ATS, 9 de Julio de 2015

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2015:6638A
Número de Recurso605/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de Explotaciones Agrícolas Miranver, S.A., se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia, de 8 de enero de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera, Sevilla) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , dictada en el procedimiento ordinario 366/2011, en materia de aguas.

SEGUNDO.- Por Providencia, de 27 de abril de 2015, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede notoriamente de 600.000 euros, pues, aun cuando en al instancia fue fijada como indeterminada, sin embargo en el presente caso viene determinada por el valor del aprovechamiento de aguas subterráneas cuya anotación en el Catálogo de Aguas Privadas se impugna en la instancia; valor que, atendidos los datos obrantes (se trata de tres pozos de 25 cm. de diámetro de hierro, de 80, 30 y 80 metros de profundidad, respectivamente, con una bomba de 40 CV el primero y otra de 10 CV el segundo, destinados al riego de 75 Ha de cítricos) no supera el límite legal establecido para el acceso a la casación. [ Artículos 41.1 , 42.1.b y 86.2 b ) y 93.2 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , LJCA, y AATS de 20 de noviembre y 17 de julio de 2014 , RC 1882/2014 y 380/2014 , respectivamente]. Trámite que ha sido cumplimentado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el Recurso Contencioso-Administrativo, interpuesto por la representación procesal de Explotaciones Agrícolas Miranver, S.A., contra la Resolución, de 28 de enero de 2011, de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, por la que se inadmite el Recurso Extraordinario de Revisión planteado frente la Resolución, de 23 de febrero de 2010, mediante la que se inadmite el Recurso de Reposición formulado contra la Resolución, de 29 de octubre de 2008, por la que se tiene por desistida a la mercantil recurrente del procedimiento instado para la inscripción de 3 aprovechamientos de agua en la finca "La Plata", sita en el término municipal de lora del Río (Sevilla), destinados a riego por goteo de 75 Ha de terreno.

SEGUNDO .- Como es sabido, el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso).

De igual modo, según previene el artículo 41.1 LJCA , la cuantía del recurso contencioso-administrativa vendrá determinada por el valor económico de la pretensión.

Asimismo, el artículo 42.1.b) de la propia Ley dispone que cuando el demandante solicite, además de la anulación del acto, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, o cuando solicite el cumplimiento de una obligación administrativa, la cuantía vendrá determinada por el valor económico total del objeto de la reclamación, si la Administración pública hubiere denegado totalmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante o por la diferencia de la cuantía entre el objeto de la reclamación y del acto que motivó el recurso, si la Administración hubiera reconocido parcialmente, en vía administrativa, sus pretensiones.

TERCERO .- En el presente caso, la cuantía litigiosa, a los efectos de la recurribilidad en casación de la sentencia impugnada, determinada con arreglo a las normas antes invocadas, no alcanza el límite mínimo establecido para acceder a casación previsto en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción .

En efecto, se impugna una resolución administrativa en virtud de la cual, en relación con tres aprovechamientos de aguas subterráneas, se tiene por desistido al interesado y, por tanto, no se procede a la inscripción en el Catálogo de Aguas Privadas, obrando en los autos tanto el Acta de reconocimiento del terreno, de fecha 30 de noviembre de 2007, como el Informe Técnico, de 17 de octubre de 2012, que es aportado por la propia sociedad recurrente, en el que el Ingeniero Agrónomo, D. Ismael , hace constar (Págs. 11 a 16) que se trata de tres pozos de 25 cm. de diámetro de hierro, de 80, 30 y 80 metros de profundidad, respectivamente, con una bomba de 40 CV el primero y otra de 10 CV el segundo, destinados al riego por goteo de 75 Ha de cítricos, con lo que, teniendo en cuenta tales datos, resulta notorio que el valor de dichos aprovechamientos no supera la summa gravaminis de 600.000 euros, límite legalmente establecido para el acceso a la casación.

Por tanto, dado que el valor del aprovechamiento no supera el umbral de admisión, de acuerdo con el criterio expuesto, procede declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo que disponen los artículos 93.2.a), inciso segundo , y 86.2.b) de la vigente Ley Jurisdiccional , por razón de la cuantía, al no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida.

CUARTO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, en las que mantiene que la cuantía, es indeterminada, al no ser posible determinar el concreto valor económico de la pretensión ejercitada, y, en todo caso, dicho valor económico superaría el límite legal para acceder a casación.

Efectivamente, aunque siguiéramos la tesis defendida por la mercantil recurrente y en el presente caso se tuviera en cuenta el coste del agua para la determinación de la cuantía (lo que, insistimos, no es correcto, pues en el supuesto que ahora examinamos no se trata de una concesión de aguas , sino de la inscripción de tres aprovechamientos o captaciones en el Catálogo de Aguas Privadas), ésta seguiría siendo inferior a la exigible para admitir el recurso. Así, según el propio informe técnico (Págs. 24-25) a que alude la representación procesal de Agrícolas Miranver, S.A., la explotación exige una necesidad de riego de 422.655,95 m³ al año, siendo el precio del metro cúbico de agua para uso agropecuario en la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de 0,13 euros, según afirma la recurrente, con lo que empleando la regla prevista en el artículo 251 LEC , la cuantía ascendería a 549.452,73 euros , sin que resulte de aplicación el cómputo de 23 años como pretende la mercantil recurrente, ya que, si, como ella misma señala, la anotación no está sometida a plazo alguno, a efectos de cálculo es de aplicación, justamente, la citada regla. A mayor abundamiento, según el informe sobre precios y costes de los servicios del agua, publicado en la página web de Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, al que, así mismo, alude la recurrente en sus alegaciones, se comprueba que el precio medio de agua para riego en España se estima en 263 €/Ha/año, con lo que, teniendo en cuenta que la extensión de la finca es de 75 Ha, aplicando la citada regla prevista en el artículo 251 LEC , la cuantía ascendería a 197.250 euros .

Así mismo, no cabe estimar la alegación relativa al valor de la finca o de los cultivos, habida cuenta que « no pueden tenerse en cuenta otros factores complementarios, caso del rendimiento de las cosechas, de los derechos de pago único de la PAC, de los precios de mercado para bienes rústicos o de la transmisión de derechos a otros titulares de aprovechamientos hidráulicos, a los que alude la representación procesal de Explotaciones Agrícolas Cartagena, S.L., por tratarse de cuestiones ajenas al objeto de la pretensión, la anotación del aprovechamiento, según hemos resuelto en supuestos similares ( ATS de 16 de enero de 2014, RC 2777/2012 , citado en la Providencia confiriendo audiencia a las partes, donde dijimos que no cabía atender al valor de una cantera, con unas operaciones superiores a tres millones de euros, en relación con un aprovechamiento de aguas subterráneas, cuyo destino era el lavado de áridos y maquinaria de la propia cantera). Siendo así, porque el objeto de la autorización es el aprovechamiento de las aguas y no la explotación agraria de las fincas.

Y sin que,en ningún caso, puedan considerarse a situaciones futuribles, por tratarse de meras expectativas de derecho , pues ya hemos tenido ocasión de decir ( ATS de 9 de enero de 2014, RC 1520/2013 , con cita en el de 8 de marzo de 2012, RC 2544/2006 , que también se menciona en la misma Providencia), « que"como ha declarado esta Sala, a los efectos de la admisión o inadmisión del recurso de casación por razón de la cuantía litigiosa no pueden tenerse en cuenta efectos posteriores o de futuro (Autos de 24 de mayo de 1995, 22 de diciembre de 1997, 20 de abril, 15 de junio, 28 de septiembre, 26 de octubre de 1998 y 23 de septiembre de 2002), como serían los relativos a las expectativas de negocio (...). En definitiva es doctrina reiterada de esta Sala (por todos, Auto de 26 de abril de 1999 y 11 de noviembre de 2002 ) que a efectos de determinación de la cuantía no pueden tomarse en consideración situaciones de futuro",como las que plantea la sociedad recurrente relativas a las expectativas del cambio de clasificación urbanística»,percepción de subvenciones agrarias ( ATS de 28 de noviembre de 2013; RC 991/2013 ) o acceso en el futuro a cultivos o a otros usos de una finca agraria ( AATS de 3 de abril y 6 de febrero de 2014 , RC 3156/2013 y 2594/2013 ), por lo que cualesquiera otras consideraciones pertenecen al terreno de lo meramente contingente». ( ATS de 17 de julio de 2013, RC 380/2014 ).

De igual modo, debe añadirse que la exigencia legal de que la cuantía del recurso contencioso-administrativo supere el límite establecido para que la resolución impugnada sea susceptible de recurso de casación es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes, como ha dicho reiteradamente esta Sala (ATS de 9 de mayo de 2005, RC 6399/2001 ), por lo que su fijación inicial no impide la inadmisión del recurso, cuando efectivamente no alcanza, como aquí ocurre, el " quantu m" establecido para que sea recurrible en casación, siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia como se ha dicho reiteradamente (ATS de 12 de enero de 2012, RC 3738/2011 ; 9 de junio de 2011, RC 7150/2010 y 23 de febrero de 2001, RC 3724/1999 ).

Por lo que procede la inadmisión del recurso sometido ahora a examen, al igual que hemos resuelto en otros supuestos semejantes ( ATS de 25 de abril de 2013, RC 3892/2012 , citado en el ATS de, 17 de julio de 2014, RC 380/2014 , al que se hace referencia en la Providencia confiriendo trámite de audiencia a las partes), en el que ya tuvimos ocasión de decir que "la cuantía (...) es estimable y está representada, conforme a lo dispuesto en los artículos 41.1 y 42 de la Ley de la Jurisdicción , y como en supuestos semejantes viene declarando esta Sala -por todos, Auto de 13 de diciembre de 2012, dictado en el recurso de casación núm. 2569/2012 -, por el importe del valor del pozo (...) cuyo valor (...) es notorio que no alcanza la cuantía casacional" .

QUINTO. - No se imponen costas procesales a la parte recurrente, habida cuenta que la recurrida en su escrito de alegaciones se limita a manifestar su conformidad con las causas de inadmisión apreciadas en la providencia de la Sala, sin que realicen ninguna argumentación jurídica.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Explotaciones Agrícolas Miranver, S.A., contra la Sentencia, de 8 de enero de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera, Sevilla) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , dictada en el procedimiento ordinario 366/2011, resolución que se declara firme. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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