hechos probados e incongruencia omisiva. 3) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Benjamín , representado por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Laguna Alonso, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , e indebida aplicación de la agravación del art. 250.1.1º del Código Penal .

  1. En relación con el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la doctrina del Tribunal Supremo, en sentencias como la de 24-3-2004 , sostiene: "El error valorativo que autoriza este motivo casacional exige la concurrencia de ciertos requisitos reiteradamente señalados por esta Sala: a) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas. b) Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. c) Sin que el dato que el documento acredite se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba. d) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo".

  2. El recurrente indica como documentos sobre los que ha existido un error de valoración por parte del Tribunal de instancia: el contrato de compraventa de 24 de marzo de 2008, el de fecha 26 de marzo de 2008, el acta notarial de manifestaciones de 9 de junio de 2009, y la facturas de honorarios emitidas por Bramedi a Margarita y Eulogio , y la emitida a Benjamín .

El recurrente ha sido condenado por apropiarse de 30.500 euros que le habían sido dados por el comprador de una vivienda para los vendedores de la misma. El recurrente admite haber recibido dicho importe de Benjamín . El recurrente afirma haberse quedado con 9.000 euros en concepto de intermediación ya que es agente de la propiedad inmobiliaria, y haber entregado el resto a los vendedores. Los vendedores, Margarita y Eulogio indican que cuando hablaron con él para vender la casa no se dijo nada de honorarios. Benjamín sostiene que pese que el acusado tenía cinco líneas de teléfono no conseguía localizarle. Que no le convocó a la notaría para elevar a público el contrato. Benjamín afirma que contactó con los vendedores y éstos le dijeron que no había recibido los 30.500 euros que le habían dado al recurrente. En relación con los dos documentos de compraventa señalados por el recurrente, el Tribunal indica que la Sala escuchó el testimonio de Romeo , a los efectos de aclarar la variante de documento privado presentado por la defensa en la que figuraba éste (aparece su firma) actuando en nombre de su hija Margarita y la pareja de ésta Romeo , afirmó que no recibió dinero alguno del acusado, ni le dio dinero para su hija.

El contrato de compraventa de 24 de marzo de 2008, y su anexo, están firmados por el comprador y el recurrente, y el primero entrega la cantidad de 30.500 euros a cuenta del precio total pactado, que era de 204.900 euros. El documento de compraventa tiene una cláusula por la que la Agencia (del recurrente) se compromete a devolver el precio entregado hasta la fecha si ésta no se puede llevar a cabo por causas ajenas a su voluntad. En el contrato de 26 de marzo de 2008 sólo consta la firma de Romeo y del recurrente pero no la del comprador. El acta de manifestaciones del comprador, no es una prueba documental sino un documento en el que se recogen las manifestaciones efectuadas por Benjamín y sirven para demostrar sus intenciones o declaraciones. Finalmente, las facturas de honorarios son emitidas por la empresa del recurrente, pero no demuestran el pacto o acuerdo que las justifique. Es decir, los documentos no son literosuficientes.

Los documentos señalados por el recurrente no acreditan por sí solos que éste no se hubiera quedado con el dinero entregado por el comprador de la casa. El recurrente no realizó gestión alguna para concluir la venta, quedándose con el dinero entregado como parte del precio por el comprador. No existe error de valoración probatoria de estos documentos porque no demuestran que existiera una obligación previa de pago de honorarios al recurrente.

Por otro lado, el art. 250.1.1º del Código Penal , ha sido correctamente aplicado por la Sala sentenciadora porque el recurrente se apropió del dinero destinado a la compra-venta de una vivienda, es decir, la apropiación indebida recayó sobre un bien inmueble que iba a destinarse como vivienda. Según declara en el juicio oral Benjamín , la vivienda que pretendía adquirir era para ser habitada, no como inversión. Es decir, el recurrente se apropió de los fondos entregados por este testigo, que iban a ser destinados a adquirir un domicilio donde vivir. Como señala la jurisprudencia, la apropiación de fondos destinados a la adquisición de viviendas implica la agravación mencionada ( STS 1185/2003 )".

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega quebrantamiento de forma del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por contradicción en los hechos probados e incongruencia omisiva.

  1. La STS 13-9-2004 indica: "Una jurisprudencia consolidada de este Tribunal exige, para la apreciación del quebrantamiento de forma que aquí se denuncia: a) que la contradicción sea manifiesta e insubsanable; b) que sea gramatical e interna (de modo que, al existir en el "factum" términos incompatibles y anularse recíprocamente, dejen vacío el relato fáctico o privado de algún extremo esencial para la calificación jurídica del hecho enjuiciado); y c) que sea causal respecto del fallo (v. ad exemplum, la STS de 18 de julio de 2000 ).

    La doctrina de esta Sala (SSTS 10-6-2004 , 10-1-2005 ) sobre incongruencia omisiva, se resume en las siguientes exigencias: 1.- Que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas. 2.- Que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente; lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos:

    1. Que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales y razonamientos concretos en que aquellos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica. b) Que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida (lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita).3.- Que, aun existiendo el vicio, éste no puede ser subsanado por la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso ( STS 22-2-02 ).

  2. El recurrente afirma que la sentencia reconoce la existencia de un solo contrato y no de dos, y no contesta a los argumentos de la defensa sobre la intervención de Romeo , y la valoración del acta de manifestaciones realizado ante notario, o la existencia de otras actas de manifestaciones notariales a los dos o tres meses de la firma del contrato privado.

    El recurrente no señala las contradicciones gramaticales contenidas en los hechos probados. El recurrente se queja de que no se ha contestado a cuestiones fácticas susceptibles de valoración por la Sala sentenciadora, como son la intervención de Romeo y lo contenido en las actas notariales. Estas cuestiones no son pretensiones jurídicas o peticiones no resueltas sino alegaciones individuales y razonamientos concretos sobre las pruebas propuestas.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . El recurrente no desarrolla el recurso indicando tan sólo que el asunto genera dudas que deben ser resueltas a favor del reo.

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  2. Nos remitimos a lo expuesto en el primer razonamiento jurídico primero de esta resolución en donde se recogen las pruebas testificales y documentales que existen contra el acusado.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente se apropió de 30.500 euros entregados por el comprador de una vivienda y que iban dirigidos al pago del precio de la misma ofertado por los vendedores.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR